{"id":4024,"date":"2023-09-08T15:14:08","date_gmt":"2023-09-08T15:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1255723-07-01\/"},"modified":"2023-09-08T15:14:08","modified_gmt":"2023-09-08T15:14:08","slug":"1255723-07-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1255723-07-01\/","title":{"rendered":"12557(23-07-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso \u00a0 \u00a0 N\u00b0 \u00a012557 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0 CASACION \u00a0PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0CARLOS \u00a0E. \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0 \u00a0Acta \u00a0No.103 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos \u00a0mil uno (2001). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0Juzgado \u00a0Regional \u00a0de \u00a0C\u00facuta, \u00a0mediante \u00a0providencia \u00a0del \u00a031 \u00a0de \u00a0agosto de 1995, conden\u00f3 a MIGUEL GALVIS SANCHEZ, OMAR \u00a0ALEXIS \u00a0PE\u00d1A \u00a0CARDENAS \u00a0y \u00a0EVANGELISTA \u00a0URBINA \u00a0LIZARAZO a la pena de treinta y \u00a0cinco \u00a0(35) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de 100 salarios m\u00ednimos, como \u00a0coautores \u00a0responsables \u00a0del \u00a0delito de secuestro extorsivo agravado en concurso \u00a0con \u00a0extorsi\u00f3n \u00a0en \u00a0grado \u00a0de \u00a0tentativa, \u00a0a \u00a0la \u00a0accesoria de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de nueve (9) a\u00f1os y al pago, en \u00a0forma solidaria, de perjuicios morales causados con la infracci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Nacional, al conocer del asunto \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n, en decisi\u00f3n del 27 de noviembre de 1995, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0a \u00a0quo \u00a0con \u00a0la \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0imponerle \u00a0a cada uno de los \u00a0procesados \u00a0la \u00a0pena \u00a0de \u00a0treinta \u00a0y \u00a0tres \u00a0(33) \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a0seis \u00a0(6) \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 Y \u00a0 ACTUACION \u00a0PROCESAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquellos ocurrieron el 15 de agosto de 1993 en \u00a0la \u00a0ciudad \u00a0de \u00a0C\u00facuta, \u00a0cuando \u00a0Javier \u00a0Su\u00e1rez \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0fue privado de su \u00a0libertad \u00a0por \u00a0varios individuos para exigir a su padre la suma de cien millones \u00a0de \u00a0pesos \u00a0por su liberaci\u00f3n, pero fue dejado en libertad a los cinco d\u00edas con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0que \u00a0obtuviera el dinero pedido. Los sujetos, despu\u00e9s de liberado, \u00a0continuaron \u00a0extorsionando \u00a0al \u00a0padre \u00a0de la v\u00edctima, se\u00f1or Crisostomo Su\u00e1rez \u00a0R\u00edos, quien acudi\u00f3 a las autoridades en busca de protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esa \u00a0manera \u00a0los \u00a0miembros \u00a0del \u00a0UNASE \u00a0realizaron \u00a0las correspondientes pesquisas que le condujeron a ubicar un colegio \u00a0desde \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0efectuaban las llamadas extorsivas al se\u00f1or Su\u00e1rez R\u00edos, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0organizaron \u00a0un \u00a0operativo \u00a0que \u00a0culmin\u00f3 \u00a0con \u00a0la captura de OMAR \u00a0ALEXANDER \u00a0 \u00a0PE\u00d1A, \u00a0 \u00a0MIGUEL \u00a0 \u00a0GALVIS \u00a0 \u00a0SANCHEZ \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0Evangelista \u00a0 \u00a0Urbina \u00a0Lizarazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de \u00a0 haberse \u00a0 adelantado \u00a0 algunas \u00a0diligencias \u00a0preliminares, la Fiscal\u00eda Regional de la ciudad de C\u00facuta orden\u00f3 \u00a0la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0el \u00a025 \u00a0de agosto de 1993, y vincul\u00f3 mediante \u00a0indagatoria \u00a0a \u00a0MIGUEL \u00a0GALVIS SANCHEZ, OMAR ALEXIS PE\u00d1A CARDENAS y Evangelista \u00a0Urbina \u00a0Lizarazo \u00a0a \u00a0quienes \u00a0cobijo \u00a0con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0como \u00a0coautores del delito de secuestro extorsivo en concurso con el \u00a0de \u00a0tentativa \u00a0de extorsi\u00f3n, cometidos en perjuicio de la libertad individual y \u00a0el \u00a0patrimonio \u00a0econ\u00f3mico \u00a0de \u00a0Javier \u00a0S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez y Crisostomo Su\u00e1rez \u00a0R\u00edos, mediante resoluci\u00f3n del 3 de septiembre de esa anualidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n se declar\u00f3 cerrada el 24 de \u00a0mayo \u00a0de 1994 y el m\u00e9rito del sumario se calific\u00f3 el 8 de julio siguiente, con \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante el Tribunal Nacional el 20 de septiembre de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0Juzgado \u00a0Regional \u00a0de \u00a0C\u00facuta \u00a0avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento \u00a0del \u00a0asunto \u00a0el 20 de octubre de 1994, a efecto de lo cual orden\u00f3 \u00a0la \u00a0apertura \u00a0del \u00a0juicio \u00a0a \u00a0pruebas, cit\u00f3 para sentencia y dict\u00f3 el fallo de \u00a0primer \u00a0grado \u00a0que \u00a0fue \u00a0confirmado, \u00a0con \u00a0alguna modificaci\u00f3n, por el Tribunal \u00a0Nacional, \u00a0mediante \u00a0providencia \u00a0contra \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0interpuso \u00a0el recurso de \u00a0casaci\u00f3n que se procede a desatar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0 DEL \u00a0 FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0cuando \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0segundo grado \u00a0inicialmente \u00a0hizo \u00a0referencia \u00a0a \u00a0algunas \u00a0fallas \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0aportadas \u00a0al \u00a0informativo, \u00a0tal \u00a0circunstancia \u00a0no se constituy\u00f3 en obst\u00e1culo \u00a0para deducir la responsabilidad de los procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0la \u00a0prueba testimonial \u00a0enfatiz\u00f3 \u00a0que no aportaba certeza alguna por s\u00ed sola respecto de la situaci\u00f3n \u00a0en \u00a0flagrancia \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0dice \u00a0fueron \u00a0capturados \u00a0los encartados. Tanto las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0los \u00a0agentes \u00a0que \u00a0participaron \u00a0en \u00a0el \u00a0operativo \u00a0que hacen \u00a0referencia \u00a0a \u00a0esa \u00a0circunstancia, \u00a0como \u00a0las \u00a0de \u00a0las \u00a0personas vinculadas a un \u00a0colegio \u00a0donde \u00a0fueron \u00a0aprehendidos \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0no \u00a0le ofrecieron suficiente \u00a0garant\u00eda de seriedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desech\u00f3, \u00a0sin embargo, todo lo dicho por \u00a0los agentes, en relaci\u00f3n con lo ocurrido posteriormente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0unas \u00a0grabaciones \u00a0en \u00a0que los \u00a0procesados \u00a0aceptaban su participaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00edan efectuado con \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0legales. \u00a0Y \u00a0frente a experticias practicadas sobre grabaciones \u00a0hechas \u00a0por \u00a0el \u00a0padre \u00a0del \u00a0secuestrado \u00a0sobre \u00a0llamadas \u00a0recibidas por \u00e9l, no \u00a0arrojaron \u00a0resultados \u00a0positivos \u00a0para la investigaci\u00f3n, como tampoco la prueba \u00a0garfol\u00f3gica \u00a0 sobre \u00a0 escritos \u00a0 extorsivos, \u00a0 enviados \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3, \u00a0en cambio, que del reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de personas surg\u00eda la verdad y daba consistencia a la acusaci\u00f3n, por \u00a0lo \u00a0que \u00a0era \u00a0posible \u00a0concluir \u00a0que en realidad los tres acusados si fueron los \u00a0autores \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0atribuidos. Si dos de ellos fueron reconocidos, y los \u00a0tres \u00a0fueron capturados en cercan\u00edas del colegio, de donde seg\u00fan un informante \u00a0proven\u00edan \u00a0las \u00a0llamadas \u00a0extorsivas, \u00a0deduce \u00a0que los agentes no mintieron del \u00a0todo, \u00a0 aun \u00a0 cuando \u00a0 exageraron \u00a0 en \u00a0 lo \u00a0 atinente \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0en \u00a0flagrancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0ponder\u00f3 \u00a0como \u00a0indicante la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0que \u00a0una vez hecha la captura, los procesados, principalmente \u00a0Urbina, \u00a0hubieran \u00a0conducido \u00a0a \u00a0los \u00a0agentes a distintos lugares, con el fin de \u00a0ubicar a otros componentes de la banda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello debe agregarse que el fallo de primera \u00a0instancia \u00a0hab\u00eda \u00a0enfatizado \u00a0algunos indicios que apuntaban contra OMAR ALEXIS \u00a0PENA, \u00a0principalmente \u00a0el \u00a0haber estado interrogando a la novia del secuestrado, \u00a0previamente \u00a0al \u00a0hecho, \u00a0sobre sus rutinas y sus horarios, as\u00ed como el parecido \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0un veh\u00edculo de Urbina con el automotor en qur el ofendido expres\u00f3 \u00a0haber sido transportado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0 DEMANDAS \u00a0 DE \u00a0CASACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A