{"id":40248,"date":"2023-09-13T21:50:10","date_gmt":"2023-09-13T21:50:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5201-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:10","slug":"stp5201-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5201-2018\/","title":{"rendered":"STP5201-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5201-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97830 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mateo \u00a0Mesa Galeano frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 15 de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas las partes y terceros involucrados en el conflicto de \u00a0competencia n.o \u00a02017-01710-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad \u00a0judicial cuestionada, al considerar que le est\u00e1n vulnerando su \u00a0derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con la documental obrante en el plenario, se desprende que el \u00a0accionante present\u00f3 ante los jueces del municipio de Santa \u00a0Rosa de Cabal, acci\u00f3n popular contra Audifarma. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Santa \u00a0Rosa de Cabal, el cual profiri\u00f3 auto de 4 de mayo de 2017 \u00a0remitiendo el asunto a los juzgados de Bogot\u00e1 por considerar \u00a0que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada \u00a0radicaba en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 suscit\u00f3 \u00a0conflicto de competencia, pues estim\u00f3 que el actor hab\u00eda \u00a0fijado que el domicilio de la convocada era Santa Rosa de Cabal, \u00a0optando por los jueces de ese lugar, de suerte que se abstuvo de \u00a0conocer del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil dirimi\u00f3 el conflicto mediante \u00a0providencia de 13 de julio de 2017, ordenando la remisi\u00f3n del \u00a0caso a los jueces civiles del circuito de Pereira, para lo cual \u00a0argument\u00f3 que si bien el accionante escogi\u00f3 como factor \u00a0de competencia el domicilio de la demandada, lo cierto era que el \u00a0mismo quedaba en la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa el \u00a0accionante la determinaci\u00f3n del 13 de julio de 2017, de haber \u00a0desconocido otros pronunciamientos, as\u00ed como el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 472 de 1998, \u00abolvidando que mi elecci\u00f3n es \u00a0vinculante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del confuso \u00a0escrito se desprende que el accionante solicita se ampare su derecho \u00a0fundamental y en consecuencia, se declare la nulidad del auto que \u00a0resolvi\u00f3 el conflicto de competencia. Subsidiariamente, \u00a0requiere \u00abse decrete la nulidad del conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo tras \u00a0considerar que la autoridad judicial accionada dirimi\u00f3 el \u00a0conflicto de competencia planteado al interior de la acci\u00f3n \u00a0popular presentada por el accionante en contra de AUDIFARMA, con \u00a0fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de \u00a01998, lo cual le permiti\u00f3 concluir que dicho tr\u00e1mite \u00a0deb\u00eda ser conocido por los jueces civiles del circuito de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0tal pronunciamiento tuvo en cuenta las disposiciones legales \u00a0pertinentes para definir la competencia de los despachos en \u00a0conflicto, por lo que no resulta caprichoso o ajeno a lo que \u00a0razonablemente se extrae del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por correo \u00a0electr\u00f3nico el accionante manifest\u00f3 que impugnaba la \u00a0decisi\u00f3n sin esgrimir alg\u00fan tipo de argumento en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad judicial demandada vulner\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso del interesado, dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular presentada en contra de AUDIFARMA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se verificar\u00e1 si la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0providencia, \u00a0contrario a lo sostenido por la parte actora, resulta razonable y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad \u00a0que regula el tema, esto es, el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de \u00a01998, el cual le permiti\u00f3 resolver el conflicto de competencia \u00a0para conocer de la acci\u00f3n popular instaurada por el accionante \u00a0en contra de AUDIFARMA y asignar el conocimiento de dicho asunto a \u00a0los jueces civiles del circuito de Pereira, lugar de domicilio de esa \u00a0persona jur\u00eddica. Al respecto, en auto CSJ, AC4458-2017, 13 \u00a0jul. 2017, rad. 11001-02-03-000-2017-01710-00, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0ejercicio de tales potestades, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0expidi\u00f3 la Ley 472 de 1998, en cuyo art\u00edculo 16 \u00a0determin\u00f3 que en acciones populares \u00ab[s]er\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0t\u00e9rminos