{"id":40232,"date":"2023-09-13T21:50:09","date_gmt":"2023-09-13T21:50:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5175-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:09","slug":"stp5175-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5175-2018\/","title":{"rendered":"STP5175-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5175-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97996 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Lu\u00eds \u00a0Froil\u00e1n Fl\u00f3rez Pati\u00f1o contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso n.o \u00a095025-61-05-321-2011-80059-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Lu\u00eds Froil\u00e1n Fl\u00f3rez Pati\u00f1o \u00a0fue condenado el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare como autor del delito de \u00a0homicidio agravado, a la pena de 226 meses y 20 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n la defensa present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y en fallo del 30 de octubre de ese a\u00f1o1, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En auto del 25 de octubre de 2016, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Meta, neg\u00f3 \u00a0la redosificaci\u00f3n de la pena requerida por el actor, la cual \u00a0fue confirmada en prove\u00eddo del 22 de noviembre de 20172, \u00a0por el Tribunal precitado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0Pati\u00f1o \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las \u00a0accionadas, al no acceder a la redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0que le fue impuesta en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del interesado, al negar su pretensi\u00f3n de \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que se cumplen los requisitos \u00a0para la procedencia del amparo, raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y \u00a0constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la negativa de los despachos demandados se produjo luego de \u00a0analizar que el pedimento del actor deb\u00eda ser alegado a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Al \u00a0respecto, al confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, en prove\u00eddo del 22 \u00a0de noviembre de 2017, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026 ] \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el auto impugnado, pues en efecto como \u00a0lo dijo, el A quo, al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas no le es \u00a0permitido redosificar la pena impuesta en la sentencia, salvo casos \u00a0de favorabilid\u00e1d cuando una nueva Ley fije una pena menor para \u00a0el delito por el que el sentenciado fue condenado; as\u00ed lo \u00a0disponen los art\u00edculos 38 numeral 7 del C.P.P y 79 numeral 7 \u00a0de la Ley 600 de 2000, los cuales fijan la competencia de los Jueces \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a038 C.P.P. De los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad. Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de, \u00a0seguridad conocen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;7. De la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilid\u00e1d cuando debido \u00a0a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a079 Ley 600 de 2000, De los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de segundad. Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad conocer\u00e1n de las siguientes \u00a0actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u20267. De \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a \u00a0una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.2- De \u00a0las anteriores disposiciones se desprende que los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas no tienen competencia para dosificar penas con base en \u00a0jurisprudencias sino en ley favorable. El momento oportuno en el que \u00a0proced\u00eda la solicitud de redosificaci\u00f3n era ante la \u00a0segunda instancia, y no ahora que la sentencia se encuentra \u00a0ejecutoriada y ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada clausur\u00e1ndose \u00a0cualquier debate futuro sobre los aspectos considerados en ella. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala estima conveniente aclararle al sentenciado que en \u00a0atenci\u00f3n a que su pedimento consiste en que no se le aplique \u00a0el incremento de la Ley 890 de 2004, conforme lo interpret\u00f3 la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 33254 M.P. Jos\u00e9 \u00a0Le\u00f3nidas Bustos Mart\u00ednez, bien puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis; \u00a0como en el presente caso no existe una ley favorable que haya \u00a0mejorado las condiciones del sentenciado y la pretensi\u00f3n de \u00a0redosificaci\u00f3n lo es por motivo de eventuales irregularidades \u00a0en las instancias ordinarias, d\u00f3nde debieron ser debatidas, se \u00a0desestimar\u00e1 la petici\u00f3n del sentenciado, y habr\u00e1 \u00a0de confirmarse el auto objeto de revisi\u00f3n. (Resaltado de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las decisiones que le negaron la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las condenas impuestas en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Por otro lado, debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial \u00a0ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser pedida una vez \u00a0agotados todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, tal y como lo rese\u00f1aron las autoridades accionadas \u00a0a voces del art\u00edculo 220, numeral 6\u00ba de la Ley 600 de \u00a02000, el actor debe acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para \u00a0obtener la redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por cambio \u00a0jurisprudencial. Dicha norma dice \u00abcuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es claro que en este evento no \u00a0est\u00e1 cumplido el principio de subsidiariedad que rige la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Lu\u00eds \u00a0Froil\u00e1n Fl\u00f3rez Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5175-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97996 \u00a0 Acta 124 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Lu\u00eds \u00a0Froil\u00e1n Fl\u00f3rez Pati\u00f1o contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}