NOMBRE DE MIGUEL GALVIS SANCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO. Causal Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0el censor que la sentencia recurrida \u00a0se \u00a0dict\u00f3 \u00a0en \u00a0un \u00a0juicio \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad que emerge de la captura ilegal \u00a0efectuada \u00a0a \u00a0su representado y que se convalid\u00f3 a lo largo del proceso en cada \u00a0una \u00a0de \u00a0sus \u00a0etapas, configur\u00e1ndose la causal consagrada en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo \u00a0304 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que afecta por consiguiente \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a029 \u00a0de \u00a0la Carta Pol\u00edtica al violentar el principio de legalidad \u00a0tanto \u00a0en \u00a0la \u00a0aducci\u00f3n \u00a0de \u00a0la prueba como en el juzgamiento, lo que de manera \u00a0indirecta desconoce el derecho de defensa que emerge de aqu\u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0referirse \u00a0al \u00a0contenido \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0370 \u00a0y \u00a0371 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, 4\u00ba, 28 y 32 de la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0aduce \u00a0que \u00a0los \u00a0medios \u00a0de convicci\u00f3n arrimados al plenario \u00a0llevan \u00a0a \u00a0colegir \u00a0que \u00a0los \u00a0policiales mienten en sus declaraciones, ya que se \u00a0contradicen \u00a0entre \u00a0s\u00ed. \u00a0Sobre \u00a0todo \u00a0los \u00a0oficiales de la Instituci\u00f3n Polinal \u00a0quienes \u00a0son \u00a0discordantes \u00a0en la forma como capturaron al procesado OMAR ALEXIS \u00a0PE\u00d1A \u00a0dentro \u00a0del Colegio en momentos en que colgaba el auricular del tel\u00e9fono \u00a0p\u00fablico. \u00a0Mientras Parrado Amaya dice que ingres\u00f3 al citado establecimiento en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0del \u00a0detective \u00a0del DAS, el agente de la Polinal asegura que fue \u00e9l \u00a0quien \u00a0entr\u00f3 \u00a0con el precitado oficial. El detective de la instituci\u00f3n secreta \u00a0afirma \u00a0por \u00a0su \u00a0parte \u00a0que permaneci\u00f3 afuera en el port\u00f3n del colegio, con el \u00a0agente \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda Nacional. El portero del centro educativo afirma que el \u00a0oficial \u00a0del \u00a0grupo \u00a0UNASE \u00a0Parrado \u00a0Amaya \u00a0ingres\u00f3 por la puerta principal del \u00a0Colegio \u00a0y \u00a0junto \u00a0con \u00a0\u00e9l, introdujo a un joven hasta la barda de la entrada y \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0pedir \u00a0prestado \u00a0un \u00a0tel\u00e9fono \u00a0y a realizar una llamada. Que esta \u00a0versi\u00f3n \u00a0la \u00a0corroboran las profesoras del plantel que se encontraban cerca del \u00a0tel\u00e9fono, \u00a0quienes \u00a0se\u00f1alan \u00a0que \u00a0solamente entr\u00f3 el citado policial y que la \u00a0persona \u00a0capturada \u00a0siempre estuvo cerca del port\u00f3n en una barda de la entrada, \u00a0custodiado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el \u00a0censor, \u00a0estos \u00a0testigos \u00a0y \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0 judicial \u00a0 practicada \u00a0con \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0peritos \u00a0demuestran \u00a0plenamente \u00a0que la figura de la flagrancia nunca existi\u00f3. Por tanto, la captura \u00a0efectuada \u00a0al \u00a0primer sujeto y la posterior de su defendido MIGUEL GALVIS fueron \u00a0ilegales \u00a0por \u00a0desconocer \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0consagrados en la Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00a0y \u00a0no \u00a0hallarse \u00a0en \u00a0ninguna \u00a0causal de excepci\u00f3n a las reglas sobre \u00a0captura para poder ser aprehendidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que del acervo probatorio recopilado en \u00a0la \u00a0etapa de la causa se infiere claramente que su representado no fue capturado \u00a0en \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0flagrancia, \u00a0ni \u00a0est\u00e1 \u00a0probado \u00a0el \u00a0rastreo \u00a0monitoreo \u00a0e \u00a0interceptaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la l\u00ednea telef\u00f3nica 781634, lo que pone m\u00e1s en evidencia \u00a0que \u00a0al no existir la orden judicial para legitimar la aprehensi\u00f3n se desdibuja \u00a0la figura de la flagrancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa que por haberse operado una \u00a0captura \u00a0ilegal, se desconocieron los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0dem\u00e1s preceptos citados en el cuerpo de la censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO. Causal Primera. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 el \u00a0 libelista, \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0es \u00a0violatoria \u00a0 de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por \u00a0error \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce al respecto que del informativo emergen \u00a0dos \u00a0clases \u00a0de \u00a0medios de convicci\u00f3n; unos, los provenientes de los policiales \u00a0que \u00a0realizaron \u00a0el \u00a0operativo \u00a0que \u00a0culmin\u00f3 \u00a0con \u00a0la \u00a0captura de los presuntos \u00a0plagiarios, \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0del \u00a0progenitor de la v\u00edctima, la del mismo plagiado \u00a0Javier \u00a0Su\u00e1rez \u00a0Hern\u00e1ndez y la de su novia, el informe de la polic\u00eda nacional \u00a0y \u00a0el \u00a0acta \u00a0de \u00a0aprehensi\u00f3n. \u00a0Los \u00a0otros, son los testimonios de los empleados \u00a0p\u00fablicos \u00a0en \u00a0su \u00a0mayor\u00eda educadores de secundaria, de algunos estudiantes que \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0donde \u00a0se \u00a0captur\u00f3 a los implicados, los cuales \u00a0infirman \u00a0a \u00a0los \u00a0primeros \u00a0y \u00a0dejan \u00a0sin piso legal las afirmaciones acerca del \u00a0estado \u00a0de \u00a0flagrancia \u00a0en \u00a0que \u00a0se efectu\u00f3 la captura, porque son contestes en \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0ALEXIS \u00a0PE\u00d1A \u00a0nunca \u00a0entr\u00f3 \u00a0al colegio a realizar \u00a0llamada \u00a0alguna, lo que s\u00ed hizo el oficial de Polic\u00eda; que ese d\u00eda se hallaba \u00a0PE\u00d1A \u00a0CARDENAS \u00a0sentado frente al colegio cuando fue capturado y posteriormente \u00a0introducido \u00a0al plantel en calidad de detenido y custodiado por un representante \u00a0del orden, sentado en una barda cercana a la puerta de acceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0para \u00a0efectos \u00a0de \u00a0verificar \u00a0y \u00a0establecer \u00a0qui\u00e9n \u00a0ten\u00eda la raz\u00f3n, la defensa solicit\u00f3 una experticia dentro \u00a0de \u00a0la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, prueba que trajo como resultado final \u00a0la \u00a0convalidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0quienes \u00a0se encontraban dentro del \u00a0plantel \u00a0educativo. \u00a0Esta \u00a0prueba, \u00a0que \u00a0se \u00a0estima cardinal para la evaluaci\u00f3n \u00a0final \u00a0del \u00a0acervo \u00a0probatorio, \u00a0demuestra con certeza que ninguna persona puede \u00a0llegar \u00a0hasta \u00a0el \u00a0sitio \u00a0donde \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0el tel\u00e9fono, sin antes pasar el \u00a0port\u00f3n \u00a0de \u00a0entrada \u00a0al \u00a0colegio \u00a0y \u00a0una \u00a0contrapuerta las cuales se encuentran \u00a0aseguradas con candado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0prueba \u00a0fonoespectogr\u00e1fica \u00a0realizada \u00a0por \u00a0la \u00a0divisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Criminal\u00edstica de la Fiscal\u00eda, arroj\u00f3 como \u00a0resultado \u00a0que no se pod\u00eda emitir un concepto fiable por las interferencias del \u00a0ruido; \u00a0el \u00a0estudio \u00a0grafot\u00e9cnico determina que no existe correspondencia en el \u00a0trazado \u00a0caligr\u00e1fico de los encartados; las transcripciones de los cassettes no \u00a0revisten \u00a0ning\u00fan \u00a0valor \u00a0probatorio \u00a0porque \u00a0se \u00a0hicieron \u00a0sin \u00a0el lleno de los \u00a0requisitos \u00a0legales \u00a0sin \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0y bajo insuperable \u00a0coacci\u00f3n \u00a0ajena \u00a0ejercida por la violencia de los policiales al amenazarlos, el \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas \u00a0efectuado \u00a0el 7 de septiembre de 1993 lo \u00a0efectu\u00f3 \u00a0una \u00a0persona \u00a0que \u00a0ya \u00a0conoc\u00eda con anticipaci\u00f3n a los que habr\u00eda de \u00a0reconocer, \u00a0porque \u00a0sus rostros ya hab\u00edan aparecido impresos en la prensa local \u00a0el \u00a025 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a0ese \u00a0a\u00f1o. \u00a0Adem\u00e1s, los defensores contractuales de los \u00a0procesados \u00a0no \u00a0fueron \u00a0notificados de su pr\u00e1ctica, lo que torna inexistente la \u00a0prueba, \u00a0 al \u00a0tenor \u00a0de \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0161 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se \u00a0refiere a las declaraciones de los \u00a0agentes \u00a0que \u00a0efectuaron \u00a0la \u00a0captura \u00a0de los procesados, para poner de presente \u00a0aspectos \u00a0en \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0contradicen; a las de Luis Contreras Tarazona, Jos\u00e9 \u00a0Rivera \u00a0Astudillo, \u00a0Rosa \u00a0Bermon, \u00a0Hilda \u00a0Zapata Leal y Jos\u00e9 Salcedo Marciales, \u00a0quienes \u00a0indican \u00a0que OMAR ALEXIS PE\u00d1A se encontraba sentado frente al colegio, \u00a0cuando \u00a0los \u00a0polic\u00edas \u00a0lo \u00a0capturaron \u00a0y \u00a0luego \u00a0lo llevaron al establecimiento \u00a0educativo, \u00a0dej\u00e1ndolo a la entrada del port\u00f3n en una barda, bajo el cuidado de \u00a0uno \u00a0de \u00a0ellos. \u00a0Al \u00a0respecto, \u00a0el \u00a0juez \u00a0de instancia pretermiti\u00f3 los mandatos \u00a0contenidos \u00a0en los art\u00edculos 248 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed \u00a0como \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a029 \u00a0de \u00a0la Carta Pol\u00edtica y el principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio \u00a0del \u00a0demandante hubo un equivocado \u00a0pronunciamiento \u00a0al \u00a0hacerse el respectivo an\u00e1lisis del conjunto probatorio, ya \u00a0que \u00a0no \u00a0fueron \u00a0tenidas \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0muchas \u00a0pruebas, \u00a0porque de otra forma, el \u00a0resultado \u00a0del fallo habr\u00eda sido adverso. En cambio se les dio valor probatorio \u00a0a \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0no \u00a0lo ten\u00edan, dejando de lado algunos elementos de juicio que \u00a0habr\u00edan cambiado la decisi\u00f3n final. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0no se le \u00a0otorg\u00f3 \u00a0el \u00a0valor probatorio que le correspond\u00eda al establecer que para llegar \u00a0al \u00a0tel\u00e9fono \u00a0p\u00fablico \u00a0del \u00a0plantel \u00a0se \u00a0deb\u00edan sobrepasar algunas medidas de \u00a0seguridad; \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0y \u00a0el \u00a0plano \u00a0muestran \u00a0que los testigos de cargo \u00a0mienten \u00a0al \u00a0menos \u00a0en lo referente a la captura y los testimonios enervantes de \u00a0la \u00a0culpabilidad, \u00a0resultan \u00a0coherentes, \u00a0ciertos \u00a0y \u00a0cre\u00edbles y la evaluaci\u00f3n \u00a0efectuada no corresponde a la realidad procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Depreca tambi\u00e9n que no se dio aplicaci\u00f3n al \u00a0principio \u00a0de la sana critica y que se err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0247 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, porque del acervo probatorio no emerge \u00a0la certeza de responsabilidad de los encartados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se \u00a0case el fallo impugnado y en su \u00a0lugar se absuelva a su representado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0NOMBRE \u00a0 \u00a0DE \u00a0 OMAR \u00a0 ALEXIS \u00a0 PE\u00d1A \u00a0CARDENAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO. Causal Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el libelista, el sentenciador incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0 causal \u00a0 de \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0de \u00a0su \u00a0representado, \u00a0al darle valor unas pruebas que fueron irregularmente aportadas a \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0por \u00a0haberse \u00a0practicado \u00a0sin \u00a0el lleno de los requisitos \u00a0exigidos por la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0entonces, \u00a0que \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0una \u00a0irregularidad \u00a0en \u00a0la pr\u00e1ctica de la diligencia de reconocimiento del procesado \u00a0PE\u00d1A \u00a0CARDENAS \u00a0efectuada \u00a0el \u00a07 \u00a0de septiembre de 1993, porque no intervino su \u00a0defensor \u00a0de confianza, debido a la falta de publicidad de la resoluci\u00f3n que la \u00a0ordenaba, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0residir \u00a0el \u00a0litigante \u00a0en \u00a0la \u00a0ciudad de C\u00facuta donde \u00a0igualmente tiene su oficina profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario comisionado para practicar el \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de personas no dej\u00f3 constancia del motivo por el cual \u00a0procedi\u00f3 \u00a0en \u00a0forma \u00a0clandestina \u00a0con \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0procesado \u00a0PE\u00d1A \u00a0CARDENAS, \u00a0a \u00a0quien \u00a0le \u00a0nombr\u00f3 un defensor de oficio solo para esa diligencia, \u00a0sin \u00a0existir \u00a0causa \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0ello, conculcando el derecho a la defensa \u00a0toda \u00a0vez que en los peri\u00f3dicos de circulaci\u00f3n regional se hab\u00eda informado de \u00a0la captura de \u00e9ste y los dem\u00e1s procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, al tenor del \u00a0art\u00edculo \u00a0161 del C\u00f3digo. de Procedimiento Penal, la diligencia es inexistente \u00a0por \u00a0haberse efectuado con la asistencia de un defensor oficioso que no conoc\u00eda \u00a0el \u00a0proceso ni las circunstancias de la captura, las notorias contradicciones de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0sobre \u00a0la \u00a0morfolog\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0presuntos autores materiales del \u00a0hecho, \u00a0con \u00a0lo \u00a0que enerv\u00f3 la acci\u00f3n del defensor de confianza permitiendo la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0un grave error en perjuicio del procesado y de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la citada diligencia ameritaba la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0 del \u00a0defensor \u00a0de \u00a0confianza \u00a0de \u00a0su \u00a0representado \u00a0puesto \u00a0que, \u00a0conociendo \u00a0las contradicciones del plagiado Javier Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, quien no \u00a0pod\u00eda \u00a0ver \u00a0a \u00a0sus \u00a0captores, \u00a0mal \u00a0podr\u00eda reconocer a personas que jam\u00e1s vio \u00a0durante su cautiverio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia de la violaci\u00f3n denunciada, \u00a0radica \u00a0tambi\u00e9n \u00a0en la falta de verosimilitud y credibilidad de la declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Javier \u00a0Su\u00e1rez \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0el \u00a024 \u00a0de \u00a0agosto de 1993, cuando expres\u00f3 que \u00a0estar\u00eda \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0reconocer a los autores del secuestro, puesto que \u00a0los \u00a0 secuestradores \u00a0 no \u00a0usaban \u00a0capucha, \u00a0le \u00a0dictaban \u00a0cartas \u00a0con \u00a0la \u00a0cara \u00a0descubierta, \u00a0y, \u00a0posteriormente \u00a0en \u00a0declaraci\u00f3n del 7 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o \u00a0cambi\u00f3 \u00a0su \u00a0versi\u00f3n \u00a0cuando \u00a0al pregunt\u00e1rsele si conoc\u00eda a OMAR ALEXIS \u00a0PE\u00d1A \u00a0respondi\u00f3 que en el grupo hab\u00eda uno, que era al que m\u00e1s nombraban y le \u00a0dec\u00edan \u00a0que \u00a0era \u00a0el \u00a0comandante \u00a0Omar \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0una \u00a0ocasi\u00f3n lo alcanz\u00f3 a \u00a0ver. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que \u00a0si \u00a0se \u00a0hubieran \u00a0observado \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0367 \u00a0y \u00a0368 \u00a0del C de P.P, no se habr\u00eda dictado contra su defendido \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ni sentencia condenatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS EXCLUYENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0causal, \u00a0de manera \u00a0subsidiaria, \u00a0depreca \u00a0el recurrente el desconocimiento del debido proceso y del \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el sentenciador a pesar de hacer \u00a0expresa \u00a0su \u00a0perplejidad \u00a0por \u00a0la \u00a0carencia de certeza probatoria para condenar, \u00a0omiti\u00f3 \u00a0dar \u00a0cumplimiento \u00a0a \u00a0lo \u00a0normado \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0Que \u00a0al \u00a0hablarse \u00a0en el fallo del Tribunal que la prueba \u00a0testimonial \u00a0\u201cno \u00a0aporta \u00a0certeza \u00a0alguna\u201d \u00a0y \u00a0que \u201csolo perplejidad (sic) \u00a0puede \u00a0hablarse en este caso\u201d ha debido aplicarse el principio universal de la \u00a0duda \u00a0y con ello desarrollar, en estricto derecho, el principio de favorabilidad \u00a0que ampara al procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del proceso emerge con nitidez, como lo acot\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal, que la prueba testimonial no aporta certeza alguna, puesto que los \u00a0miembros \u00a0del grupo UNASE realizaron una serie de diligencias que llevaron a que \u00a0se \u00a0les \u00a0otorgara \u00a0mayor \u00a0credibilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0que \u00a0deb\u00edan \u00a0reportar, \u00a0como se \u00a0desprende \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios de Luis Francisco Parrado, Jairo R\u00edos Fonseca y \u00a0Alvaro Enrique P\u00e9rez Parada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los testimonios de Hilda Zapata Leal, Rosa \u00a0Amira \u00a0Bermont \u00a0Arocha, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Antonio \u00a0Salcedo \u00a0Morales y Jos\u00e9 Mes\u00edas Rivera \u00a0Astudillo, \u00a0practicadas \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio, claramente desvirtuaron las \u00a0imputaciones \u00a0hechas \u00a0por los agentes captores del grupo UNASE, quienes entraron \u00a0en \u00a0serias contradicciones, no solo en