{"id":40234,"date":"2023-09-13T21:50:09","date_gmt":"2023-09-13T21:50:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5177-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:09","slug":"stp5177-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5177-2018\/","title":{"rendered":"STP5177-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5177-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97726 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la sociedad \u00a0Inversiones Salazar Pinillos S. en C. respecto del fallo proferido el \u00a014 de febrero del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0la sociedad accionante que el se\u00f1or Arley Bernal Medina \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de \u00a0que fuera condenada a reconocer y pagar unas acreencias laborales, \u00a0asunto que fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Pereira; que el 9 de septiembre de 2003, fue notificada por aviso de \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda, presentando contestaci\u00f3n el \u00a024 de septiembre de 2003; que el 4 de noviembre de 2003, el proceso \u00a0fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en cumplimiento \u00a0del Acuerdo n.\u00ba 2082 de 2003 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, despacho que por sentencia del 11 de noviembre de 2003 \u00a0acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0demandante inici\u00f3 proceso ejecutivo en su contra, por lo que \u00a0el 7 de diciembre de 2004, el Juzgado libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago; que el 23 de agosto de 2012, en cumplimiento del Acuerdo n.\u00ba \u00a0110 del 21 de agosto de 2012, se dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0proceso para su reparto entre los juzgados de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 21 de \u00a0septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de Pereira asumi\u00f3 el conocimiento y el 28 de septiembre de \u00a02012, de conformidad con el Acuerdo CSJRA12-0122 del 17 de septiembre \u00a0de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remiti\u00f3 \u00a0el proceso al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 22 de \u00a0enero de 2013, el proceso regres\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n de Pereira, despacho que el 27 de septiembre \u00a0de 2013 lo remiti\u00f3 al Juzgado de origen, esto es, el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Pereira; que el 16 de octubre de \u00a02013, el Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n de Pereira, \u00a0asumi\u00f3 nuevamente el conocimiento del proceso, en cumplimiento \u00a0del Acuerdo CSJR 13-239 de 2013 del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Que por auto \u00a0del 28 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de Pereira decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado con \u00a0posterioridad al mandamiento de pago, y \u00aborden\u00f3 \u00a0notificar por aviso a la parte ejecutada\u00bb; y que el 5 de \u00a0febrero de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira \u00a0reasumi\u00f3 el conocimiento del proceso por la terminaci\u00f3n \u00a0de las medidas de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a011 de agosto de 2016, a trav\u00e9s de su representante legal, se \u00a0notific\u00f3 personalmente \u00a0del mandamiento de pago, y el 26 de \u00a0agosto de 2016, estando dentro del t\u00e9rmino legal, \u00abpor \u00a0error excusable\u00bb radic\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0y excepciones ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Pereira, pese a que el proceso se encontraba en el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito, despacho que por auto del 6 de septiembre de \u00a02016, declar\u00f3 extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n \u00abpor \u00a0cuanto se hab\u00eda recibido el 31 de agosto de 2016, proveniente \u00a0del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 29 de \u00a0septiembre de 2016, solicit\u00f3 la nulidad del prove\u00eddo \u00a0antes referenciado, la cual fue negada por el Juzgado el 10 de \u00a0noviembre de 2016, decisi\u00f3n que fue ratificada el 15 de \u00a0noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que \u00a0las autoridades judiciales accionadas no analizaron \u00abde manera \u00a0razonable, ponderada, congruente y coherente, los hechos planteados \u00a0en el proceso [\u2026], se atenta contra el derecho a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, trayendo consigo el exceso ritual manifiesto\u00bb, \u00a0porque si bien el memorial de excepciones fue radicado en un juzgado \u00a0distinto al de conocimiento, se trata de un \u00aberror excusable al \u00a0que fue inducido por las numerosas medidas de descongesti\u00f3n \u00a0adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda se radic\u00f3 en t\u00e9rmino \u00a0aunque en un juzgado diferente, por lo que la soluci\u00f3n no era \u00a0declarar