de tal precepto, el promotor de la acci\u00f3n \u00a0judicial tiene libertad para escoger ante cu\u00e1l de los \u00a0funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del \u00a0lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del \u00a0opositor; desde luego, la manifestaci\u00f3n de preferencia del \u00a0accionante al respecto, es vinculante para \u00e9l, pero tambi\u00e9n \u00a0para el juez ante quien la concreta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Conforme a \u00a0lo expuesto, es claro, el demandante dirigi\u00f3 y present\u00f3 \u00a0la demanda ante los jueces civiles del circuito de Santa Rosa de \u00a0Cabal, considerando que dicho lugar correspond\u00eda al domicilio \u00a0de la demandada, seg\u00fan lo afirma en ella, y que, por tanto, \u00a0eran los llamados a conocerla. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El Juzgado Civil \u00a0del Circuito de esa ciudad no \u00a0verific\u00f3, de manera antelada, tal aserto del accionante, pese \u00a0a que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso debi\u00f3 hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en aplicaci\u00f3n de tal precepto esta Sala estableci\u00f3, \u00a0a partir de las bases de datos de las C\u00e1maras de Comercio, a \u00a0trav\u00e9s del Registro \u00danico Empresarial y Social \u201cRUES\u201d \u00a0(CSJ SC. Sentencia STC-4946 de 6 de abril de 2017, Radicaci\u00f3n \u00a0#66001-22-13-000-2017-00168-01), \u00a0que el domicilio principal de la demandada es Pereira, y no el \u00a0inicialmente se\u00f1alado por el actor popular. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 85 del \u00a0C. G. del Proceso inciso primero dice: \u201cLa prueba de la \u00a0existencia y representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas \u00a0de derecho privado solo podr\u00e1 exigirse cuando dicha \u00a0informaci\u00f3n no conste en las bases de datos de las entidades \u00a0p\u00fablicas y privadas que tengan a su cargo el deber de \u00a0certificarla. Cuando la informaci\u00f3n est\u00e9 disponible por \u00a0este medio, no ser\u00e1 necesario certificado alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El num. 5 del \u00a0art. 28 consigna: \u201cEn los procesos contra una persona jur\u00eddica \u00a0es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando \u00a0se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n \u00a0competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como el asunto \u00a0no est\u00e1 vinculado con sucursal o agencia de Santa Rosa de \u00a0Cabal, sino con Bogot\u00e1, por lo tanto, fulge con claridad c\u00f3mo \u00a0el demandante pretende maniobrar y utilizar la jurisdicci\u00f3n \u00a0para sus intereses particulares, eligiendo como domicilio para el \u00a0caso a Santa Rosa de Cabal, lugar que no es ni el principal, ni \u00a0corresponde tampoco a la sucursal o agencia vinculada donde ocurre la \u00a0presunta infracci\u00f3n del derecho colectivo; consecuentemente no \u00a0puede atenderse en forma alguna la opci\u00f3n del demandante. Como \u00a0corolario, al tratarse de una acci\u00f3n constitucional que \u00a0reclama pronto tr\u00e1mite, y por imperativo del inciso primero \u00a0del art. 85 transcrito, ajustando el tr\u00e1mite a la realidad y \u00a0no a la ficticia informaci\u00f3n del demandante, se asignar\u00e1 \u00a0el asunto al juez de Pereira, en concordancia con el art. 16 de la \u00a0Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No puede \u00a0entonces privilegiarse la opci\u00f3n evidenciada por el promotor \u00a0en la pieza inicial del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Ahora, como la determinaci\u00f3n de la competencia el actor en \u00a0todo caso la at\u00f3 al domicilio del \u00a0convocado, y no al lugar de \u00a0los hechos, se \u00a0asignar\u00e1 el asunto a los jueces civiles del circuito de \u00a0Pereira, \u00a0sin perjuicio de que la convocada, en la debida oportunidad procesal, \u00a0discuta dicha atribuci\u00f3n.2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n emitida dentro de la acci\u00f3n popular que \u00a0impulsa. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el peticionario son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el \u00a0escenario propicio para ello; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia \u00a0adicional de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0destaca que el proceso a\u00fan est\u00e1 en curso, por tanto, no \u00a0le est\u00e1 permitido al juez constitucional intervenir en el \u00a0mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa \u00a0aptos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5201-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97830 \u00a0 Acta 124 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mateo \u00a0Mesa Galeano frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 15 de enero de 2018, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}