lo que respecta a la forma como se llev\u00f3 \u00a0a \u00a0 cabo \u00a0 el \u00a0operativo, \u00a0sino \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0conducta \u00a0adoptada \u00a0por \u00a0los \u00a0aprehendidos, \u00a0quienes fueron sometidos a torturas que fueron comprobadas por el \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0 que \u00a0las \u00a0plurales \u00a0declaraciones \u00a0juramentadas \u00a0de profesores y empleados del Colegio Departamental Atalaya fueron \u00a0censuradas \u00a0en \u00a0un \u00a0plano \u00a0subjetivo \u00a0y \u00a0sin \u00a0respaldo \u00a0probatorio alguno por el \u00a0sentenciador \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado, \u00a0cuando \u00a0afirma \u00a0que \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho de ser el \u00a0procesado \u00a0PE\u00d1A \u00a0CARDENAS \u00a0ex \u00a0&#8211;\u00a0 alumno, cont\u00f3 con la simpat\u00eda de todos \u00a0los \u00a0testigos. \u00a0Con \u00a0ello \u00a0se \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0254 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal que ordena al funcionario judicial exponer razonadamente el \u00a0m\u00e9rito \u00a0 que \u00a0 le \u00a0 asigne \u00a0 a \u00a0 cada \u00a0prueba, \u00a0lo \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0no \u00a0se \u00a0hizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0se \u00a0conjugan la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0inocencia \u00a0del \u00a0procesado \u00a0y el principio de favorabilidad cuya \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0se omiti\u00f3; que la duda emerge de los medios de prueba aportados al \u00a0plenario \u00a0como \u00a0lo \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0con \u00a0la falta de credibilidad de los \u00a0testimonios \u00a0del personal del grupo UNASE, quienes en procura de publicidad para \u00a0sus \u00a0 actuaciones \u00a0 no \u00a0solo \u00a0incurrieron \u00a0en \u00a0un \u00a0error \u00a0policial \u00a0\u2013 \u00a0judicial, sino que crearon confusi\u00f3n \u00a0en la sentencia atacada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hab\u00eda \u00a0forma \u00a0de \u00a0despejarse la duda. Ni \u00a0siquiera \u00a0se \u00a0logr\u00f3 \u00a0probar el indicio de mala justificaci\u00f3n en la indagatoria \u00a0de \u00a0 PE\u00d1A \u00a0CARDENAS, \u00a0ni \u00a0que \u00a0hubiera \u00a0hecho \u00a0las \u00a0exigencias \u00a0manuscriturales \u00a0aportadas \u00a0a \u00a0los \u00a0autos \u00a0y las grabaciones lo relevan de responsabilidad en los \u00a0punibles investigados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0solicita la nulidad de lo \u00a0actuado, \u00a0por \u00a0haberse \u00a0dejado \u00a0de aplicar los art\u00edculos 10, 333 y 445 del C de \u00a0P.P., \u00a0y \u00a0aplicado \u00a0indebidamente \u00a0los \u00a0art\u00edculos 346, 247, 252, 294. 300, 367, \u00a0368, 371, 383, 388 y 349 del C de P.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO causal Primera. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la sentencia por violaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Nacional \u00a0en \u00a0su \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0instancia, \u00a0sobre la responsabilidad del procesado, expresa duda que no reconoce \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de la pluralidad de medios de convicci\u00f3n para concluir, en contrav\u00eda \u00a0de \u00a0 los \u00a0 preceptos \u00a0 que \u00a0regulan \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas, \u00a0en \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 procesados, \u00a0sustentando \u00a0sus \u00a0conclusiones \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia de reconocimiento en fila de personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que de acuerdo a la doctrina y a la \u00a0jurisprudencia, \u00a0dicha diligencia no es prueba demostrativa de la participaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0persona en la comisi\u00f3n de un delito, pues son m\u00faltiples las causas de \u00a0error \u00a0en \u00a0las \u00a0mismas. \u00a0En \u00a0este caso, las contradicciones del testigo sobre la \u00a0forma \u00a0de \u00a0ver, \u00a0las \u00a0contradicciones \u00a0que \u00a0narra \u00a0le \u00a0permitieron conocer a los \u00a0autores \u00a0en \u00a0n\u00famero de cinco, son difusas, inanes e intrascendentes, puesto que \u00a0al \u00a0afirmar en una versi\u00f3n que ten\u00eda los ojos vendados y en otra que no ten\u00eda \u00a0capucha, conduce a distorsionar la verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0 la \u00a0 diligencia \u00a0 de \u00a0reconocimiento \u00a0no \u00a0implica \u00a0por \u00a0s\u00ed \u00a0sola \u00a0medio de prueba que pueda servir de \u00a0sustento \u00a0para \u00a0proferir \u00a0sentencia condenatoria en materia penal, por lo que el \u00a0Tribunal \u00a0Nacional \u00a0incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho, al dejar del aplicar \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0247 del C de P.P., y vulnerando de paso el art\u00edculo 445 ib\u00eddem, \u00a0el \u00a0 cual \u00a0 ha \u00a0debido \u00a0aplicar \u00a0y, \u00a0a \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0ello, \u00a0absolver \u00a0a \u00a0su \u00a0representado. \u00a0Se \u00a0produjo \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, que \u00a0permiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 llegar \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 conclusiones \u00a0 \u00a0contrarias \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0realidad \u00a0probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer \u00a0cargo \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0presentada \u00a0a nombre de MIGUEL \u00a0GALVIS \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0solicita \u00a0el \u00a0libelista \u00a0la \u00a0declaratoria de nulidad de lo \u00a0actuado \u00a0por \u00a0haberse \u00a0capturado \u00a0ilegalmente, se\u00f1al\u00f3 el Delegado que no est\u00e1 \u00a0llamado \u00a0a \u00a0prosperar porque su fundamento, que es la presentaci\u00f3n de un debate \u00a0probatorio, \u00a0resulta \u00a0ajeno \u00a0a la causal invocada, no siendo evidente que existe \u00a0la irregularidad denunciada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 lo que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0sobre \u00a0el \u00a0tema \u00a0y los mecanismos con que cuenta el procesado dentro y fuera del \u00a0proceso \u00a0penal para restablecer el derecho que le ha sido vulnerado frente a una \u00a0captura \u00a0ilegal, por lo que no es procedente la solicitud formulada. Que a\u00fan si \u00a0se \u00a0aceptara que la situaci\u00f3n de flagrancia no se present\u00f3 para fundamentar la \u00a0captura \u00a0de \u00a0los \u00a0implicados, \u00a0se \u00a0tratar\u00eda \u00a0de una irregularidad que obliga la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de \u00a0copias para la investigaci\u00f3n del comportamiento de los agentes \u00a0que \u00a0la \u00a0llevaron \u00a0a \u00a0cabo, \u00a0m\u00e1xime si como ocurre en este caso, se trata de un \u00a0punto sujeto a discusi\u00f3n probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo \u00a0reproche \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0aduce \u00a0el libelista la err\u00f3nea \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba aportada al proceso, en especial la que se refiere a \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0culpabilidad \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0se \u00a0extracta \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0que \u00a0la \u00a0certeza sobre la responsabilidad de los procesados la obtuvo \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento en fila de personas, la que \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0para \u00a0desestimar \u00a0el valor probatorio de los testimonios recibidos, que \u00a0consider\u00f3 \u00a0contradictorios y poco cre\u00edbles. Que la contradicci\u00f3n se concret\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0captura \u00a0de \u00a0los implicados y no en cuanto a la labor de los agentes del \u00a0orden y a la demostraci\u00f3n de responsabilidad de los implicados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que aun cuando el casacionista trate \u00a0de \u00a0restarle valor probatorio a la diligencia de reconocimiento, la v\u00edctima del \u00a0delito \u00a0 hab\u00eda \u00a0 entregado \u00a0una \u00a0descripci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus \u00a0captores \u00a0antes \u00a0de \u00a0la \u00a0publicaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la prensa de sus fotos, lo que de manera alguna pod\u00eda alterar \u00a0el resultado de la diligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a\u00fan si se admitiera que los testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0polic\u00edas \u00a0no fueron veraces en cuanto a la situaci\u00f3n de flagrancia en \u00a0la \u00a0que actuaban los aprehendidos, ello no desvirt\u00faa el hecho probado de que se \u00a0realizaron \u00a0llamadas \u00a0extorsivas \u00a0cuya \u00a0ocurrencia \u00a0se \u00a0puso en conocimiento del \u00a0UNASE \u00a0 y \u00a0 que \u00a0se \u00a0despleg\u00f3 \u00a0una \u00a0labor \u00a0de \u00a0inteligencia \u00a0que \u00a0permiti\u00f3 \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n de los autores de los delitos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no existi\u00f3 pronunciamiento alguno sobre la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n