extempor\u00e1nea tal actuaci\u00f3n si se tiene en \u00a0cuenta \u00abel error en que tambi\u00e9n incurri\u00f3 el \u00a0funcionario que recibi\u00f3 los escritos en el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Pereira, al no constatar que dicho proceso se \u00a0encontrara realmente en ese despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0quebrantado \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, por \u00a0lo que solicit\u00f3 \u00a0que se dejara sin efectos las providencias proferidas el 10 de \u00a0noviembre de 2016 y 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, respectivamente, y en su lugar, se ordene al \u00a0Tribunal que \u00aben el t\u00e9rmino que se estime, dicte la \u00a0respectiva providencia sustitutiva donde corrija los defectos \u00a0advertidos del auto que se deja sin efecto\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Concret\u00f3 la queja constitucional a la inconformidad de la \u00a0parte actora frente a la decisi\u00f3n adoptada al interior del \u00a0proceso ejecutivo laboral seguido en contra de la aqu\u00ed \u00a0accionante, mediante la cual declar\u00f3 extempor\u00e1neas las \u00a0excepciones presentadas respecto al mandamiento de pago, al estimar \u00a0que la radicaci\u00f3n del escrito en un juzgado diferente obedeci\u00f3 \u00a0a un error \u00abexcusable\u00bb \u00a0y a la omisi\u00f3n del funcionario que lo recepcion\u00f3 de \u00a0verificar si correspond\u00eda a un proceso seguido en ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, luego de hacer referencia a los argumentos aducidos tanto por \u00a0el Juzgado como por el Tribunal accionados que denegaron la petici\u00f3n \u00a0de nulidad deprecada en su momento, estim\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0incurrido en yerro jur\u00eddico o f\u00e1ctico, toda vez que \u201csu \u00a0intelecci\u00f3n fue producto de un an\u00e1lisis objetivo y \u00a0edificado en las normas procesales, seg\u00fan las cuales la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda se tiene presentada seg\u00fan la \u00a0fecha en que sea recibida por el despacho de destino, dicho de otro \u00a0modo, la contestaci\u00f3n es oportuna si es radicada en el \u00a0despacho judicial en donde cursa el tr\u00e1mite, antes del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de traslado, lo que seg\u00fan quedo \u00a0visto no ocurri\u00f3 en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precis\u00f3 que al dar tr\u00e1mite a las excepciones formuladas \u00a0a pesar de haber sido radicado el escrito ante otra autoridad \u00a0judicial, el cual se alleg\u00f3 al juzgado de conocimiento cuando \u00a0ya el t\u00e9rmino hab\u00eda vencido, vulnerar\u00eda el \u00a0derecho a la igualdad de otros sujetos procesales en asuntos \u00a0similares, aunado a que igualmente desconocer\u00eda las \u00a0obligaciones de las partes y sus apoderados, a quienes les compete \u00a0actuar con diligencia y cuidado en los tr\u00e1mites judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con apoyo en la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 31536, \u00a0de esa Sala, que se reiter\u00f3 en el fallo STL 12895-2016, \u00a0concluy\u00f3 que las decisiones cuestionadas eran razonables y \u00a0estaban ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, torn\u00e1ndose \u00a0por ello innecesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la sociedad accionante impugn\u00f3 el fallo y para \u00a0fundamentar su inconformidad expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La decisi\u00f3n es equivocada por cuanto el derecho a la igualdad, \u00a0que para la Sala se compromet\u00eda a resolverse el asunto de \u00a0manera diferente a lo que ven\u00eda resolviendo respecto de los \u00a0dem\u00e1s casos similares, no deb\u00eda tomarse de manera \u00a0literal, \u201cdebi\u00e9ndose \u00a0tratar los casos iguales de manera igual y los desiguales, de forma \u00a0desigual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En ese sentido, dijo que al desarrollar el test de proporcionalidad, \u00a0amparar la citada garant\u00eda resultaba adecuado en la medida que \u00a0es una situaci\u00f3n distinta, toda vez que en este caso se trat\u00f3 \u00a0de un error excusable inducido por las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0judicial de la administraci\u00f3n de justicia, mientras que en los \u00a0resueltos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no tuvieron ninguna \u00a0justificaci\u00f3n, en los que el litigante incurri\u00f3 en \u00a0error al radicar el memorial en otro despacho judicial, raz\u00f3n \u00a0por la cual no pod\u00edan tener la misma consecuencia jur\u00eddica \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0No se afectaba el derecho al debido proceso de las dem\u00e1s \u00a0partes que en otra oportunidad promovieron acci\u00f3n de tutela en \u00a0casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Insisti\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del