{"id":40246,"date":"2023-09-13T21:50:10","date_gmt":"2023-09-13T21:50:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5194-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:10","slug":"stp5194-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5194-2018\/","title":{"rendered":"STP5194-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5194-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97705 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Janer \u00a0Javier P\u00e9rez Brito, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las Salas \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias del \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, y \u00a0Seccional \u00a0de la Judicatura de La Guajira, \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes \u00a0y dem\u00e1s sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio \u00a0origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Refiere el promotor que el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de Riohacha mediante oficio n.\u00b0 JPCE 994 de 4 de junio de 2013 le \u00a0inform\u00f3 que el d\u00eda 10 de julio de 2013 a las 3:00 p.m. \u00a0se realizar\u00eda la audiencia preparatoria dentro de la causa \u00a0penal adelantada contra Jorge Augusto Hoyos Madera y Juan Manuel \u00a0Rivadeneira Estrada, respecto de quienes actuaba como defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que llegada la fecha y hora de la diligencia, el juez orden\u00f3 \u00a0compulsarle copias, teniendo en cuenta su inasistencia a la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que le fue imposible llegar a la audiencia pues ten\u00eda otra \u00a0programada para ese mismo d\u00eda y hora en el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Riohacha, raz\u00f3n por la cual \u00a0posteriormente, y de forma oral present\u00f3 excusas al quejoso, \u00a0\u00abcreyendo que de esta manera y como se trataba de un juicio \u00a0oral, quedaba justificada su inasistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que anteriormente, el \u00ab4 de junio de 2013 (\u2026) los \u00a0miembros del INPEC, no pudieron hacer comparecer al despacho del \u00a0se\u00f1or juez, [a] los investigados (\u2026) situaci\u00f3n \u00a0que dio pie para que se efectuara un nuevo llamamiento a audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Riohacha inici\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria en su contra con base en la compulsa de copias \u00a0mencionada y con \u00abfundamento en un antecedente del d\u00eda 4 \u00a0de junio de 2013\u00bb, autoridad que mediante fallo de 24 de julio \u00a0de 2015 encontr\u00f3 culpable al actor de la falta disciplinaria \u00a0y, en consecuencia, le impuso la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0por 4 meses en el ejercicio profesional y multa de 2 SMLMV, \u00a0tras considerar que incumpli\u00f3 con los deberes contenidos en \u00a0los numerales 3.\u00b0, 8.\u00b0 y 10 del art\u00edculo 28 y numeral \u00a01.\u00b0 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Disciplinario del \u00a0Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0Colegiado que en sentencia de 19 de julio de 2017 confirm\u00f3 la \u00a0de primera instancia, para lo cual argument\u00f3 que el \u00a0profesional del derecho no desconoc\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0asistir a los llamados judiciales; luego, debi\u00f3 actuar de \u00a0forma diligente y adelantar gestiones profesionales con el fin de \u00a0justificar la inasistencia a las diligencias, bien hubiera sido \u00a0sustituyendo el poder o aportando de manera oportuna la certificaci\u00f3n \u00a0que alleg\u00f3 al proceso disciplinario ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el petente la anterior providencia, pues indica que su deber como \u00a0abogado defensor en causas penales debe ser acompa\u00f1ar a los \u00a0clientes, luego en caso que estos no asistan a las diligencias, \u00abeste \u00a0deber desaparece por sustracci\u00f3n de materia\u00bb, tal como \u00a0ocurri\u00f3 para la audiencia programada para el 4 de junio de \u00a02013 a la cual no comparecieron a sus defendidos por causas \u00a0atribuibles al INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reprocha que no \u00a0existe un concurso heterog\u00e9neo de faltas disciplinarias y, por \u00a0ello, las autoridades enjuiciadas cometieron un error en la \u00a0graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, alega que sus clientes nunca han presentado una queja en su \u00a0contra, y que es miembro fundador del Colegio de Abogados de Riohacha \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abcono[ce] y promue[ve] el c\u00f3digo \u00a0del abogado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto las providencias de \u00a024 de julio de 2015 y 19 de julio de 2017, emitidas por las Salas \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de la Guajira y del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Como medida \u00a0provisional requiere que se declarara la suspensi\u00f3n de los \u00a0efectos de los fallos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino del traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura relata los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en los que se ciment\u00f3 su decisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed mismo, indica que no ha violado los derechos fundamentales \u00a0del actor, raz\u00f3n por la cual solicita la denegaci\u00f3n del \u00a0accionamiento. Allega copia de la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0de la Guajira narra las actuaciones adelantadas en el proceso que se \u00a0surti\u00f3 contra el promotor. Asegura que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada fue razonable, con fundamento jur\u00eddico y con el \u00a0an\u00e1lisis del material probatorio que se recaud\u00f3 \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por el \u00a0demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del \u00a0margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la \u00a0actual acci\u00f3n tuitiva. As\u00ed, respald\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de la Magistratura Disciplinaria de imponer la respectiva \u00a0consecuencia sancionatoria, previa constataci\u00f3n de que el \u00a0profesional del derecho se ausent\u00f3 injustificadamente de las \u00a0audiencias preparatorias programadas para el 3 de mayo y 10 de julio \u00a0de 2013 por el Juzgado Penal Especializado de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta \u00a0por el suplicante, quien consider\u00f3 que la Sala a \u00a0quo no \u00a0abord\u00f3 los cuestionamientos presentados, concretamente, las \u00a0arbitrariedades cometidas por las Salas Disciplinarias del Consejo \u00a0Seccional y Superior de la Judicatura, de suspenderlo en el ejercicio \u00a0profesional sin una adecuada valoraci\u00f3n probatoria de los \u00a0hechos ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, \u00a0o en eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando \u00a0el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz \u00a0para su defensa, suceso en el cual el amparo deviene como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, trasgredi\u00f3 o no las garant\u00edas \u00a0invocadas por el actor, al confirmar la sentencia de primera \u00a0instancia proferida por la Hom\u00f3loga del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de La Guajira, a trav\u00e9s de la cual fue \u00a0sancionado con suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n, \u00a0al hallarlo responsable de faltas disciplinarias establecidas en la \u00a0Ley 1123 del 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0deviene en improcedente, al considerarse que \u00e9ste mecanismo no \u00a0configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su car\u00e1cter y esencia es de ser \u00fanico medio de \u00a0protecci\u00f3n al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda judicial. No puede olvidarse que solo \u00a0excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente de \u00a0aqu\u00e9l y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto \u00a0de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para el reclamante, el fallo dictado por la superioridad careci\u00f3 \u00a0de una correcta valoraci\u00f3n probatoria, sin embargo, revisada \u00a0la documentaci\u00f3n aportada, es patente que la \u00a0decisi\u00f3n reprobada \u00a0fue motivada, en ejercicio de la independencia y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente en las distintas instancias. \u00a0Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete en principio \u00a0controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, mucho menos \u00a0cuando ella no se refleja como producto del capricho que permitan \u00a0descalificarlas, sino, por el contrario, responde a la interpretaci\u00f3n \u00a0sensata de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria, que en \u00a0este evento permitieron imponer la consecuencia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, \u00a0para arribar a la determinaci\u00f3n de sancionar al se\u00f1or \u00a0P\u00e9rez \u00a0Brito, \u00a0fueron \u00a0consignadas las motivaciones propias de la adecuada actividad \u00a0judicial, a partir de la cual la referida Sala \u00a0Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0indic\u00f3, despu\u00e9s de analizar el asunto, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Estas conductas, a juicio de la Sala implican el desconocimiento de \u00a0deberes profesionales del abogado y consuman la falta disciplinaria \u00a0contra la lealtad para con el cliente descrita en el literal i) del \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la falta contra la debida \u00a0diligencia profesional descrita en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a037 ib\u00eddem,(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Dicha ausencia o no comparecencia igualmente se verific\u00f3 \u00a0respecto de una audiencia anterior dentro de la misma causa fijada \u00a0para el 3 de mayo de 2013 y que motiv\u00f3 su aplazamiento y la \u00a0fijaci\u00f3n del 10 de julio de 2013 como nueva fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo establece la ley 906 de 2004 \u201cPor el cual se expide el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d8, \u00a0la presencia del defensor en las audiencias penales sean estas de \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria o de juzgamiento es indispensable y \u00a0esencial. La norma procesal penal establece que la validez de la \u00a0audiencia depende de la presencia del juez, fiscal y defensor \u00a0y la ausencia de uno cualquiera de dichos sujetos vicia la \u00a0diligencia. Por tanto, se insiste por esta Sala, que la comparecencia \u00a0del defensor de los encausado es obligatoria pues no de otra manera \u00a0se entender\u00eda cumplido el requisito esencia de la defensa \u00a0t\u00e9cnica como m\u00e1xima garant\u00eda del debido proceso \u00a0y del derecho de defensa que deben estar presentes en toda actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Es as\u00ed \u00a0como lo decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y juicioso an\u00e1lisis respecto \u00a0de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte que, \u00a0reitera, la inconformidad del actor no vislumbra la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en las instancias que confuta, \u00a0aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n \u00a0del amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha \u00a0indicado en CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, \u00a0Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293 \u00a0<\/p>\n<p>10. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el \u00a0prove\u00eddo atacado, m\u00e1xime cuando tampoco se hall\u00f3 \u00a0probada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Articulo 355. \u201cINSTALACION DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez declarar\u00e1 abierta la audiencia con la presencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio P\u00fablico y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, si la hubiere. Para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0validez de esta audiencia ser\u00e1 indispensable la presencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez, fiscal y defensor\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5194-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97705 \u00a0 Acta \u00a0124 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}