{"id":40237,"date":"2023-09-13T21:50:09","date_gmt":"2023-09-13T21:50:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5180-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:09","slug":"stp5180-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5180-2018\/","title":{"rendered":"STP5180-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5180-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97770 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) \u00a0de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por ROBET REM\u00d3N \u00a0BEN\u00cdTEZ, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda 42 de la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n, \u00a0los Juzgados Penal del Circuito de Depuraci\u00f3n y S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo al Fiscal Coordinador de la Unidad de Indagaci\u00f3n e \u00a0Instrucci\u00f3n Ley 600 del 2000, abogado Juan Rodr\u00edguez \u00a0Albarrac\u00edn, Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla, Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Atl\u00e1ntico y el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el a \u00a0quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ciudadano Robert Rem\u00f3n Ben\u00edtez, acudi\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite de amparo a fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, tanto en la causa penal \u00a0que se sigui\u00f3 en su contra, como en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0de la Rama judicial y para ello se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a02.1. Demanda de tutela frente a la causa penal: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante arguy\u00f3 las presuntas vulneraciones as\u00ed: (i) \u00a0fue se\u00f1alado de haber cometido un hurto el 14 de abril de 2015 \u00a0y capturado ese mismo d\u00eda en la Calle 75 C con carrera 26 C de \u00a0esa ciudad, cuando iba en compa\u00f1\u00eda de su novia; (ii) el \u00a015 de abril de 2005 se abri\u00f3 investigaci\u00f3n y en esa \u00a0misma data fue escuchado en indagatoria; (iii) la calificaci\u00f3n \u00a0provisional fue como coautor del delito de hurto calificado agravado \u00a0en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas \u00a0de fuego o municiones; (iv) la presunta v\u00edctima, otorg\u00f3 \u00a0poder a un abogado quien present\u00f3 un escrito a la Fiscal\u00eda, \u00a0en el cual le puso de presente un acuerdo entre indiciado y su \u00a0apoderado, por cuanto se mostraba conforme con ello; (v) La Fiscal\u00eda \u00a0le concedi\u00f3 la libertad provisional prescindiendo del pago de \u00a0la cauci\u00f3n prendaria, \u00abteniendo en cuenta la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios\u00bb, (vi) la \u00a0Fiscal\u00eda cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n y tal \u00a0providencia aun siendo de sustanciaci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo \u00a0176 de la Ley 600 de 2000, debe notificarse, fue librada citaci\u00f3n \u00a0tanto a \u00e9l como a su abogado de confianza, pero no obra \u00a0constancia de notificaci\u00f3n personal ni por estado y el 19 de \u00a0septiembre de 20158 (sic), la Secretar\u00eda rindi\u00f3 informe \u00a0se\u00f1alando que \u00ablas partes no presentaron alegato previo \u00a0a la calificaci\u00f3n\u00bb, (vii) la Fiscal\u00eda calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0del 24 de julio de 2007, empero, en la etapa de Juzgamiento el \u00a0Despacho Judicial no envi\u00f3 la citaci\u00f3n a su defensor de \u00a0confianza sino a su abogado de oficio; (viii) el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Depuraci\u00f3n de Barranquilla, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del juicio y por auto del 2 de octubre de 2015, corri\u00f3 \u00a0traslado del art\u00edculo 400 de 2000 y se envi\u00f3 citaci\u00f3n \u00a0a su defensor de confianza, quien fue asesinado el 25 de septiembre \u00a0de 2007 y no al abogado de oficio, doctor Rodr\u00edguez \u00a0Albarrac\u00edn, pese a que fue designado como tal el 28 de marzo \u00a0de 2015; (ix) el 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Depuraci\u00f3n, le remiti\u00f3 nuevamente citaci\u00f3n \u00a0a \u00e9l y a su defensor de confianza y no a su abogado de oficio, \u00a0llegada la fecha, se levant\u00f3 el acta dejando constancia de la \u00a0inasistencia de los sujetos procesales y se dio por fracasada la \u00a0diligencia; (x) no ten\u00eda conocimiento de la sentencia, hasta \u00a0que pas\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos en la Rama Judicial, y \u00a0la vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Amparo en \u00a0relaci\u00f3n al concurso de m\u00e9rito: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el