{"id":40231,"date":"2023-09-13T21:50:09","date_gmt":"2023-09-13T21:50:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5174-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:09","slug":"stp5174-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5174-2018\/","title":{"rendered":"STP5174-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5174-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97941 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen \u00a0Liliana Saldarriaga Molina contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 4\u00ba \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la igualdad y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 24 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, 19 Penal \u00a0del Circuito, 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, ambos de \u00a0la capital de Antioquia, grupo CODASEL S.A., la empresa Reyes &amp; \u00a0Reyes Abogados LTDA as\u00ed como las partes e intervinientes \u00a0dentro de las acciones constitucionales n.o \u00a005-001-22-04-000-2017-00677 y 001-43-03-004-2017-00224-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0impreciso escrito de tutela se logra extraer que \u00a0la actora cuestiona las decisiones adoptadas dentro de dos acciones \u00a0constitucionales, emitidas dentro de los \u00a0siguientes radicados: 1) 05 \u00a0001 22 04 000 2017 00677 y, 2) 05001 43 03 004 2017 00224 00 por los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En cuanto a la primera [05 001 22 04 000 2017 00677], se tiene que \u00a0Saldarriaga \u00a0Molina labor\u00f3 \u00a0en la empresa Reyes &amp; Reyes Abogados desde el 12 de julio de \u00a02012, hasta el 31 de marzo de 2014, cuando fue despedida. Por ello la \u00a0mencionada ha presentado varias acciones de tutela dentro de los \u00a0radicados 2014-2217, 201500567 01, 05001 40 88 024 2017 00063 y 01 05 \u00a0001 22 04 000 2017 00677, en las cuales denunci\u00f3 su despido \u00a0injusto y el pago de las indemnizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En \u00a0cuanto al segundo [05001 43 03 004 2017 00224 00], se conoce que \u00a0Saldarriaga \u00a0Molina present\u00f3 \u00a0tutela contra el grupo Codasel S.A.S., en el que solicit\u00f3 que \u00a0se le permita laborar en \u00abuno \u00a0de los diez cargos ofertados en la convocatoria del 4 de octubre\u00bb \u00a0de 2017, para el cargo de \u00abdigitadoras \u00a0transcriptoras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0En fallo del 17 de noviembre de 20171, \u00a0el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 el amparo. Esa determinaci\u00f3n fue impugnada por la \u00a0interesada y, en sentencia del 30 de noviembre de ese a\u00f1o, el \u00a0Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de esa ciudad la ratific\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 \u00a0Actualmente, el expediente se encuentra en la Corte Constitucional \u00a0para determinar si es seleccionado o no para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Carmen \u00a0Liliana Saldarriaga Molina acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela contra las referidas autoridades \u00a0judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la vida, a la igualdad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por cuanto, en su sentir, los \u00a0jueces constitucionales referenciados no se pronunciaron de fondo \u00a0sobre las irregularidades expuestas en los fallos emitidos dentro de \u00a0los radicados 05-001-22-04-000-2017-00677 y \u00a0001-43-03-004-2017-00224-00, por lo que considera que incurrieron en \u00a0\u00abv\u00edas de hecho\u00bb, de ah\u00ed que solicita que se \u00a0dejen sin efecto tales sentencias y se acceda a las pretensiones \u00a0formuladas dentro de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Empresa \u00a0Reyes &amp; Reyes Abogados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la \u00a0accionante es temeraria, toda vez que en anteriores ocasiones ha \u00a0acudido a la v\u00eda constitucional por los mismos hechos y, al no \u00a0lograr sus objetivos contin\u00faa haci\u00e9ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Juzgado 19 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular adujo que al decidir el amparo presentado por la actora no \u00a0lesion\u00f3 sus derechos fundamentales, adem\u00e1s que su \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Juzgado \u00a04\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez sostuvo que en la sentencia del 30 de noviembre de 2017, que \u00a0ratific\u00f3 el fallo de primera instancia no incurri\u00f3 en \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a la vida, a la igualdad y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de la interesada al negar sus \u00a0pretensiones dentro de los fallos de tutela dentro de los radicados \u00a005-001-22-04-000-2017-00677 y 001-43-03-004-2017-00224-00. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, la Sala deber\u00e1 analizar: i) la temeridad en la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, ii) la improcedencia del amparo contra otra acci\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0temeridad en el uso del amparo \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es temerario el ejercicio de la acci\u00f3n cuando el que la \u00a0propone acude en m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato \u00a0judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con \u00a0iguales pretensiones y, adem\u00e1s, cuando se interpone sin motivo \u00a0expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la \u00a0acci\u00f3n o decidirla desfavorablemente3. \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n \u00a0paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos \u00a0constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el \u00a0fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una \u00a0actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos \u00a0y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la \u00a0justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser \u00a0resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos \u00a0pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual \u00a0se afectan los principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0Corte advierte \u00a0que la \u00a0accionante a trav\u00e9s del cuestionamiento del fallo emitido \u00a0dentro del radicado n.o \u00a005-001-22-04-000-2017-00677, \u00a0pretende \u00a0insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otras acciones \u00a0de similar naturaleza, \u00a0esto es, el supuesto despido injusto de la empresa Reyes &amp; Reyes \u00a0Abogados, as\u00ed como el pago de las indemnizaciones a que \u00a0hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la demandante \u00a0quien, sobre la base de una nueva redacci\u00f3n del escrito de \u00a0tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, \u00a0actores y pretensiones, solicita a esta Corporaci\u00f3n un nuevo \u00a0pronunciamiento, cuando otras autoridades jurisdiccionales, en sus \u00a0respectivas instancias, adoptaron una decisi\u00f3n que ha hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el hecho que la peticionaria involucre en cada petici\u00f3n de \u00a0amparo a las autoridades que resolvieron el proceso constitucional \u00a0anterior no justifica un nuevo an\u00e1lisis de la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que, respecto de la tutela contra fallos de igual naturaleza, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia CC SU1219-2001, \u00a0se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Por excepci\u00f3n es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia, \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar \u00a0la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00fanicamente \u00a0la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que \u00a0la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de \u00a0hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise \u00a0dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y \u00a033 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no \u00a0queda desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela \u00a0oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisarla el actor debe \u00a0estarse a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n que es la \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de \u00a0tr\u00e1mite en el proceso de amparo, es viable ejercer la acci\u00f3n \u00a0de tutela para que se corrija tal yerro, puesto que no se pretende \u00a0atacar directamente la sentencia que se profiri\u00f3, sino el \u00a0procedimiento \u00a0previo que para llegar a ella se surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si las censuras se encaminan al fondo \u00a0del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de \u00a0amparo, como sucede en el sub i\u00fadice, el mecanismo procesal \u00a0id\u00f3neo no es la interposici\u00f3n de una nueva demanda \u00a0sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo \u00a0respectivo, instrumento al cual la accionante no demuestra haber \u00a0acudido, m\u00e1xime cuando sobre el tr\u00e1mite procesal en \u00a0realidad \u00a0no formula el m\u00e1s m\u00ednimo reparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n impetrada constituye una \u00a0estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, raz\u00f3n \u00a0por la cual no cabe duda de la temeridad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy, \u00a0como en las peticiones de tutelas emitidas dentro de los radicados \u00a02014-2217 201500567 01, 05001 40 88 024 2017 00063 01 y 05 001 22 04 \u00a0000 2017 00677, Carmen \u00a0Liliana Saldarriaga Molina promovi\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo \u00a0en contra de la empresa Reyes &amp; Reyes Abogados e invoca la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la vida, a la igualdad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; para \u00a0que el juez constitucional declare la existencia de un contrato \u00a0laboral y ordene el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar \u00a0por el presunto despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer