{"id":40247,"date":"2023-09-13T21:50:10","date_gmt":"2023-09-13T21:50:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5195-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:10","slug":"stp5195-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5195-2018\/","title":{"rendered":"STP5195-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5195-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96423 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez subsanada la nulidad decretada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n en auto ATC727-20181, \u00a0se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Isley Guzm\u00e1n Ospina contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y los Juzgados 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la capital del \u00a0Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se tiene \u00a0que en contra de Jos\u00e9 \u00a0Isley Guzm\u00e1n Ospina \u00a0se adelant\u00f3 un proceso penal al interior del cual el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Manizales, mediante auto del 1\u00ba de \u00a0septiembre de 20142, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en \u00a0forma temporal y hasta que se profiera sentencia de primera instancia \u00a0que ponga fin al presente proceso penal, que \u00e9ste labore en la \u00a0actividad de abogado, la cual desempe\u00f1a en la ciudad de \u00a0Manizales, concretamente en su oficina ubicada en la [\u2026], \u00a0por lo que se autorizar\u00e1 para que desempe\u00f1e dicho [sic] \u00a0profesi\u00f3n de lunes a viernes, en el horario comprendido entre \u00a0las ocho de la ma\u00f1ana y las seis de la tarde, jornada en la \u00a0que funcionan los Despacho [sic] Judiciales de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 14 de octubre de esa anualidad3 \u00a0la referida autoridad judicial conden\u00f3 a Guzm\u00e1n \u00a0Ospina \u00a0a 78 meses de prisi\u00f3n por los delitos de falsedad en documento \u00a0privado y fraude procesal. Asimismo, le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 16 de diciembre siguiente4 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de segundo grado fue impugnado en casaci\u00f3n y el 25 de \u00a0noviembre de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, \u00a0mediante \u00a0auto del 3 de agosto de 20165 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0NEGAR \u00a0EL PERMISO PARA TRABAJAR POR FUERA DEL DOMICILIO AL SE\u00d1OR JOS\u00c9 \u00a0ISLEY GUZM\u00c1N OSPINA, EN LA PROFESI\u00d3N DE ABOGADO, y en \u00a0consecuencia la solicitud de ampliaci\u00f3n de la cobertura \u00a0espacial y el horario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir al \u00a0sentenciado JOS\u00c9 \u00a0ISLEY GUZM\u00c1N OSPINA que \u00a0no puede continuar ejerciendo la profesi\u00f3n de abogado por \u00a0encontrarse privado de la libertad, lo que constituye una causal de \u00a0incompatibilidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Teniendo en cuenta que el condenado no tiene permiso para trabajar \u00a0por fuera de su domicilio, se dispone su permanencia en el mismo, \u00a0pues jur\u00eddicamente no puede ejercer la profesi\u00f3n de \u00a0abogado, actividad que hac\u00eda parte del permiso temporal que le \u00a0hab\u00eda concedido inicialmente el juez de conocimiento y en \u00a0estas condiciones no existe justificaci\u00f3n alguna para que \u00a0pueda salir de su lugar de reclusi\u00f3n (su residencia). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Enviar \u00a0copia de esta decisi\u00f3n al Establecimiento al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Manizales y a la Direcci\u00f3n \u00a0Regional del Inpec para que tomen nota de la imposibilidad jur\u00eddica \u00a0de aceptar el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado que se \u00a0encuentra privado de la libertad en raz\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Enviar \u00a0comunicaci\u00f3n a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que, si lo estima \u00a0conveniente, proceda a informar a la Judicatura Colombiana que el \u00a0abogado JOS\u00c9 ISLEY GUZM\u00c1N OSPINA se encuentra incurso \u00a0en una causal legal de incompatibilidad para el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n de abogado por hallarse privado de la libertad en \u00a0virtud de una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0ese prove\u00eddo se inco\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y el \u00a017 de noviembre siguiente,6 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0De otro lado, el sentenciado solicit\u00f3 la \u00a0redenci\u00f3n de la pena, la cual fue negada en sede de primera \u00a0instancia y segunda instancia, por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior, ambos de la capital de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0De igual modo, el penado pidi\u00f3 la libertad condicional y el 25 \u00a0de septiembre de 2017 el juez ejecutor neg\u00f3 su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y el 18 de diciembre de esa anualidad7, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo anterior Guzm\u00e1n \u00a0Ospina present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las referidas autoridades \u00a0judiciales por sentir vulnerados sus derechos al debido proceso, a la \u00a0libertad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ponente manifest\u00f3 que todas las actuaciones adelantadas por \u00a0ese cuerpo colegiado se encuentran signadas por el respeto a la \u00a0legalidad, siendo las mismas desplegadas con plena observancia del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Manizales \u00a0<\/p>\n<p>La Juez se limit\u00f3 \u00a0a resumir las principales diligencias adelantadas por su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del \u00a0interesado, dentro del proceso que vigila su condena por el delito \u00a0por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo8. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Lo primero que hay que advertir es que, en la actualidad Jos\u00e9 \u00a0Isley Guzm\u00e1n Ospina \u00a0se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia en \u00a0virtud de la condena de 78 meses de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0falsedad en documento privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se observa que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de \u00a0Manizales, negaron al accionante el permiso para trabajar [ejercer su \u00a0profesi\u00f3n de abogado]. Al respecto, mediante auto del 17 de \u00a0noviembre de 20169, \u00a0dicho cuerpo colegiado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0inconformidad del condenado se bas\u00f3 en que la sentencia \u00a0expresamente no lo conden\u00f3 a la inhabilidad para el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n, como pena privativa de otros derechos de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Penal y, por \u00a0tanto, no le est\u00e1 permitido al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad imponer otra sanci\u00f3n diferente a \u00a0aquellas contenidas en el fallo proferido por el Juez Primero Penal \u00a0del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe aclararse que la incompatibilidad del ejercicio de \u00a0la profesi\u00f3n del derecho en los eventos de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad del abogado, no se trata de una pena que se le imponga al \u00a0sentenciado, sino que obedece a un medio de protecci\u00f3n de la \u00a0sociedad al tratarse la abogac\u00eda de una labor en la que el \u00a0cliente entrega totalmente su confianza al profesional que lo \u00a0representa; y es con base en este postulado que el Constituyente en \u00a0el art\u00edculo 25 de nuestra Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 \u00a0que la Ley podr\u00e1 instituir los debidos controles a las \u00a0profesiones legalmente establecidas y luego, en el art\u00edculo \u00a095, se consagra que es deber y obligaci\u00f3n de todos los \u00a0Colombianos proteger los derechos de terceros, lo que implica que la \u00a0ejecuci\u00f3n de ese tipo de profesiones debe estar custodiada por \u00a0un marco jur\u00eddico que impida la trasgresi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas de todos los coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia \u00a0AP6051-2014 del primero de octubre de dos mil catorce, M.P. Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero, tambi\u00e9n acoge estos planteamientos \u00a0constitucionales y determina que la incompatibilidad del ejercicio \u00a0profesional del derecho con la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0obedece m\u00e1s a la protecci\u00f3n de la colectividad que como \u00a0parte de la sanci\u00f3n del abogado condenado. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, el permiso solicitado para trabajar en los t\u00e9rminos \u00a0que se contempla en el preacuerdo celebrado el 10 de febrero de 2014 \u00a0por la Fiscal\u00eda y el acusado, junto con lo estipulado en el \u00a0contrato suscrito por el procesado SANABRIA TRUJILLO y la abogada \u00a0MARYYA HIRINA MATALLANA CASTILLO, vulnera flagrantemente el r\u00e9gimen \u00a0de incompatibilidades previsto en el Decreto 196 de 1971 modificado \u00a0por la Ley 583 de 2000, donde se prev\u00e9 la imposici\u00f3n de \u00a0sanciones para eventos como el presente, en atenci\u00f3n al riesgo \u00a0social que indudablemente se halla ligado al ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n de abogado, y que parte de considerar su innegable \u00a0incidencia en la satisfacci\u00f3n de la solidaridad social y en la \u00a0eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Relevante \u00a0resulta recordar que aun cuando el \u00a0trabajo se erige ciertamente en una de las bases de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, mereciendo trato especial y prolija \u00a0normatividad que tiende a su dignificaci\u00f3n y protecci\u00f3n, \u00a0no por ello puede colegirse que la Carta patrocine un desempe\u00f1o \u00a0de las profesiones u oficios despojado de todo nexo con los deberes y \u00a0obligaciones que su ejercicio impone y en absoluta independencia de \u00a0la indispensable regulaci\u00f3n legal y de la necesaria inspecci\u00f3n \u00a0y vigilancia de las autoridades competentes por razones de inter\u00e9s \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0la concepci\u00f3n m\u00e1s