actor interpuso tutela en contra del concurso de \u00a0m\u00e9ritos de la rama Judicial que se abri\u00f3 en al a\u00f1o \u00a02013 y para ello se\u00f1al\u00f3: (i) en su condici\u00f3n de \u00a0abogado particip\u00f3 de la convocatoria No. 03 del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para conformar las listas de elegibles, y \u00a0luego de sus etapas, mediante Resoluci\u00f3n PSAATLR16- 000086 del \u00a07 de julio de 2016, se hizo integrante de la lista de elegibles; (ii) \u00a0ocup\u00f3 el puesto No. 19 y luego de la escogencia de opci\u00f3n \u00a0de sedes, en virtud del Acuerdo CSJATA 196-266 del 31 de octubre de \u00a02016, integr\u00f3 la lista para el cargo de escribiente en \u00a0propiedad en el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Causas \u00a0Mixtas de esta ciudad, ocupando el segundo lugar y como el 12 de \u00a0enero de 2017, quien ocupaba el primer lugar, la joven Gipsy Mildred \u00a0Medina Bonett, quien manifest\u00f3 que no aceptar\u00eda en caso \u00a0de ser nombrada, porque se hab\u00eda posesionado en igual cargo en \u00a0el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, ello implicaba \u00a0que se le deb\u00eda nombrar como tal en la Agencia judicial \u00a0mencionada; (iii) el 26 de enero de 2017, compareci\u00f3 al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito, Causas mixtas de esta \u00a0capital, con la finalidad de allegar la documentaci\u00f3n \u00a0requerida para el nombramiento, sin embargo, el Juez Manuel L\u00f3pez \u00a0Noriega, le inform\u00f3 verbalmente que eso no ser\u00eda \u00a0posible, porque en su contra exist\u00eda una sentencia \u00a0condenatoria, que vigila el Juzgado Quinto de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; (iv) ante la gravedad de \u00a0la informaci\u00f3n y su desconocimiento, solicit\u00f3 el \u00a0certificado que expide la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el cual daba cuenta que a esa fecha no registraba sanciones ni \u00a0inhabilidades para ser nombrado empleado de la Rama Judicial; (iv) \u00a0ese mismo d\u00eda, solicit\u00f3 por escrito al Juzgado Quinto \u00a0de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0le informara si en su contra exist\u00eda alguna causa penal y en \u00a0caso afirmativo, se le suministraran \u00a0copias del expediente, sin \u00a0embargo, ese Despacho Judicial acot\u00f3 que s\u00f3lo lo \u00a0recibi\u00f3 el 12 de enero de 2017, avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0asunto, orden\u00f3 notificar y remitir copia de la sentencia a las \u00a0autoridades correspondientes y el 1\u00ba de febrero de 2017 le \u00a0entregaron las copias solicitadas; (v) para no entorpecer el proceso \u00a0de nombramiento de escribiente en el Juzgado S\u00e9ptimo penal del \u00a0Circuito Causas Mixtas, el 24 de abril de 2017, present\u00f3 \u00a0renuncia a su condici\u00f3n de elegible en ese cargo, pero su \u00a0titular, frente al requerimiento que \u00e9l le hiciera el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, solicit\u00f3 a esa \u00a0colegiatura, le diera una directriz sobre lo que debe hacer el \u00a0juzgado frente a esa ex\u00f3tica y compleja situaci\u00f3n; (vi) \u00a0el Consejo le contest\u00f3 al Juez que lo procedente era nombrar \u00a0al siguiente integrante de la lista, puesto que \u00e9l hab\u00eda \u00a0declinado del cargo; (vii) el juez alegando la existencia de un \u00a0conflicto de posiciones jur\u00eddicas, y con el fin de aclarar la \u00a0situaci\u00f3n, elev\u00f3 varias consultas, como al Presidente \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (viii) la condena \u00a0se encuentra extinta y surgi\u00f3 la rehabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos civiles y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, el accionante solicita el amparo a los derechos \u00a0fundamentales deprecados y en consecuencia se ordene: (i) la nulidad \u00a0de todo lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0en el proceso penal seguido en su contra, para que la misma se \u00a0notifique en debida forma; (ii) al Juez Manuel L\u00f3pez Noriega, \u00a0se abstenga en el futuro de oponerse a su condici\u00f3n de \u00a0integrante de la lista de elegibles para el cargo de escribiente de \u00a0los Juzgados de Categor\u00eda Circuito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el amparo deprecado por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente hizo un recuento procesal de lo acontecido al interior \u00a0del proceso penal censurado, resaltando que el procesado fue \u00a0capturado el 14 de abril de 2005, vinculado mediante indagatoria el \u00a0mismo d\u00eda, luego mediante resoluci\u00f3n del 22 de abril \u00a0del mismo a\u00f1o se