judicial, fue porque ella se orient\u00f3 a demostrar la \u00a0ubicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0tel\u00e9fono \u00a0p\u00fablico, \u00a0la \u00a0de los testigos y las seguridades que \u00a0hab\u00eda \u00a0en el colegio para su ingreso, todo lo cual se encamin\u00f3 a desvirtuar la \u00a0captura \u00a0en \u00a0flagrancia \u00a0y no la responsabilidad de los procesados. Estim\u00f3, por \u00a0tanto, que el cargo no deb\u00eda prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0relativo \u00a0a \u00a0la \u00a0demanda presentada a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0OMAR \u00a0ALEXIS \u00a0PE\u00d1A \u00a0CARDENAS, tampoco \u00a0comparte \u00a0la \u00a0delegada \u00a0el \u00a0planteamiento \u00a0de los reproches \u00a0formulados \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0libelista. \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0primer \u00a0cargo \u00a0lo fundamenta en la existencia de una causal de \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0desconocimiento \u00a0del \u00a0derecho \u00a0a la defensa porque el procesado no \u00a0cont\u00f3 \u00a0con \u00a0su \u00a0abogado de confianza en la diligencia de reconocimiento en fila \u00a0de personas, sino que se le design\u00f3 un defensor de oficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de practicar la \u00a0diligencia \u00a0surgi\u00f3 \u00a0luego \u00a0de \u00a0recibida \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la v\u00edctima y se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0en \u00a0forma \u00a0inmediata, \u00a0lo \u00a0que \u00a0indica \u00a0que no hubo tiempo de citar al \u00a0defensor \u00a0contractual. Entonces no se evidencia una irregularidad sustancial que \u00a0afectara el debido proceso o el derecho de defensa del encartado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se debe considerar como una omisi\u00f3n \u00a0deliberada \u00a0el \u00a0no \u00a0haberse citado al defensor contractual para que asistiera al \u00a0procesado \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia, \u00a0porque no hubo tiempo racional para realizar las \u00a0citaciones sin poner en peligro la pr\u00e1ctica de la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los \u00a0cargos \u00a0excluyentes \u00a0 dijo \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0que \u00a0el \u00a0libelista \u00a0equivoc\u00f3 \u00a0el \u00a0camino \u00a0para \u00a0deprecar \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0principio \u00a0del in dubio pro reo, pues conforme a la jurisprudencia, es al amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0debe \u00a0demandar y no mediante la \u00a0solicitud \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0nulidad, \u00a0 \u00a0por \u00a0 lo \u00a0 tanto \u00a0 el \u00a0 ataque \u00a0 debe \u00a0 ser \u00a0desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 en \u00a0 cuanto \u00a0 al \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0el \u00a0libelista \u00a0refiere el \u00a0desconocimiento \u00a0del art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, porque el \u00a0Tribunal \u00a0expres\u00f3 dudas sobre la responsabilidad de los procesados y a pesar de \u00a0ello \u00a0termin\u00f3 \u00a0deduci\u00e9ndola. \u00a0Agrega \u00a0que \u00a0la \u00a0cr\u00edtica \u00a0se \u00a0dirige \u00a0al \u00a0valor \u00a0probatorio \u00a0otorgado \u00a0a \u00a0la \u00a0diligencia de reconocimiento en fila de personas. Y \u00a0aclara \u00a0que \u00a0este \u00a0no \u00a0fue \u00a0el \u00a0\u00fanico \u00a0medio probatorio tenido en cuenta por el \u00a0sentenciador, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0las \u00a0declaraciones de los agentes de polic\u00eda, en \u00a0cuanto \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0capturados. \u00a0Que \u00a0la duda expresada por el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado, es en cuanto a la situaci\u00f3n en flagrancia y no en \u00a0lo \u00a0referente \u00a0a \u00a0la \u00a0responsabilidad de los encartados frente a los delitos del \u00a0secuestro y la extorsi\u00f3n posterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte no casar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0PRESENTADA A NOMBRE DE MIGUEL GALVIS \u00a0SANCHEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO. Causal Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el libelista que la sentencia recurrida \u00a0se \u00a0dict\u00f3 \u00a0en \u00a0un juicio viciado de nulidad a consecuencia de la captura ilegal \u00a0efectuada \u00a0a \u00a0su \u00a0representado, \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0constituye \u00a0en \u00a0una \u00a0irregularidad \u00a0sustancial \u00a0que \u00a0afecta el debido proceso (art\u00edculo 304 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal), y desconoce el contenido del art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiterados han sido los pronunciamientos de la \u00a0Sala \u00a0en los que se ha precisado que este tipo de situaciones no generan nulidad \u00a0porque \u00a0no \u00a0tienen \u00a0incidencia en la estructura del proceso, en consideraci\u00f3n a \u00a0que \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00a0y \u00a0el \u00a0ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0tienen previstos como \u00a0mecanismos \u00a0adecuados \u00a0para \u00a0tutelar \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0libertad individual la \u00a0acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0del habeas corpus, consagrada como garant\u00eda de control de la \u00a0aprehensi\u00f3n, \u00a0y \u00a0la \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0libertad \u00a0por \u00a0captura ilegal que puede ser \u00a0impetrada, \u00a0ante \u00a0el \u00a0respectivo \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0una \u00a0vez el detenido es \u00a0puesto \u00a0a \u00a0disposici\u00f3n o ante el Director del establecimiento carcelario cuando \u00a0no \u00a0se \u00a0ha formalizado la captura, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0penal \u00a0o \u00a0disciplinaria \u00a0que pueda tener el personal encargado de la retenci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0al \u00a0resolverse \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0del \u00a0imputado se legaliza su \u00a0captura \u00a0con \u00a0la medida de aseguramiento o dej\u00e1ndolo en libertad, por lo que la \u00a0actuaci\u00f3n se entiende restablecida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0se observa que antes de ser \u00a0resuelta \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los inculpados, sus defensores plantearon \u00a0su \u00a0inconformidad \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0captura \u00a0ante el fiscal instructor el cual se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0sobre el asunto de manera contraria a sus pretensiones. (Cf. fls 42, \u00a062, 66 y 73 C.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo se\u00f1alado observa la Sala que en \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la censura el libelista pretendi\u00f3 evidenciar que la captura \u00a0no \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 en estado de flagrancia, mediante el cuestionamiento de algunas \u00a0pruebas \u00a0testimoniales, aspecto que debi\u00f3 encausar por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta, \u00a0con \u00a0el \u00a0respectivo \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0del \u00a0error de hecho o de derecho \u00a0cometido, \u00a0si \u00a0es \u00a0que \u00a0el \u00a0reconocimiento de la situaci\u00f3n se deriv\u00f3 de yerros \u00a0cometidos en la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que es con fundamento en la cr\u00edtica \u00a0probatoria \u00a0efectuada \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0los \u00a0policiales que \u00a0intervinieron \u00a0en \u00a0la \u00a0captura \u00a0de \u00a0los \u00a0encartados, \u00a0que \u00a0el libelista pretende \u00a0demostrar \u00a0una \u00a0supuesta \u00a0causal de invalidez de la actuaci\u00f3n, incurriendo as\u00ed \u00a0en \u00a0evidente \u00a0desacierto, \u00a0al \u00a0pretender \u00a0acreditar \u00a0una \u00a0incorrecci\u00f3n procesal \u00a0mediante \u00a0la \u00a0censura \u00a0a \u00a0los \u00a0medios \u00a0de convicci\u00f3n, cuando uno y otro aspecto \u00a0resultan plenamente incompatibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la \u00a0denuncia \u00a0sobre \u00a0supuestas \u00a0violaciones \u00a0a \u00a0principios \u00a0constitucionales \u00a0como \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0no \u00a0se \u00a0acredita \u00a0con \u00a0el \u00a0solo \u00a0comentario \u00a0acerca \u00a0de \u00a0su desconocimiento si es que se \u00a0pretende \u00a0su \u00a0an\u00e1lisis \u00a0en \u00a0esta \u00a0sede \u00a0extraordinaria. \u00a0Para \u00a0el \u00a0logro de ese \u00a0cometido, \u00a0 es \u00a0 indispensable \u00a0 identificar \u00a0 el \u00a0vicio \u00a0que \u00a0se \u00a0pregona \u00a0como \u00a0desconocedor \u00a0de las garant\u00edas fundamentales o de la estructura del proceso, la \u00a0causa \u00a0 que \u00a0 lo \u00a0 origino \u00a0 y \u00a0 su \u00a0 trascendencia \u00a0 en \u00a0 el \u00a0resultado \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO. Causal Primera. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista hace consistir esta censura en \u00a0el \u00a0desconocimiento de la ley sustancial derivada de un yerro en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0pero \u00a0omiti\u00f3 \u00a0se\u00f1alar si se origin\u00f3 a consecuencia de errores de \u00a0hecho \u00a0y menos a\u00fan si la equivocaci\u00f3n del juzgador consisti\u00f3 en haber omitido \u00a0apreciar \u00a0una \u00a0prueba \u00a0que obraba en el proceso, o supuso una inexistente (falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia) \u00a0o la tergivers\u00f3 haci\u00e9ndole producir efectos que no se \u00a0desprenden \u00a0de \u00a0ella(falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad).Tampoco \u00a0expres\u00f3 \u00a0si fue que \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0alguno \u00a0de los motivos atacables por la v\u00eda del error de derecho \u00a0(falso juicio de legalidad o falso juicio de convicci\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orient\u00f3 \u00a0el demandante todos sus esfuerzos a \u00a0demostrar \u00a0que del informativo emergen dos versiones opuestas, una, la compuesta \u00a0por \u00a0 los \u00a0 policiales \u00a0 que \u00a0adelantaron \u00a0el \u00a0operativo \u00a0que \u00a0culmin\u00f3 \u00a0con \u00a0la \u00a0aprehensi\u00f3n \u00a0de los procesados, junto con el informe, el acta de aprehensi\u00f3n y \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0del \u00a0padre \u00a0de \u00a0la v\u00edctima, se\u00f1or Cris\u00f3stomo Su\u00e1rez, del \u00a0mismo \u00a0plagiado, \u00a0Javier \u00a0Su\u00e1rez \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0y \u00a0de \u00a0su \u00a0novia \u00a0Janeth \u00a0Cecilia \u00a0Contreras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La otra, conformada por los testimonios de los \u00a0profesores \u00a0de \u00a0secundaria \u00a0y \u00a0varios \u00a0estudiantes, \u00a0los que a juicio del censor \u00a0\u201cinfirman \u00a0a \u00a0los primeros\u201d y dejan sin piso legal las afirmaciones sobre la \u00a0captura \u00a0en \u00a0flagrancia \u00a0porque \u00a0\u201cson \u00a0contestes \u00a0y coherentes en asegurar que \u00a0nunca \u00a0el procesado ALEXIS PE\u00d1A entr\u00f3 al colegio a realizar llamada alguna\u201d; \u00a0que \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0PE\u00d1A \u00a0fue \u00a0capturado \u00a0cuando \u00a0se encontraba frente al \u00a0establecimiento \u00a0educativo \u00a0y \u00a0luego \u00a0si \u00a0fue llevado al interior del plantel en \u00a0calidad de detenido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0desprende \u00a0de \u00a0ese \u00a0planteamiento \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0error alguno de apreciaci\u00f3n probatoria, sino la visi\u00f3n personal \u00a0del \u00a0recurrente \u00a0que \u00a0pretende \u00a0anteponer \u00a0al an\u00e1lisis valorativo del juzgador, \u00a0postura \u00a0que no acarrea ning\u00fan efecto en sede de casaci\u00f3n, ante la facultad de \u00a0que \u00a0 gozan \u00a0 los \u00a0falladores \u00a0de \u00a0instancia \u00a0para \u00a0apreciar \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0y \u00a0asignarles \u00a0el \u00a0grado \u00a0de \u00a0credibilidad \u00a0que estimen pertinente, \u00a0siempre \u00a0 que \u00a0 sus \u00a0razonamientos \u00a0sobre \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0asignado \u00a0no \u00a0desconozca las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00a0errado \u00a0entendimiento \u00a0del libelista, \u00a0acerca \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0constituye \u00a0el objeto y fin del recurso de casaci\u00f3n, sigue \u00a0adelante \u00a0con \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas que hacen parte del expediente, para \u00a0darle \u00a0respaldo \u00a0a la versi\u00f3n que se presenta m\u00e1s favorable a su representado, \u00a0como \u00a0si \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0le \u00a0correspondiera escoger entre las consideraciones del \u00a0demandante \u00a0y \u00a0las \u00a0de \u00a0los \u00a0falladores \u00a0de instancia. De esa manera, resalta la \u00a0importancia \u00a0de \u00a0la experticia t\u00e9cnica evacuada en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial, \u00a0porque, \u00a0seg\u00fan \u00a0\u00e9l, \u00a0con \u00a0ella se demuestra con certeza que ninguna \u00a0persona \u00a0puede \u00a0ingresar \u00a0al \u00a0plantel \u00a0educativo \u00a0sin ser visto en su recorrido, \u00a0hasta \u00a0llegar \u00a0al \u00a0tel\u00e9fono p\u00fablico, y que adem\u00e1s debe sobrepasar dos puertas \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0aseguradas \u00a0con \u00a0candado. \u00a0En \u00a0cambio, \u00a0ninguna importancia \u00a0probatoria \u00a0le \u00a0merece \u00a0el \u00a0resultado \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba fonoespectogr\u00e1fica, ni el \u00a0estudio \u00a0 grafot\u00e9cnico \u00a0 o \u00a0 las \u00a0 transcripciones \u00a0de \u00a0los \u00a0cassettes, \u00a0ni \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas,\u00a0 \u00a0porque \u00a0no \u00a0tienen \u00a0ning\u00fan valor \u00a0probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la presunci\u00f3n de amparo y \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0los fallos de instancia, impide que en esta sede se les cuestione \u00a0de \u00a0esa \u00a0manera, porque la casaci\u00f3n no constituye una instancia adicional en la \u00a0que \u00a0operen \u00a0las \u00a0personales consideraciones del recurrente. Su desquiciamiento, \u00a0s\u00f3lo \u00a0es \u00a0posible \u00a0intentarlo a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0derivada de alguno de los motivos expresamente consagrados \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El censor deja de lado todas estas precisiones \u00a0t\u00e9cnicas, \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 le \u00a0 permite \u00a0desarrollar \u00a0su \u00a0alegato \u00a0de \u00a0manera \u00a0poco \u00a0metodol\u00f3gica, \u00a0involucrando \u00a0argumentos que no guardan ninguna correspondencia. \u00a0Como \u00a0cuando \u00a0se \u00a0refiere a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, \u00a0para \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0es \u00a0una \u00a0prueba \u00a0inexistente, porque se realiz\u00f3 cuando con \u00a0antelaci\u00f3n \u00a0ya \u00a0se hab\u00edan publicado en la prensa local las fotograf\u00edas de los \u00a0individuos \u00a0a \u00a0reconocer \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, porque los defensores de los encartados no \u00a0fueron \u00a0avisados \u00a0de \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia. No hay duda que este \u00a0planteamiento \u00a0se \u00a0adecua \u00a0a la especie del error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad, \u00a0 respecto \u00a0 del \u00a0cual \u00a0no \u00a0se \u00a0abordaron \u00a0las \u00a0exigencias \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0requeridas \u00a0para \u00a0esta \u00a0clase \u00a0de \u00a0reproches, \u00a0como tampoco la demostraci\u00f3n del \u00a0efecto \u00a0que causa dicha exclusi\u00f3n probatoria en el resultado de la actuaci\u00f3n a \u00a0la que va ligada esta clase de desaciertos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, observa la Sala que la v\u00edctima \u00a0rindi\u00f3 \u00a0su \u00a0primera \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0ante \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0Especial \u00a0Antiextorsi\u00f3n y \u00a0Secuestro \u00a0el \u00a024 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01993, \u00a0oportunidad \u00a0en \u00a0la que suministr\u00f3 la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0morfol\u00f3gica \u00a0de \u00a0los \u00a0secuestradores \u00a0y \u00a0la \u00a0publicaci\u00f3n \u00a0de las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0de \u00a0los imputados ocurri\u00f3 al d\u00eda siguiente (cf. fls 18, 19 y 145 \u00a0c.o.1). \u00a0A\u00fan \u00a0cuando \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0ocurri\u00f3 en el mes de \u00a0septiembre, \u00a0las caracter\u00edsticas f\u00edsicas consignadas en la indagatoria de cada \u00a0procesado, \u00a0coinciden \u00a0con las se\u00f1aladas por la v\u00edctima, (fls 38,48 y 52), por \u00a0lo que no hay lugar a objetar la diligencia por este aspecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al reproche formulado a la prueba \u00a0testimonial, \u00a0que \u00a0el \u00a0libelista \u00a0hace consistir en que no se tuvieron en cuenta \u00a0los \u00a0par\u00e1metros \u00a0de la sana critica porque la evaluaci\u00f3n hecha por el fallador \u00a0no \u00a0 corresponde \u00a0 a \u00a0 la \u00a0realidad \u00a0procesal, \u00a0debe \u00a0indicarse \u00a0que \u00a0el \u00a0simple \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0de \u00a0incoherencias \u00a0o \u00a0contradicciones en las declaraciones de los \u00a0policiales \u00a0o \u00a0la \u00a0sola manifestaci\u00f3n de que se pretermitieron las pautas de la \u00a0sana \u00a0critica \u00a0no \u00a0resulta \u00a0suficiente para provocar un an\u00e1lisis en torno a ese \u00a0planteamiento, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0se \u00a0ha tenido en cuenta el juicio \u00a0critico \u00a0efectuado \u00a0por \u00a0el \u00a0fallador acerca de los medios probatorios objeto de \u00a0reproche \u00a0y \u00a0de \u00a0esa \u00a0manera \u00a0comprobar \u00a0los \u00a0desaciertos en que incurri\u00f3 y que \u00a0tornan el fallo ilegal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse tambi\u00e9n que las grabaciones y \u00a0las \u00a0experticias \u00a0practicadas \u00a0no \u00a0arrojaron \u00a0ning\u00fan resultado positivo para el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado \u00a0y \u00a0ni \u00a0siquiera la misma diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0que \u00a0el \u00a0libelista \u00a0resalta, \u00a0porque \u00a0esta \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 con el fin de \u00a0establecer \u00a0el sitio donde se ubica el tel\u00e9fono p\u00fablico desde el cual efectu\u00f3 \u00a0la \u00a0presunta llamada extorsiva el d\u00eda que se dio captura a los encartados, (fls \u00a0213 \u00a0y \u00a0ss \u00a0c.o.2), \u00a0pues \u00a0descartado \u00a0el \u00a0estado \u00a0de \u00a0flagrancia, \u00a0ninguna otra \u00a0incidencia probatoria arrojaba la citada diligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 al \u00a0margen \u00a0de \u00a0las \u00a0inconsistencias \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0de \u00a0las \u00a0que \u00a0adolece \u00a0el libelo, no encuentra la Sala justificaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0en \u00a0la \u00a0elaboraci\u00f3n de este reproche que en el fondo lo que deja ver es \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0los \u00a0procesados \u00a0no \u00a0fueron \u00a0capturados \u00a0en \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0flagrancia, \u00a0en tanto que dicha circunstancia fue descartada por \u00a0el \u00a0fallador \u00a0de segunda instancia al analizar en conjunto la prueba testimonial \u00a0integrada \u00a0tanto \u00a0por \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0agentes que participaron en el \u00a0operativo \u00a0como por las personas vinculadas al colegio donde se llev\u00f3 a cabo el \u00a0operativo, \u00a0la cual, por las inconsistencias puestas de presente en el fallo del \u00a0Tribunal, \u00a0 no \u00a0 ofrec\u00eda \u00a0suficiente \u00a0garant\u00eda \u00a0de \u00a0seriedad. \u00a0(fls \u00a012 \u00a0y \u00a013 \u00a0C.Tribunal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no se concret\u00f3 en la censura la \u00a0clase \u00a0de \u00a0error que se pretendi\u00f3 demostrar y ello, unido a las inconsistencias \u00a0t\u00e9cnicas rese\u00f1adas, no es posible la prosperidad del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0A \u00a0NOMBRE \u00a0DE \u00a0OMAR \u00a0ALEXIS \u00a0PE\u00d1A \u00a0CARDENAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO. Causal Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el apoderado judicial de este procesado \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0su derecho a la defensa al darle valor a pruebas \u00a0irregularmente \u00a0aportadas \u00a0a \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0que \u00a0fueron practicadas sin el \u00a0lleno de los requisitos legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0como \u00a0de \u00a0manera \u00a0reiterada \u00a0lo \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0que \u00a0los yerros \u00a0originados \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0prueba \u00a0practicada sin el lleno de los \u00a0requisitos \u00a0legales \u00a0deben formularse por la v\u00eda del error de derecho por falso \u00a0juicio \u00a0de legalidad, por tratarse de un error in iudicando con efectos directos \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n de instancia, porque de llegar a acreditarse se debe excluir el \u00a0medio \u00a0probatorio, \u00a0sin \u00a0que \u00a0pueda \u00a0ser \u00a0estimado \u00a0materialmente. Esta clase de \u00a0yerros \u00a0no tiene ninguna trascendencia en la estructura del proceso y su reclamo \u00a0por la v\u00eda de la nulidad resulta inadecuado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la supuesta irregularidad en la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0del \u00a0reconocimiento \u00a0la \u00a0hace \u00a0consistir \u00a0el \u00a0recurrente en que no se \u00a0efectu\u00f3 \u00a0con la presencia del defensor de confianza de PE\u00d1A CARDENAS, quien no \u00a0intervino \u00a0por \u00a0la falta de publicidad de la resoluci\u00f3n que ordenaba la prueba, \u00a0vive \u00a0en \u00a0la \u00a0ciudad \u00a0de C\u00facuta y estuvo esperando la resoluci\u00f3n. Por lo tanto \u00a0actu\u00f3 \u00a0de \u00a0manera \u00a0clandestina \u00a0al \u00a0efectuar \u00a0la \u00a0diligencia con el defensor de \u00a0oficio \u00a0y \u00a0conculc\u00e1ndole \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0porque previamente en un \u00a0peri\u00f3dico \u00a0de \u00a0amplia \u00a0circulaci\u00f3n \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0rese\u00f1ado \u00a0la \u00a0captura \u00a0de los \u00a0encartados con publicaci\u00f3n de sus fotograf\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0 al \u00a0 respecto, \u00a0que \u00a0mediante \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a025 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de 1993 el respectivo fiscal regional dispuso, \u00a0entre \u00a0otras, \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de esta diligencia (fl 28 C.) que reiter\u00f3 en auto \u00a0del \u00a030 \u00a0de \u00a0agosto siguiente para lo cual comision\u00f3 a la SIJIN (fl 78), lo que \u00a0impide \u00a0afirmar que el instructor actu\u00f3 de manera clandestina. La diligencia se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0los \u00a0d\u00edas \u00a07 \u00a0y \u00a08 de septiembre de 1993, con la presencia del \u00a0respectivo \u00a0defensor de oficio, lo que no constituye irregularidad, por que esta \u00a0clase \u00a0de \u00a0nombramientos \u00a0est\u00e1 \u00a0autorizada \u00a0por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0ante \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0del \u00a0defensor \u00a0contractual. \u00a0En \u00a0esas \u00a0condiciones, el comisionado le dio cumplimiento a la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es deber del defensor titular estar \u00a0pendiente \u00a0de \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0las diferentes diligencias, m\u00e1xime cuando han \u00a0sido \u00a0ordenadas \u00a0con \u00a0la \u00a0debida \u00a0antelaci\u00f3n \u00a0cuando \u00a0apenas \u00a0se \u00a0iniciaban las \u00a0primeras pesquisas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto \u00a0 a \u00a0 la \u00a0publicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0en \u00a0un \u00a0peri\u00f3dico local, ya se dijo que un d\u00eda antes el plagiado \u00a0hab\u00eda \u00a0efectuado \u00a0una \u00a0descripci\u00f3n f\u00edsica de los imputados. Sin embargo, este \u00a0es \u00a0un \u00a0aspecto \u00a0que \u00a0de \u00a0llegar \u00a0a probarse debe ser analizado al momento de la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos de juicio, pero no es motivo que torne ilegal la \u00a0prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0del \u00a0libelista \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0ameritaba la presencia del defensor de confianza \u00a0quien \u00a0conoc\u00eda \u00a0las \u00a0contradictorias \u00a0declaraciones \u00a0del \u00a0se\u00f1or Javier Su\u00e1rez \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0y \u00a0que \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0reconocer a sus captores porque mientras estuvo \u00a0secuestrado \u00a0era \u00a0mantenido \u00a0con \u00a0los ojos vendados, no es acorde a la realidad, \u00a0porque \u00a0este \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0de \u00a0vez \u00a0en \u00a0cuando \u00a0le \u00a0quitaban las vendas para \u00a0escribir cartas y descansar los ojos. (fls 18 y 19). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0por \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0y fines de esta \u00a0diligencia \u00a0no \u00a0le \u00a0era \u00a0dable al defensor realizar controversia alguna, aspecto \u00a0que \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 impide \u00a0 deprecar \u00a0 como \u00a0 desconocido \u00a0 el \u00a0 derecho \u00a0 a \u00a0 la \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS EXCLUYENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Amparado \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0aduce \u00a0el \u00a0libelista \u00a0que \u00a0se desconocieron las garant\u00edas al debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0el \u00a0principio de favorabilidad porque al hablarse en la sentencia de \u00a0segundo \u00a0grado de que la prueba testimonial \u201cno aporta certeza alguna\u201d y que \u00a0\u201csolo \u00a0de \u00a0perplejidad \u00a0puede \u00a0hablarse \u00a0en \u00a0este caso\u201d, debi\u00f3 aplicarse el \u00a0principio del in dubio pro reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n de esta censura no supera las \u00a0deficiencias \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0detectadas \u00a0en \u00a0el \u00a0cargo \u00a0anterior, pues nuevemente se \u00a0equivoca \u00a0el \u00a0libelista \u00a0en \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0que \u00a0escogi\u00f3 para el ataque. La falta de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0 al \u00a0 principio \u00a0recogido \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0445 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0como \u00a0lo \u00a0tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, \u00a0debe \u00a0invocarse \u00a0con \u00a0estribo \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, por la v\u00eda \u00a0directa \u00a0o \u00a0la \u00a0indirecta, sea que el error haya surgido del plano estrictamente \u00a0jur\u00eddico \u00a0de \u00a0derecho \u00a0o \u00a0que \u00a0se \u00a0haya \u00a0derivado \u00a0de una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0(error in iudicando). Por lo tanto, su formulaci\u00f3n al amparo de la \u00a0causal \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0cuyo \u00a0efecto es la reparaci\u00f3n de los actos afectados y las \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales, resulta equivocada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo del cargo se muestra a\u00fan m\u00e1s \u00a0ajeno \u00a0a \u00a0las \u00a0premisas \u00a0referidas, \u00a0porque \u00a0nuevamente deja ver el libelista su \u00a0inconformidad \u00a0con el m\u00e9rito probatorio que el Tribunal otorg\u00f3 a los medios de \u00a0prueba, \u00a0aspecto \u00a0que \u00a0resulta extra\u00f1o a la casaci\u00f3n. La \u00fanica posibilidad de \u00a0promover \u00a0una \u00a0censura \u00a0de \u00a0esta \u00a0especie, es por la v\u00eda del error de hecho por \u00a0falso \u00a0raciocinio, en aras de demostrar que el juez quebrant\u00f3 los postulados de \u00a0la \u00a0 sana \u00a0 critica, \u00a0 a \u00a0 consecuencia \u00a0 de \u00a0 lo \u00a0cual \u00a0produjo \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0desacertada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta \u00a0inaceptable la postura del \u00a0recurrente, \u00a0quien \u00a0extracta \u00a0expresiones \u00a0del \u00a0fallo \u00a0para darle respaldo a sus \u00a0afirmaciones. \u00a0As\u00ed, \u00a0cuando \u00a0menciona \u00a0que \u00a0la \u00a0prueba testimonial \u201cno aporta \u00a0certeza \u00a0alguna\u201d \u00a0o que \u201csolo de perplejidad puede hablarse en este caso\u201d, \u00a0deja de lado las restantes consideraciones del fallador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe aclararse que para determinar \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados el fallador de segunda instancia se fue \u00a0refiriendo \u00a0a \u00a0cada \u00a0prueba \u00a0en \u00a0particular. Por ello cuando hizo menci\u00f3n de la \u00a0prueba \u00a0 testimonial \u00a0 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u00a0 esta, \u00a0por \u00a0si \u00a0sola \u00a0 no \u00a0 aportaba \u00a0certeza \u00a0pero \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0flagrancia, \u00a0debido \u00a0a \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0dos \u00a0clases de declarantes: de un lado, los \u00a0agentes \u00a0del \u00a0orden que participaron en el procedimiento y hacen referencia a la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0flagrancia; de otro, las versiones de las personas vinculadas al \u00a0colegio, \u00a0que \u00a0sostienen \u00a0que \u00a0la \u00a0captura \u00a0se \u00a0llev\u00f3 a cabo en las afueras del \u00a0plantel.\u00a0 \u00a0Esa \u00a0es la raz\u00f3n de la perplejidad que deja ver el fallador, la \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0soporta con el hecho de que los agentes, en el periodo probatorio \u00a0de \u00a0la \u00a0causa, \u00a0cambiaron \u00a0su \u00a0versi\u00f3n, \u00a0pero \u00a0estim\u00f3 \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0deb\u00eda dar \u00a0credibilidad \u00a0a la primera de sus exposiciones. En cambio se mostr\u00f3 reticente a \u00a0otorgarles \u00a0cr\u00e9dito \u00a0a las versiones aportadas por el personal del Colegio, por \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0detectada \u00a0entre \u00a0ellos \u00a0y \u00a0uno de los procesados, OMAR ALEXIS \u00a0PE\u00d1A \u00a0 CARDENAS \u00a0ex- \u00a0alumno \u00a0del \u00a0plantel \u00a0que \u00a0cont\u00f3 \u00a0con \u00a0la \u00a0simpat\u00eda \u00a0de \u00a0todos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque \u00a0en \u00a0definitiva ni unos ni otros le \u00a0ofrecieron \u00a0semejante \u00a0garant\u00eda, \u00a0por \u00a0lo \u00a0menos \u00a0en \u00a0cuanto a la situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia \u00a0que \u00a0se \u00a0pregona \u00a0en autos, si le otorg\u00f3 m\u00e9rito a lo se\u00f1alado por \u00a0los agentes, con posterioridad a la captura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la falta de raz\u00f3n y t\u00e9cnica, el cargo \u00a0no prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda del error de hecho, acusa el fallo \u00a0de \u00a0instancia \u00a0por \u00a0err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la prueba de reconocimiento en fila \u00a0de \u00a0personas, \u00a0porque \u00a0seg\u00fan el libelista el fallador distorsion\u00f3 su contenido \u00a0lo \u00a0 que \u00a0 permiti\u00f3 \u00a0 arribar \u00a0 a \u00a0 conclusiones \u00a0 contrarias \u00a0 a \u00a0la \u00a0realidad \u00a0probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 en \u00a0 esta \u00a0 oportunidad \u00a0atina \u00a0a \u00a0desarrollar \u00a0el \u00a0reproche \u00a0de \u00a0acuerdo al enunciado, porque lo que nuevamente se \u00a0detecta \u00a0es \u00a0su \u00a0inconformidad \u00a0por \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0que el fallador le \u00a0otorg\u00f3 y una descuidada lectura de la sentencia recurrida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice el libelista que el fallador expresa una \u00a0duda \u00a0que no reconoce, a pesar de la pluralidad de medios probatorios, cuando la \u00a0duda \u00a0que \u00a0se \u00a0patentiz\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0providencia \u00a0del \u00a0Tribunal fue respecto de la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 flagrancia \u00a0y \u00a0no \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuando pregona que la diligencia de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de personas no es demostrativa de la participaci\u00f3n de \u00a0una \u00a0persona \u00a0en \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0delito, deja de lado otros elementos de \u00a0juicio \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0tuvieron \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0por el fallador para deducir la \u00a0responsabilidad de los procesados, quien al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0aqu\u00ed \u00a0(se refiere a la diligencia de \u00a0reconocimiento) \u00a0donde est\u00e1 el medio de convicci\u00f3n que hace surgir la verdad y \u00a0da \u00a0consistencia \u00a0a \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n: \u00a0Omar \u00a0Alexis \u00a0Pe\u00f1a \u00a0y \u00a0Miguel Galvis, son \u00a0se\u00f1alados \u00a0sin \u00a0dubitaci\u00f3n \u00a0alguna por el secuestrado como dos de sus captores \u00a0(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es aqu\u00ed donde todo el contexto probatorio \u00a0cambia \u00a0y \u00a0lleva \u00a0a la conclusi\u00f3n de que realmente los tres acusados s\u00ed fueron \u00a0autores \u00a0de \u00a0los delitos de los cuales se trata, porque si dos son reconocidos y \u00a0fueron \u00a0capturados \u00a0los \u00a0tres \u00a0en cercan\u00edas del colegio de donde proven\u00edan las \u00a0llamadas \u00a0seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n \u00a0previa, \u00a0recibida \u00a0por uno de los ofendidos, los \u00a0agentes \u00a0no \u00a0mintieron al menos en todo y si exageraron hasta llevar el asunto a \u00a0un \u00a0caso de flagrancia o por lo menos no puede creerse absolutamente esta parte, \u00a0s\u00ed \u00a0se \u00a0refirieron \u00a0a \u00a0claras \u00a0manifestaciones \u00a0hechas por Urbina en un tard\u00edo \u00a0inter\u00e9s \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0colaborarles \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0el \u00a0 total \u00a0 esclarecimiento \u00a0 de \u00a0 los \u00a0hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, \u00a0la prueba de cargo, aunque \u00a0escasa \u00a0en su n\u00famero debido a las fallas que se observan en la instrucci\u00f3n, es \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0dar \u00a0por \u00a0probada \u00a0la responsabilidad de los tres sindicados y \u00a0conducir \u00a0en \u00a0forma \u00a0razonable a la conclusi\u00f3n de que fueron los autores de los \u00a0hechos materia de denuncia\u2026(fl 14 C. Tribunal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0raz\u00f3n del libelista, el \u00a0cargo no puede prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 CASAR \u00a0 la \u00a0sentencia objeto de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS E. MEJIA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 ARBOLEDA \u00a0 RIPOLL \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0E. \u00a0 \u00a0CORDOBA \u00a0POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 GALAN \u00a0 CASTELLANOS \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0CARLOS \u00a0 AUGUSTO \u00a0 GALVEZ \u00a0ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 ANIBAL \u00a0GOMEZ \u00a0GALLEGO \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0LOMBANA \u00a0TRUJILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0ORLANDO \u00a0PEREZ \u00a0PINZON \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0NILSON \u00a0 \u00a0 \u00a0PINILLA \u00a0PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ NU\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso \u00a0 \u00a0 N\u00b0 \u00a012557 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0\u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0 CASACION \u00a0PENAL \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0\u00a0 Dr. \u00a0CARLOS \u00a0E. \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0ESCOBAR \u00a0\u00a0 Aprobado \u00a0 \u00a0Acta \u00a0No.103 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos \u00a0mil uno (2001). \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 Un \u00a0Juzgado \u00a0Regional \u00a0de \u00a0C\u00facuta, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-4024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-9"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}