extrema de las libertades admite que \u00a0ellas se ejerzan en contra de la colectividad. Pretender que todo \u00a0derecho es absoluto implica el desconocimiento del marco social y \u00a0jur\u00eddico dentro del cual ellos act\u00faan y, por eso mismo, \u00a0representa la legitimaci\u00f3n del abuso y la ruptura de las \u00a0reglas m\u00ednimas de convivencia, que son justamente las que \u00a0hacen imperativa la reglamentaci\u00f3n de las profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en lo atinente al ejercicio \u00a0de la abogac\u00eda, el legislador se ha ocupado de expedir \u00a0diversos estatutos con el prop\u00f3sito de regular dicha \u00a0actividad, imponer algunas restricciones y se\u00f1alar los \u00a0correctivos pertinentes; verbigracia, en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, se consagra la \u00a0siguiente prohibici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la \u00a0imposici\u00f3n\u00a0de \u00a0una medida de aseguramiento\u00a0o \u00a0sentencia, excepto cuando la actuaci\u00f3n sea en causa propia, \u00a0sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, al Doctor JOS\u00c9 ISLEY GUZM\u00c1N OSPINA le \u00a0est\u00e1 vedado, en la actualidad, ejercer laboralmente la \u00a0profesi\u00f3n de derecho, lo que indica que el rechazo a dicha \u00a0petici\u00f3n fue razonable por parte del juez de primera \u00a0instancia; no obstante, ello no significa que este impedido para \u00a0ejercer otro tipo de labores, para lo cual tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0contar con el aval de la juez encargada de vigilar su pena. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otro lado, en auto del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Superior \u00a0de Manizales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n mediante la cual le \u00a0neg\u00f3 al interesado la redenci\u00f3n de la pena por trabajo \u00a0ejercido como abogado. Sobre ese aspecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0muy \u00a0a pesar de que JOS\u00c9 ISLEY hubiese sido autorizado por el Juez \u00a0Primero Penal del Circuito local para ejercer su profesi\u00f3n, \u00a0tenemos que no contaba con la credencial previa del INPEC para que \u00a0ella se habilitara como actividad resocializadora apta para morigerar \u00a0el castigo, lo cual, es bueno decirlo, dif\u00edcilmente podr\u00eda \u00a0llegar autorizarse por la existencia de un impedimento legal para el \u00a0ejercicio de la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y no contando \u00a0el sentenciado con tal aval del INPEC (Direcci\u00f3n y Junta de \u00a0Trabajo, Educaci\u00f3n y Ense\u00f1anza), era obvio que tampoco \u00a0hab\u00eda un control ni vigilancia de su actividad de trabajo, \u00a0imposibilit\u00e1ndose as\u00ed el que se pudiera llevar el \u00a0seguimiento necesario para poder corroborar el n\u00famero de horas \u00a0dedicadas, y realizar una evaluaci\u00f3n de la labor, tal y como \u00a0lo ordena la Ley (art. 81 C\u00f3digo Penitenciario). \u00a0<\/p>\n<p>Contingencia \u00a0que es la que explica la ausencia de certificaciones oficiales de \u00a0parte de las autoridades penitenciarias del trabajo desarrollado por \u00a0el Apelante entre el a\u00f1o 2014 y 2016, las cuales no podr\u00edan \u00a0sustituirse o suplirse con sus propios c\u00f3mputos; estando as\u00ed \u00a0ante un estado de informalidad que es el que ha impedido que la Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de penas acceda al reconocimiento de trabajo \u00a0autorizado formalmente para redimir pena, y por tanto no regulado ni \u00a0controlado por el INPEC, tal y como es preciso que ocurra con toda \u00a0labor con vocaci\u00f3n redentora. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como s\u00ed ocurri\u00f3 con la segunda labor desarrollada por \u00a0el sentenciado GUZMAN OSPINA, la cual, contrario a su ejercicio como \u00a0abogado, adem\u00e1s de ser autorizada judicialmente para obtener \u00a0r\u00e9ditos econ\u00f3micos, tambi\u00e9n fue sometida al aval \u00a0previo y al seguimiento constante de las autoridades del INPEC, \u00fanico \u00a0modo para que la labor sea documentada y pueda llevar a la redenci\u00f3n \u00a0de la pena que en este segundo momento s\u00ed ha conseguido. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Asimismo, se observa que tanto el juez ejecutor como el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de la capital de Caldas negaron la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional presentada por el actor, ante el \u00a0incumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014. Sobre ello, la \u00faltima autoridad \u00a0referenciada en auto del 18 de diciembre de 201710, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la libertad \u00a0condicional, y \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 30 de la ley \u00a01709 de 2014, que est\u00e1 modificando el art\u00edculo 64 de la \u00a0ley 599 de 2000, se tiene que quien aspire a gozar de dicho beneficio \u00a0debe cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permitan suponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena.<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n de la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, bancada \u00a0o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0qued\u00f3 dicho en la providencia objeto de impugnaci\u00f3n el \u00a0factor objetivo, esto es, el cumplimiento de las 3\/5 partes de la \u00a0pena impuesta en este caso no se encuentra cumplido, pues de \u00a0conformidad con la informaci\u00f3n referida en el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente a los antecedentes de esta providencia, se sabe que \u00a0el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ISLEY GUZM\u00c1N OSPINA fue \u00a0condenado a la pena principal de (78) \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n y multa \u00a0de \u00a0doscientos \u00a0(200) SMLMV para el 2008, como \u00a0responsable de los delitos de &#8220;FRAUDE \u00a0PROCESAL&#8221; y &#8220;FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO&#8221;, \u00a0por \u00a0consiguiente, las 3\/5 partes de la pena equivalen a 46 \u00a0MESES y 24 DIAS y \u00a0se tiene que el condenado ha descontado hasta ahora 39 \u00a0MESES Y 2 DIAS, de \u00a0los cuales 36 meses y 22 d\u00edas han sido por detenci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y 2 meses y 10 d\u00edas en tiempo redimido por \u00a0trabajo y ense\u00f1anza seg\u00fan certificaciones No. 16695965 \u00a0y No. 16707223 expedidas por el INPEC, por lo que debemos concluir, \u00a0como acertadamente lo hizo la funcionar\u00eda de primera instancia \u00a0que este primer requisito objetivo no se encuentra satisfecho por el \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, se le indica al condenado, que si efectivamente \u00a0realiz\u00f3 \u00a0tareas que puedan ser reconocidas por el INPEC, como trabajo, estas \u00a0deben estar soportadas, analizadas y autorizadas por la Oficina de \u00a0Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario, para que sean \u00a0reconocidas las horas que indica el condenado ha trabajado, no por el \u00a0solo hecho de trabajar se puede establecer que las horas dedicadas a \u00a0la actividad de abogado, deban ser reconocidas para efectos de \u00a0descontar pena, esta clase de situaciones deben estar debidamente \u00a0autorizadas y soportadas ante el establecimiento penitenciario y \u00a0carcelario, y no como lo indica en condenado que hace una relaci\u00f3n \u00a0de trabajo realizado, sin que goce de tal autorizaci\u00f3n por \u00a0parte del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, se colige que la decisi\u00f3n de no tener en cuenta \u00a0la relaci\u00f3n de horas laboradas por el penado para efectos de \u00a0redimir pena, y as\u00ed cumplir requisitos para obtener la \u00a0libertad condicional, se ajusta de derecho, debido a que la actividad \u00a0que realizaba el interno no estaba autorizada por la Junta de \u00a0Evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de trabajo del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario, para realizar actividad \u00a0que le permita este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, para que la procedencia de la libertad condicional no \u00a0se limite solo al cumplimiento del factor objetivo, es necesario el \u00a0an\u00e1lisis del juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, quien le vigila la pena al interno, con la finalidad de \u00a0determinar realmente que el sentenciado no necesita de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el caso en concreto, no es necesario realizar valoraciones \u00a0adicionales acerca del lleno o no de los requisitos subjetivos \u00a0consagrados en la norma, tal y como bien lo dice la a quo, toda vez \u00a0que a\u00fan no se ha acreditado el requisito objetivo del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, \u00a0son razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como \u00a0se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones adoptadas al interior del proceso que vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del \u00a0derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no \u00a0acredita que \u00a0la accionante \u00a0haya sido discriminada por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0la tutela interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Isley Guzm\u00e1n Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 y 4 \u2013 cuaderno n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 y 24 \u2013 cuaderno n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 57 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 98 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 101 a 111 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 133 a 139 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 193 y 194 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 133 a 139 \u2013 cuaderno n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 193 y 194 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5195-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96423 \u00a0 Acta 124 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Una \u00a0vez subsanada la nulidad decretada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n en auto ATC727-20181, \u00a0se \u00a0resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}