impuso medida de aseguramiento y en la \u00a0referida calenda se otorg\u00f3 libertad provisional, al haber \u00a0indemnizado los perjuicios a la v\u00edctima, \u00a0\u00abes \u00a0decir, el accionante sab\u00eda que hab\u00eda una actuaci\u00f3n \u00a0en su contra\u00bb1, \u00a0en \u00a0la fecha anotada el procesado suscribi\u00f3 diligencia de \u00a0compromiso, en la cual se comprometi\u00f3 a informar todo cambio \u00a0de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 24 de julio de 2007 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en su contra por los delitos de hurto calificado y \u00a0agravado, en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte \u00a0de armas de fuego, decisi\u00f3n que no pudo ser notificada \u00a0personalmente al sindicado y al defensor de confianza quien falleci\u00f3 \u00a0el 25 de septiembre de 2009, por tanto, la Fiscal\u00eda 42 de la \u00a0Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley 600 de 2000, le \u00a0design\u00f3 un defensor de oficio a quien le fue notificada la \u00a0providencia antes referida el 18 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Le correspondi\u00f3 el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Depuraci\u00f3n, quien envi\u00f3 las citaciones al abogado ya \u00a0fallecido y a la direcci\u00f3n registrada por el procesado, la \u00a0audiencia preparatoria se adelant\u00f3 sin la presencia del \u00a0defensor ni del procesado, para ello el Juez invoc\u00f3 el \u00a0criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en estos eventos y la \u00a0audiencia p\u00fablica se realiz\u00f3 con la presencia del \u00a0defensor de oficio; luego se profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0el 10 de diciembre de 2015 condenando al accionante a 11 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de hurto calificado y agravado, \u00a0providencia que fue notificada personalmente a la Fiscal\u00eda y \u00a0al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, en ese orden de ideas, el actor conoc\u00eda de la existencia \u00a0del proceso, que si bien es cierto las citaciones se enviaron a la \u00a0direcci\u00f3n del defensor ya fallecido, la vista p\u00fablica \u00a0se adelant\u00f3 con la asistencia del defensor p\u00fablico \u00a0asignado, adem\u00e1s, las notificaciones se realizaron conforme \u00a0con la Ley 600 del 2000 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0Igualmente, la parte accionante puede acudir a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, ya que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue \u00a0proferida el 24 de julio de 2007 y s\u00f3lo hasta el 10 de \u00a0diciembre de 2015 fue dictada la sentencia condenatoria y ninguna de \u00a0esas decisiones fueron apeladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto de la vulneraci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0por el no nombramiento del accionante por parte del juez S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito, indic\u00f3 que no se vislumbra vulneraci\u00f3n \u00a0alguna, ya que el mismo Rem\u00f3n Ben\u00edtez renunci\u00f3 a \u00a0la lista de elegibles de dicho juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles \u00a0de Escribiente de Juzgado de Circuito, por parte del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. CSJATR17-1241 del 15 de noviembre de 2017, sostuvo que el actor \u00a0debe agotar los recursos ordinarios en contra de dicha decisi\u00f3n \u00a0y de ser desfavorable puede acudir a la acci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su \u00a0inconformidad reiter\u00f3 los hechos y pretensiones del libelo \u00a0tutelar, pues estima que el demandado le vulner\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso al no haberlo citado y a su defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 de oficio a \u00a0todas las audiencias, a\u00f1ade que el a quo no tuvo en cuenta o \u00a0le rest\u00f3 importancia al hecho de que la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n no sigui\u00f3 el procedimiento contemplado en el \u00a0art\u00edculo 396 de la ley 600 del 2000, pues un procedimiento que \u00a0debi\u00f3 durar 15 d\u00edas se demor\u00f3 7 a\u00f1os y 8 \u00a0meses, \u00abpor \u00a0lo que no solo se notific\u00f3 de manera ilegal, sino tard\u00eda\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0aunque durante este tiempo la actuaci\u00f3n estuvo paralizada \u00a0permaneci\u00f3 completamente sin defensa, por tanto, considera que \u00a0se presenta un \u00abdefecto \u00a0org\u00e1nico, que \u00a0no solo conduce a la concesi\u00f3n del amparo sino, tambi\u00e9n \u00a0a decretar la nulidad de lo actuado de manera ilegal,\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso del concurso de m\u00e9ritos, sostiene que la \u00a0vulneraci\u00f3n se presenta por la condena ilegal impuesta que le \u00a0ha impedido ingresar al cargo del concurso a otros despachos \u00a0judiciales como lo ven\u00eda haciendo hasta antes de ser excluido \u00a0de la lista de elegibles, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0CSJATR17-1241 del 15 de noviembre de 2017 y que le fue notificada el \u00a01\u00ba de febrero de 2018, por consiguiente, estima que se vulnera \u00a0los derechos al debido proceso, trabajo y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n \u00a0de tutela instituida para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige \u00a0contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro \u00a0de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es al interior de la respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben \u00a0ejercer sus actos de postulaci\u00f3n encaminados a superar los \u00a0eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la \u00a0tramitaci\u00f3n del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a \u00a0la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley \u00a0procesal consagra los medios adecuados cuando no se est\u00e1 de \u00a0acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son \u00a0otros que los recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no \u00a0se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional \u00a0para enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en sentencia \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado varios requisitos de procedibilidad \u00a0que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, o como se le conoce actualmente, causal de \u00a0procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial \u00a0genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el asunto \u00a0que se examina, de entrada se precisa que se impone la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado, toda vez que acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aqu\u00ed \u00a0accionante no apel\u00f3 la sentencia condenatoria dictada en su \u00a0contra en ejercicio del derecho a la defensa material, escenario en \u00a0el cual pod\u00eda exponer los aspectos que a bien tuviera frente \u00a0al delito endilgado y de esta manera provocar la reconsideraci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n por parte del superior, sin que resulte admisible \u00a0que por esta v\u00eda intente postular su posici\u00f3n como si \u00a0fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0As\u00ed las cosas, no resulta un desprop\u00f3sito considerar \u00a0que en virtud de los hechos en que estuvo involucrado, el petente \u00a0asumiera que las autoridades hab\u00edan iniciado una investigaci\u00f3n \u00a0en su contra, pues es claro que fue capturado en flagrancia, \u00a0escuchado en indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento y \u00a0posteriormente dejado en libertad provisional, en atenci\u00f3n a \u00a0la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a la v\u00edctima \u00a0y para ello suscribi\u00f3 acta de compromiso en la que se oblig\u00f3 \u00a0entre otras cosas a informar todo cambio de residencia, por tanto, no \u00a0es de recibo para la Corporaci\u00f3n que el accionante sostenga \u00a0que las audiencias no le fueron notificadas, pues en el proceso \u00a0aparece que se enviaron las diferentes comunicaciones a la direcci\u00f3n \u00a0aportada por \u00e9ste, lo que aconteci\u00f3 fue que al haberse \u00a0mudado del lugar de residencia, como \u00e9l mismo lo inform\u00f3 \u00a0en la demanda de tutela, olvid\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0informar dicho cambio a la Fiscal\u00eda que adelantaba la \u00a0investigaci\u00f3n, igualmente, era su responsabilidad avisar el \u00a0deceso de su defensor de confianza y nombrar su reemplazo o pedir la \u00a0designaci\u00f3n de uno de oficio, a pesar de ello, evidentemente \u00a0ante la ausencia del apoderado a las audiencias y con el fin de \u00a0garantizarle el derecho de defensa t\u00e9cnica, el ente \u00a0investigador le design\u00f3 un defensor de oficio a quien le fue \u00a0notificada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y lo represent\u00f3 \u00a0en la audiencia p\u00fablica y sentencia; el hecho que no hubiera \u00a0apelado la decisi\u00f3n no quiere decir que se le haya vulnerado \u00a0su derecho, pues no se debe olvidar que fue acusado por los delitos \u00a0de hurto calificado y agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico porte de armas de fuego y municiones y el fallo s\u00f3lo \u00a0fue proferido por el punible de hurto, en consecuencia se mostraba \u00a0beneficiosa