{"id":40236,"date":"2023-09-13T21:50:09","date_gmt":"2023-09-13T21:50:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5179-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:09","slug":"stp5179-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5179-2018\/","title":{"rendered":"STP5179-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5179-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97760 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Liliana \u00a0Aristiz\u00e1bal Obando, respecto del fallo proferido el 23 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Fundamentos que soportan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de la \u00a0autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le est\u00e1 \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00abal \u00a0salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u00bb, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra la Sante \u00a0Vital Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y sus anexos se observa que el juicio de la referencia le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Cali, quien no accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0actora, en virtud de la sentencia del 19 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Que apelada la \u00a0anterior decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Cali la revoc\u00f3 \u00a0con sentencia del 30 de junio de 2017, para en su lugar condenar a la \u00a0parte vencida a pagar a la actora la suma de 5.934.953 por concepto \u00a0de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones incoadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Expone la \u00a0actora que teniendo en cuenta que su salario era variable en raz\u00f3n \u00a0a que devengaba una remuneraci\u00f3n b\u00e1sica \u00abm\u00e1s \u00a0incentivos por productividad\u00bb, el Tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0en un error en tanto que en la parte resolutiva de la sentencia solo \u00a0tom\u00f3 el salario b\u00e1sico a fin de efectuar la liquidaci\u00f3n \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, a mas que no \u00a0se realiz\u00f3 estudio alguno en relaci\u00f3n a la sanci\u00f3n \u00a0moratoria del art\u00edculo 65 del C.S.T., peticionada en la \u00a0demanda o de forma subsidiaria la indexaci\u00f3n de las sumas \u00a0otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a que elev\u00f3 solicitud de correcci\u00f3n de error \u00a0aritm\u00e9tico y adici\u00f3n de la sentencia, el Tribunal \u00a0encartado con auto interlocutorio del 14 de agosto de 2017 no se \u00a0accedi\u00f3 a su petici\u00f3n tras considerar que lo que se \u00a0pretend\u00eda era la \u00abrevisi\u00f3n del salario base de \u00a0liquidaci\u00f3n para liquidar la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto, para incluir nuevos factores salariales que te\u00f3ricamente \u00a0ni probatoriamente en contexto de la sentencia no se avienen con el \u00a0caso, o que por v\u00eda de sentencia complementaria (art. 287 CGP) \u00a0se adicione sobre puntos o pretensiones no pedidas ni sustentadas en \u00a0apelaci\u00f3n, cuando toda inconformidad por obedecer a criterios \u00a0jur\u00eddicos o normativos deben reclamarse por recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y no ser las v\u00edas planteadas \u00a0el medio indicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se revoque de forma parcial la \u00a0sentencia cuestionada y en su lugar se ordene \u00abindexar a valor \u00a0presente el salario variable que ten\u00eda la trabajadora al \u00a0momento del despido en el a\u00f1o 2012 y reconocido por la propia \u00a0empresa en la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales y \u00a0reconocer los intereses moratorios que se causen entre la fecha de la \u00a0sentencia y el pago de la condena\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si la accionante no estaba de acuerdo con lo decidido por el Tribunal \u00a0Superior de Cali, debi\u00f3 hacer uso del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0medio de defensa que resultaba procedente respecto del fallo de \u00a0segunda instancia toda vez que \u201c\u2026el \u00a0derrotero para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y \u00a0admisi\u00f3n del recurso extraordinario, trat\u00e1ndose de la \u00a0parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y \u00a0liquidadas hasta la fecha de la decisi\u00f3n de segundo grado que \u00a0no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir a esas s\u00faplicas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Concluy\u00f3 as\u00ed que lo pretendido no es asunto de \u00a0competencia del juez de tutela pues no le es dado arrogarse funciones \u00a0atribuidas a otras autoridades, ya que tales pronunciamientos se \u00a0logran mediante las acciones o recursos pertinentes, de ah\u00ed \u00a0que mal pude predicarse compromiso de derecho fundamental alguno ni \u00a0el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo tanto, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario propio de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0resultaba improcedente su utilizaci\u00f3n \u00a0ante la existencia de \u00a0un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la demandante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar \u00a0su inconformidad brevemente expuso que al negarse el amparo deprecado \u00a0d\u00f3nde quedaba el derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil \u00a0de la trabajadora al haberse liquidado la indemnizaci\u00f3n por \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral sin justa causa con el \u00a0\u201csalario \u00a0petrificado al momento del despido, a sabiendas que los procesos \u00a0ordinarios duran a\u00f1os\u201d, \u00a0e igualmente d\u00f3nde quedaba la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad a favor de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0laboral al no indexarse el salario por el tiempo que dur\u00f3 el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona est\u00e1 facultada para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habr\u00e1 de \u00a0mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no \u00a0ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos \u00a0para derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Efectivamente, como lo precis\u00f3 la Sala a quo, cuando se \u00a0promueve la acci\u00f3n constitucional para cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento \u00a0procesal, lo \u00a0cual se traduce en el car\u00e1cter subsidiario que ostenta la \u00a0tutela, de ah\u00ed que cuando no se ejercen tales herramientas se \u00a0torna en raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para \u00a0 denegar la petici\u00f3n de amparo, tal como ocurri\u00f3 en \u00a0este evento al omitirse la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed se habilitar\u00eda \u00a0nuevamente \u00a0una discusi\u00f3n que deb\u00eda realizarse al interior del \u00a0respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como \u00a0una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es \u00a0pertinente indicar al censor que los recursos est\u00e1n dirigidos \u00a0precisamente para cuestionar las decisiones que se adopten y que \u00a0resultan lesivas a los intereses de las partes, de los cuales debe \u00a0hacerse uso antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues de no \u00a0ser as\u00ed se abrir\u00eda una compuerta para que los asuntos \u00a0de competencia del juez natural sean dirimidos a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo excepcional, cuando es sabido que ese no es su \u00a0esp\u00edritu. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo se\u00f1alado se torna suficiente para despachar negativamente \u00a0las pretensiones de la parte actora, imponi\u00e9ndose as\u00ed \u00a0la confirmaci\u00f3n integral del fallo recurrido, seg\u00fan se \u00a0precis\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5179-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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