trato diferente por \u00a0cuanto el objetivo radic\u00f3 en corregir un exceso ritual \u00a0manifiesto que se deriv\u00f3 de la imposibilidad de ejercer el \u00a0derecho de defensa que se afect\u00f3 a ra\u00edz de la \u00a0radicaci\u00f3n incorrecta del memorial contentivo de las \u00a0excepciones, de ah\u00ed que se hac\u00eda necesario salvaguardar \u00a0los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en raz\u00f3n a que no fueron analizados de manera \u00a0ponderada, congruente y coherente los hechos expuestos; no constitu\u00eda \u00a0un acto arbitrario o discriminatorio toda vez que se trata \u00a0de una \u00a0situaci\u00f3n distinta a las resueltas anteriormente por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y por ello no se compromet\u00eda el \u00a0derecho a la igualdad. Finalmente, dijo, se trata de una medida \u00a0proporcional que evita una decisi\u00f3n injusta y que en modo \u00a0alguno afecta otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en lo se\u00f1alado, solicit\u00f3 la revocatoria del \u00a0fallo de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo \u00a0anhelado y se atiendan las pretensiones plasmadas en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por la parte actora, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1n de constituir las decisiones cuestionadas \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed si se tiene en cuenta que el juzgado accionado \u00a0estim\u00f3 extempor\u00e1neo el escrito de excepciones \u00a0presentado por la parte ejecutada, ya que al haberse radicado en un \u00a0despacho diferente al que tramita el respectivo asunto se traduc\u00eda \u00a0en un error inexcusable por parte del apoderado, quien falt\u00f3 a \u00a0sus deberes legales y profesionales de diligencia y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Promovida \u00a0la solicitud de nulidad por la ejecutada, tanto el juzgado como el \u00a0Tribunal accionados en sus respectivas determinaciones, basados en \u00a0precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fueron contestes \u00a0en se\u00f1alar sobre la extemporaneidad del mentado libelo dado \u00a0que ninguna justificaci\u00f3n ten\u00eda que se hubiese radicado \u00a0en un despacho distinto al que ten\u00eda a cargo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0de lo anterior que, conforme lo precis\u00f3 la Sala a quo y \u00a0contrario al parecer del recurrente, las decisiones adoptadas \u00a0corresponden a un juicioso an\u00e1lisis de las normas que rigen la \u00a0materia, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda \u00a0comprometer los derechos fundamentales del petente y por ello \u00a0inoportuna se hace la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el recurrente sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio est\u00e9n \u00a0alejadas del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas de orden superior, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a \u00a0imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada \u00a0por las autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con las \u00a0determinaciones adoptadas, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que disten de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, los argumentos que propone el recurrente para obtener la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n no persuaden, por cuanto en ellos \u00a0plantea una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la regla que \u00a0regula el t\u00e9rmino para presentar excepciones y que, como lo \u00a0mencion\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, aplica a todos los casos, sin que sea dable \u00a0separarse de ella por v\u00eda de un test de proporcionalidad como \u00a0quiera que no estamos ante la confrontaci\u00f3n de principios sino \u00a0de preceptos precisos que definen el debido proceso, y lo que supone \u00a0la excepcionalidad de su caso, se resume a una negligencia en su \u00a0labor profesional, en tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de Pereira ante el cual radic\u00f3 el memorial de excepciones al \u00a0mandamiento de pago ni siquiera fue de aquellos que hicieron parte de \u00a0la ruta de asignaciones del proceso, al punto que pudiera sugerirse \u00a0que no se enter\u00f3 del traslado de la actuaci\u00f3n al \u00a0funcionario llamado a conocer finalmente del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Suficientes los planteamientos que se acaba de consignar para \u00a0desestimar las pretensiones de la parte accionante, lo cual conduce a \u00a0la conformaci\u00f3n integral del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5177-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97726 \u00a0 Acta \u00a0124 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la sociedad \u00a0Inversiones Salazar Pinillos S. en C. respecto del fallo proferido 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