la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el demandante bien pudo presentarse ante la \u00a0autoridad que lo requer\u00eda, con miras a contribuir al \u00a0esclarecimiento de los hechos, contando entonces con la oportunidad \u00a0de comparecer al proceso seguido en su contra para defender sus \u00a0derechos; pero de manera voluntaria se desentendi\u00f3 del mismo y \u00a0renunci\u00f3 a la posibilidad de controvertir su responsabilidad \u00a0penal, as\u00ed como proponer los argumentos que estimara \u00a0convenientes por medio de los mecanismos de defensa judicial que le \u00a0ofrec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico en ejercicio de la \u00a0defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Ahora bien, respecto de la nulidad pedida por el impugnante al no \u00a0haber estado su defensor en la audiencia preparatoria, ha sido \u00a0criterio de esta Corporaci\u00f3n que en la ritualidad de los \u00a0procesos bajo la Ley 600 del 2000, la asistencia de \u00e9ste \u00a0profesional no es necesaria, a no ser que haya pedido pruebas, \u00a0solicitado nulidad o hecho pronunciamientos que ameriten una decisi\u00f3n \u00a0en dicha audiencia, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el \u00a0presente caso, para mejor esclarecimiento del tema, esto indic\u00f3 \u00a0la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el asunto examinado se tiene establecido que, en efecto, la audiencia \u00a0preparatoria fue celebrada el 3 de mayo de 2012 y en ella estuvieron \u00a0presentes ambos acusados, m\u00e1s no sus defensores, pese a que \u00a0estos fueron oportuna y cabalmente informados de la diligencia, sin \u00a0que jam\u00e1s se excusaran o solicitaran suspensi\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n \u00a0de los profesionales del derecho que asist\u00edan a los \u00a0procesados, de ninguna manera puede ahora hacerse valer para \u00a0invalidar lo actuado desde la audiencia en cuesti\u00f3n, pues, no \u00a0existe irregularidad procesal ninguna en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de adelantar la diligencia, como quiera que en el tr\u00e1mite de \u00a0la Ley 600 de 2000, que gobern\u00f3 el asunto, no se hace \u00a0precisi\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello tiene su \u00a0sentido, contrario a lo que ahora pregona el casacionista, habida \u00a0cuenta que dentro del sistema mixto o de tendencia inquisitiva \u00a0adoptado por la Ley 600 de 2000, ese tr\u00e1mite en muchas \u00a0ocasiones asoma irrelevante, al punto que en ocasiones los jueces no \u00a0lo adelantan, dado que se soporta exclusivamente en las peticiones \u00a0que respecto de nulidades o pruebas, previamente hayan realizado las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, la \u00a0audiencia preparatoria, acorde con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0401 de la ley 906 de 2004, se justifica apenas cuando las partes han \u00a0solicitado pruebas o nulidades, o el juez considera de oficio hacer \u00a0pronunciamiento acerca de estos dos t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque \u00a0imbuido el sistema inquisitivo o mixto del principio de permanencia, \u00a0lo que com\u00fanmente acontece es que las pruebas han sido \u00a0recabadas en fases anteriores y no se hace menester, en algunas \u00a0oportunidades, recabar otras o reiterar las practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, a las partes se les da traslado de 15 d\u00edas para \u00a0que formulen las peticiones en tal sentido, sin que indefectiblemente \u00a0ello ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>Aleatoria en su \u00a0naturaleza y efectos la diligencia en cuesti\u00f3n, s\u00f3lo el \u00a0examen del caso concreto permite definir si se hace necesario \u00a0realizarla o si algunas cuestiones puntuales reclaman de la presencia \u00a0de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto \u00a0analizado, la verificaci\u00f3n del t\u00e9rmino de traslado \u00a0otorgado a las partes, permite advertir insoslayable que ni la \u00a0defensa, ni los procesados, oportunamente allegaron solicitudes de \u00a0pruebas o reclamaron la invalidaci\u00f3n de lo actuado, de lo cual \u00a0se sigue que ninguna expectativa espec\u00edfica gobernaba su \u00a0asistencia a la diligencia, ni pod\u00edan esperar alg\u00fan \u00a0pronunciamiento trascendente del juez, que ameritase controversia o \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, el demandante en casaci\u00f3n jam\u00e1s \u00a0determin\u00f3 cu\u00e1l espec\u00edficamente fue el da\u00f1o \u00a0o afectaci\u00f3n que surgi\u00f3 de no contar los procesados, en \u00a0esa diligencia, con sus apoderados, de tal magnitud que hubiese \u00a0cambiado el rumbo del