{"id":40238,"date":"2023-09-13T21:50:09","date_gmt":"2023-09-13T21:50:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5181-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:09","slug":"stp5181-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5181-2018\/","title":{"rendered":"STP5181-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5181-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97974 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0MAURICIO BERNAL CARMONA, ANDR\u00c9S GERARDO P\u00c9REZ PIRAB\u00c1N, \u00a0JOS\u00c9 ANTONIO MOSQUERA ACOSTA, JHON JAIRO S\u00c1NCHEZ \u00a0RAM\u00cdREZ, LEODAN HERN\u00c1NDEZ ELFIN, HAROL HUMBERTO ROJAS \u00a0PI\u00d1EROS y ALEJANDRO JARAMILLO FERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los actores \u00a0fueron condenados a 240 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al \u00a0hallarlos responsables del delito de homicidio agravado en la \u00a0modalidad de tentativa en concurso homog\u00e9neo, proferida el 11 \u00a0de febrero de 2016, decisi\u00f3n que fue impugnada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El d\u00eda \u00a08 de marzo del mismo a\u00f1o ingres\u00f3 el proceso con \u00a0radicado No. 50001600056720110076600 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la ciudad referida, sin que hasta la fecha se haya \u00a0resuelto el recurso impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. A\u00f1aden \u00a0que el 23 de enero del presente a\u00f1o elevaron recordatorio a la \u00a0autoridad judicial demandada para que desate la alzada, sin que se \u00a0haya resuelto la misma o dado respuesta, asunto que los tiene \u00a0perjudicados, pues no pueden acceder a ning\u00fan beneficio de los \u00a0que tienen derecho, como permiso de hasta 72 horas, prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria o libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u00a0piden se les amparen los derechos fundamentales impetrados y en \u00a0consecuencia se le ordene a la demandada resolver la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada \u00a0ponente de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio inform\u00f3 \u00a0que los actores fueron condenados por el delito de \u00abhomicidio \u00a0agravado en la modalidad de tentativa en concurso homog\u00e9neo,\u00bb \u00a0decisi\u00f3n contra la cual interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que a la fecha no ha sido resuelto, \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que se posesion\u00f3 en el cargo el 1\u00ba de abril de 2017, \u00a0recibiendo un total de 454 actuaciones para decidir, \u00abdiscriminados \u00a0en proceso de segunda instancia adelantados con fundamento en la Ley \u00a0600 de 2000 y ley 906 de 2004, procesos de primera instancia, autos \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, incidentes de \u00a0desacato y actuaciones disciplinarias, entre los que aparec\u00edan \u00a0en orden de prelaci\u00f3n asuntos de los a\u00f1os 2011 al 2015, \u00a0esto es, anteriores al objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional que debo resolver con observancia de dicho orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el proceso del accionante se encuentra a la espera de desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pues a\u00fan no le ha llegado turno \u00a0para esos efectos, debido a que ocupa el puesto n\u00famero 55 en \u00a0el listado de asuntos ordinarios e indic\u00f3 que ha estructurado \u00a0un esquema de trabajo con tareas definidas para superar la congesti\u00f3n \u00a0que existe en el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0exponiendo que \u00abel \u00a0hecho de que no se hubiese resuelto con anterioridad la alzada en \u00a0este evento, no obedece a falta de diligencia u omisi\u00f3n frente \u00a0a mis deberes de la suscrita Magistrada, sino a las circunstancias \u00a0anteriormente descritas, por lo que solicito comedidamente se declare \u00a0improcedente el amparo invocado, (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto \u00a0por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la \u00a0Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, \u00a0se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan lo \u00a0informado y pedido en la demanda de tutela, se torna necesario \u00a0precisar que trat\u00e1ndose de actuaciones regladas, no es la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n el que debe \u00a0invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental al debido proceso, en su \u00a0manifestaci\u00f3n concreta del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario \u00a0judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00a0pues es asunto que est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos \u00a0y normas del proceso. En otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 \u00a0gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aclarado el punto anterior, en \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional de los libelistas se concreta a la no \u00a0definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n que promovieron contra la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia por medio de la cual fueron \u00a0declarados culpables por el delito de homicidio agravado en la \u00a0modalidad de tentativa en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que la Carta Pol\u00edtica ha \u00a0conferido singular importancia al cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales y es por ello que en su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En ese orden \u00a0de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso \u00a0efectivamente se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual constituye \u00a0un problema de naturaleza administrativa, que de ninguna manera puede \u00a0imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace necesario que \u00a0se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe \u00a0soportar el usuario de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Con fundamento en ello, se \u00a0ha de precisar que si bien los demandantes no est\u00e1n obligados \u00a0a permanecer en un estado de indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0actuaci\u00f3n de su inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no los \u00a0faculta para que por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional \u00a0intenten que se le ordene al juez colegiado, fallarla de manera \u00a0preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Una \u00a0intromisi\u00f3n como la que pretenden los libelistas por parte del \u00a0juez de tutela vulnerar\u00eda sin lugar a dudas el derecho a la \u00a0igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda que sin acatar el respeto \u00a0debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario \u00a0respecto de aqu\u00e9l que fue objeto de amparo a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, no \u00a0es la acci\u00f3n de tutela la llamada a corregir las supuestas \u00a0deficiencias que se presenten al interior de una indagaci\u00f3n \u00a0preliminar o un proceso de car\u00e1cter penal, tal como lo es la \u00a0queja de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese \u00a0contexto, rep\u00e1rese en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica cuando se\u00f1ala que \u00ab(&#8230;) \u00a0Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por ende, ha de \u00a0decirse que, ciertamente, la solicitud de protecci\u00f3n no \u00a0procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para \u00a0resolver la hipot\u00e9tica mora en que pudo haber incurrido el \u00a0cuerpo colegiado accionado, por manera que la presencia de esas rutas \u00a0concretas eliminan la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el \u00a0presente diligenciamiento s\u00f3lo puede ser utilizado ante la \u00a0carencia de otros senderos. \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, \u00a0atendiendo que las diligencias reprobadas, seg\u00fan el informe \u00a0rendido por la autoridad demandada, se encuentran bajo la \u00e9gida \u00a0de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad ofrece al \u00a0acusado en la causa rotulada con el n\u00ba. \u00a050006-60-00558-2012-00996-01, \u00a0el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no \u00a0resoluci\u00f3n del caso o sus pedimentos por la entidad competente \u00a0pone en grave riesgo sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Justamente, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo en cita prev\u00e9 \u00a0como causal de impedimento el hecho consistente en \u00abQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0A su \u00a0turno, el canon 60 del mismo Estatuto se\u00f1ala que \u00abSi \u00a0el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la \u00a0declarare, cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. De esa manera, \u00a0es claro que si Mauricio Bernal Carmona, Andr\u00e9s Gerardo P\u00e9rez \u00a0Piraban, Jos\u00e9 Antonio Mosquera Acosta, Jhon Jairo S\u00e1nchez \u00a0Ram\u00edrez, Leodan Hern\u00e1ndez Elfin, Harol Humberto Rojas \u00a0Pi\u00f1eros y Alejandro Jaramillo Fern\u00e1ndez estiman que la \u00a0Magistrada \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y encargada \u00a0de sustanciar el tr\u00e1mite cuestionado, \u00a0ha superado los l\u00edmites temporales establecidos en la ley para \u00a0que defina el recurso de apelaci\u00f3n que presentaron contra la \u00a0sentencia condenatoria emitida el \u00a011 de febrero de 2016 por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, bien pueden acudir \u00a0a la legislaci\u00f3n se\u00f1alada, provocando el incidente \u00a0correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si \u00a0prospera la recusaci\u00f3n el asunto ingrese al despacho de otro \u00a0funcionario para que se ocupe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>12. Igualmente, \u00a0tiene la facultad de acudir ante la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional correspondiente y elevar la petici\u00f3n de Vigilancia \u00a0Judicial Administrativa \u00a0y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superaci\u00f3n de \u00a0esa presunta barrera (art\u00edculo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en \u00a0concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). \u00a0<\/p>\n<p>13. Como se puede \u00a0observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales \u00a0para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida la \u00a0imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como \u00a0el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, \u00a0resulta pertinente recalcar adem\u00e1s, que los funcionarios \u00a0judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los turnos \u00a0establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo \u00a0las decisiones se emiten seg\u00fan el orden en que se ha avocado \u00a0el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de \u00a0paso, se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, igualmente \u00a0se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC \u00a0T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento, pues la \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y \u00a0encargada de sustanciar el tr\u00e1mite cuestionado, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que se posesion\u00f3 en el cargo el 1\u00ba de abril de 2017, \u00a0recibiendo un total de 454 procesos para decidir, \u00abentre \u00a0los que aparec\u00edan en orden de prelaci\u00f3n asuntos de los \u00a0a\u00f1os 2011 al 2015\u00bb3 \u00a0, \u00a0es decir, que son anteriores al objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, lo cual explica la situaci\u00f3n de la que se \u00a0duelen los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, la \u00a0ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir \u00a0los plazos dentro de la actuaci\u00f3n, con la finalidad de \u00a0resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas, de manera que surge di\u00e1fana la imposibilidad \u00a0de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como el que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al no satisfacerse el \u00a0presupuesto de subsidiariedad que le es propio, en consecuencia, \u00a0se impone denegar por improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- NEGAR \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 adverso, Cdno Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5181-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97974 \u00a0 Acta 124 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0MAURICIO BERNAL CARMONA, ANDR\u00c9S GERARDO P\u00c9REZ PIRAB\u00c1N, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}