{"id":40233,"date":"2023-09-13T21:50:09","date_gmt":"2023-09-13T21:50:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5176-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:09","slug":"stp5176-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5176-2018\/","title":{"rendered":"STP5176-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5176-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97713 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Luis Guillermo Angulo Quiroz \u00a0respecto del fallo proferido el 7 de febrero del a\u00f1o 2018 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0el Juzgado \u00danico Laboral de Fundaci\u00f3n y \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el N\u00b0 \u00a02002-0078 \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0confianza leg\u00edtima, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala \u00a0Laboral de esta corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a \u00a0continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiri\u00f3 que labor\u00f3 \u00a0para la Sociedad Filomena Hermanos Compa\u00f1\u00eda Ltda; que \u00a0debido al retraso en el pago de los salarios por parte de su \u00a0empleador, suscribi\u00f3 el 9 de agosto de 2002, con el gerente de \u00a0la sociedad, y junto con otros compa\u00f1eros, acta de \u00a0conciliaci\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n del Trabajo de \u00a0Fundaci\u00f3n \u2013 Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Que vencido el \u00a0plazo otorgado en la citada acta, y ante su incumplimiento, inici\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva laboral en contra de aquella, cuyo conocimiento por \u00a0reparto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico Laboral del \u00a0Circuito de Fundaci\u00f3n, bajo el radicado \u00ab2002-0078-00\u00bb, \u00a0que el 29 de agosto de 2002 se libr\u00f3 mandamiento de pago, y \u00a0una vez surtido el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, ante el \u00a0silencio de la demandada, se orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, mediante providencia del 6 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el Juzgado de instancia, \u00abliber\u00f3 el bien inmueble \u00a0distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 225-3251\u00bb, \u00a0por lo que el apoderado judicial del hoy accionante el 26 de enero \u00a02016, solicit\u00f3 el embargo a su favor, medida a la cual se \u00a0accedi\u00f3 a trav\u00e9s de auto del 4 de febrero de ese mismo \u00a0a\u00f1o; que contra la anterior decisi\u00f3n solo interpusieron \u00a0recursos los mandatarios de Roque, Sandino, Mary y Jos\u00e9 \u00a0Filomena Angulo, no actuando as\u00ed el de Rodolfo Filomena \u00a0Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al resolver el recurso de alzada, la Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0el 18 de diciembre de 2017, dispuso el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares sobre \u00a0el bien inmueble referido, con el argumento que \u00absi \u00a0bien es cierto la demanda se present\u00f3 contra la SOCIEDAD \u00a0FILOMENA HERMANOS, representada por su gerente ROQUE FILOMENA ANGULO \u00a0 \u00a0y de los socios LEONARDO, SANDINO, JOS\u00c9, MARY y RODOLFO \u00a0FILOMENA ANGULO, el mandamiento de pago se libr\u00f3 \u00a0sin indicar \u00a0en contra de quien se profiri\u00f3 el mismo\u00bb\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo deprecado, \u00a0conforme las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no \u00a0se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya \u00a0actuado de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n haya \u00a0olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre \u00a0dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le es otorgada \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley, pues en el ejercicio de esa \u00a0facultad legal \u00a0de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho, adopt\u00f3 su decisi\u00f3n tras un proceso de \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n arrimados al \u00a0expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se acude a la tutela como si se tratase de una tercera instancia \u00a0para debatir de nuevo tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto, respecto del cual agotadas quedaron todas sus \u00a0etapas, y con el \u00fanico fin de conseguir el resultado procesal \u00a0que le fue esquivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste adolece de grave defecto \u00a0sustantivo al comulgar con la tesis del auto proferido por la \u00a0corporaci\u00f3n accionada, y en orden a acreditarlo, formul\u00f3 \u00a0sendos reproches orientados a tratar de demostrar que la sociedad \u00a0demandada dentro del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia laboral, es una sola parte procesal en conjunto con los \u00a0socios propietarios de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0jurisprudencial, se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, para dar paso a la \u00a0procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones \u00a0que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando \u00a0su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n \u00a0de amparo formulada por el ciudadano Luis \u00a0Guillermo Angulo Quiroz, \u00a0se orienta a reprochar la decisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada por medio de la cual resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0formulada contra el auto de fecha 4 de febrero de 2016, proferido por \u00a0el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Fundaci\u00f3n \u00a0Magdalena, y con el cual se hab\u00eda dispuesto medida cautelar de \u00a0embargo sobre un inmueble dentro del proceso ejecutivo laboral \u00a0iniciado en contra de la \u201cSociedad \u00a0Filomena Hermanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0cuando, (i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la -decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv) \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido por el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0constitucional1, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admite \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado \u00a0de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican \u00a0una carga para \u00e9l no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3, \u00a0pues los prove\u00eddos que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, \u00a0que brindan seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, \u00a0necesaria para la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo \u00a0por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple \u00a0connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, se vislumbra que el demandante no demostr\u00f3 ninguno de \u00a0los defectos que estructuran la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0resuelta por la corporaci\u00f3n judicial accionada, de acuerdo con \u00a0el \u00e1mbito de su competencia, se encuentre fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, basta con \u00a0revisar la copia de la providencia4 \u00a0aportada con el libelo y de cuya decisi\u00f3n se duele el actor, \u00a0en la cual con argumentos claros se\u00f1al\u00f3 el juez \u00a0colegiado para revocar la decisi\u00f3n en torno al decreto de \u00a0embargo del inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba \u00a0225-3251 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se \u00a0tiene que el auto de mandamiento de pago, el cual vincula a los \u00a0demandados en este tipo de procesos, no hace referencia alguna a \u00a0ROQUE, MAR\u00cdA ROSA, JOS\u00c9 FRANCISCO y RODOLFO FILOMENA \u00a0ANGULO, es decir en el mismo se est\u00e1 ejecutando a la SOCIEDAD \u00a0FILOMENA HERMANOS como persona jur\u00eddica distinta de aquellos. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, ordenar la notificaci\u00f3n a estos como \u00a0personas naturales no era procedente, si bien es cierto que el \u00a0mandamiento de pago se libr\u00f3 contra la sociedad, tambi\u00e9n \u00a0lo es que inexplicablemente se orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n en contra SOCIEDAD FILOMENA HERMANOS y \u201cROQUE, \u00a0MAR\u00cdA, JOS\u00c9, RODOLFO y SANDINO FILOMENA\u201d, y como \u00a0se acaba de se\u00f1alar estos no se encuentran vinculados a dicho \u00a0tr\u00e1mite y ello es as\u00ed, dado que los documentos \u00a0presentados como t\u00edtulo ejecutivo, los cuales fueron las Actas \u00a0de Conciliaci\u00f3n celebradas ente el MINISTERIO DE TRABAJO Y \u00a0SEGURIDAD SOCIAL DIRECCI\u00d3N TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD \u00a0SOCIAL DEL MAGDALENA, GRUPO DE INSPECCI\u00d3N Y VIGILANCIA, fueron \u00a0firmadas por ROQUE FILOMENA en calidad de representante legal de la \u00a0Sociedad FILOMENA HERMANOS, m\u00e1s no por cada uno de los socios \u00a0que conforman la misma, raz\u00f3n por la cual no se puede \u00a0perseguir de manera solidaria a los socios que integran esta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior fundamentaci\u00f3n, sin duda, vislumbra una acertada \u00a0faceta valorativa, en espec\u00edfico, cuando de resolver la \u00a0apelaci\u00f3n del auto proferido por el Juzgado \u00danico \u00a0Laboral del Circuito de Fundaci\u00f3n Magdalena se trata, raz\u00f3n \u00a0por la cual se negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada, habida \u00a0cuenta que la determinaci\u00f3n acusada no denota proceder \u00a0ileg\u00edtimo que permita activar el mecanismo excepcional \u00a0escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta obedeci\u00f3 a una \u00a0labor de hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-780\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18 de diciembre de 2018 Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5176-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97713 \u00a0 Acta \u00a0124 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Luis Guillermo Angulo Quiroz \u00a0respecto del fallo proferido el 7 de febrero del a\u00f1o 2018 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}