proceso o de la decisi\u00f3n que finalmente \u00a0los macul\u00f3 con sentencia de condena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como \u00a0si fuera un mecanismo para subsanar tal inacci\u00f3n y obtener \u00a0la nulidad de un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado, con \u00a0el \u00fanico fin de revivir etapas procesales ya preclu\u00eddas \u00a0y derruir su car\u00e1cter de cosa juzgada, pues ello contraviene \u00a0el principio de subsidiariedad que le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho dentro del \u00a0concurso de m\u00e9ritos en que particip\u00f3 para ocupar el \u00a0cargo de escribiente, as\u00ed como lo sostuvo el a quo, frente a \u00a0la Resoluci\u00f3n No. CSJATR17-1214 del 15 de noviembre de 2017 y \u00a0que le fue notificada el 1\u00ba de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0es pertinente interponer los recursos de ley y en caso de persistir \u00a0la inconformidad, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, igualmente, desde la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda podr\u00e1 pedir al juez administrativo la suspensi\u00f3n \u00a0del acto censurado, por cuanto resulta claro que el mecanismo al cual \u00a0debe concurrir es a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa, y exponer ante ella los argumentos que permitan \u00a0avalar la tesis propuesta en la demanda de amparo y los argumentos de \u00a0la impugnaci\u00f3n; de acuerdo con lo contemplado en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0138.\u00a0Nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho.\u00a0Toda \u00a0persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se \u00a0le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas \u00a0causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia no es de recibo que, so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de esa jurisdicci\u00f3n, para que de manera inconsulta sea \u00a0desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia \u00a0constitucional al precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0plantear tales t\u00f3picos, de all\u00ed que si el libelista \u00a0tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo \u00a0que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda para tratar las \u00a0discrepancias respecto de las decisiones atacadas o para, en caso de \u00a0haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d; salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular precis\u00f3 la Corte Constitucional2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.4. \u00a0Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u \u00a0ordinarios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe evaluarse \u00a0el hecho de \u201cque no todos tienen similares caracter\u00edsticas, \u00a0pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces \u00a0que los dem\u00e1s\u201d. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte \u00a0que, trat\u00e1ndose de las acciones de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, que se ejercen ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, \u00e9stas se consideran mecanismos en principio \u00a0m\u00e1s eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompa\u00f1ado \u00a0de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto \u00a0admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de \u00a0ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada \u00a0de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto impugnado, \u201chace m\u00e1s cuidadoso y \u00a0exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como \u00a0mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de \u00a0contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su \u00a0favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz \u00a0y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal \u00a0del acto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, toda vez que la parte actora cuenta \u00a0con un medio de defensa judicial efectivo, que a su vez le \u00a0proporciona la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n de los \u00a0efectos de la decisi\u00f3n lesiva de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, \u00a0la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0238 Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU- 037 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5180-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97770 \u00a0 Acta \u00a0124 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) \u00a0de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por ROBET REM\u00d3N \u00a0BEN\u00cdTEZ, contra el fallo proferido el 29 de enero 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