la \u00a0confrontaci\u00f3n entre las solicitudes, se colige que los \u00a0cuestionamientos de la interesada son, en esencia, los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que mediante las \u00a0sentencias de tutela referidas las accionadas negaron las \u00a0pretensiones de la demandante al advertir, en unas, que deb\u00eda \u00a0acudir al proceso ordinario laboral y, en otras, la configuraci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dichas providencias fueron excluidas de revisi\u00f3n por parte la \u00a0Corte Constitucional4, \u00a0el 26 de septiembre de 17 y 27 de octubre de 2017, con lo que se le \u00a0imparti\u00f3 legalidad a las mencionadas decisiones e hicieron \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de \u00a01991, en su art\u00edculo 38, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente es negar el amparo, por ser manifiesta la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse que tampoco se observa indebida notificaci\u00f3n \u00a0del fallo emitido el 18 de julio de 2017 [radicado n.o \u00a005-001-22-04-000-2017-00677], por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn pues se acredit\u00f3 que ese procedimiento se \u00a0efectu\u00f3 de forma adecuada, sin que la interesada la hubiera \u00a0impugnado, adem\u00e1s, su manifestaci\u00f3n al respecto es \u00a0precaria y gen\u00e9rica, sin que logre acreditar su dicho al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se prevendr\u00e1 a Carmen \u00a0Liliana Saldarriaga Molina, \u00a0para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde por cuarta ocasi\u00f3n se \u00a0promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional \u00a0reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en \u00a0las acciones penales que, por la utilizaci\u00f3n reiterada e \u00a0indebida de la acci\u00f3n de tutela, ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Improcedencia \u00a0de \u00e9sta acci\u00f3n frente a otra de la misma naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como se dijo anteriormente, por regla general, no es posible intentar \u00a0un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acci\u00f3n \u00a0similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En este caso, la actora tambi\u00e9n controvierte el fallo adoptado \u00a0dentro del tr\u00e1mite constitucional \u00a005001-43-03-004-2017-00224-00 \u00a0adelantado \u00a0por los Juzgados 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal Penal y \u00a04\u00ba Civil del Circuito, ambos de Medell\u00edn, \u00a0emitidos el 17 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales, se neg\u00f3 el amparo a los derechos invocados por \u00a0Carmen \u00a0Liliana Saldarriaga Molina \u00a0en \u00a0contra del grupo CODASEL S.A.S., a trav\u00e9s de los cuales \u00a0pretend\u00eda ser contratada por esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la \u00a0impugnaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la cual \u00a0discrepa la demandante, se remiti\u00f3 el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, cuerpo colegiado que definir\u00e1 si es procedente \u00a0o no seleccionarlo para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al subsistir esa alternativa en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u00a0fue ratificada en la sentencia CC 104-2007, en la que se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0debe recordarse \u00a0que en la \u00a0referida Sentencia \u00a0SU-1219 de \u00a02001 \u00a0se \u00a0afirm\u00f3 concretamente que la \u00fanica alternativa para \u00a0manifestar inconformidad con una \u00a0sentencia de tutela que se \u00a0encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada \u00a0en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena \u00a0interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna \u00a0contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se negar\u00e1 el amparo incoado \u00a0por Carmen \u00a0Liliana Saldarriaga Molina. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Carmen \u00a0Liliana Saldarriaga Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Prevenir \u00a0a \u00a0la \u00a0accionante \u00a0para \u00a0que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde por cuarta ocasi\u00f3n se \u00a0promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional \u00a0reexamine una asunto que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional, so pena de verse incursa \u00a0en \u00a0las acciones penales que \u00a0por \u00a0la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida del \u00a0amparo, \u00a0ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180 a 189, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n temeraria pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver p\u00e1gina web de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co.  \">www.corteconstitucional.gov.co.  <\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5174-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97941 \u00a0 Acta 124 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen \u00a0Liliana Saldarriaga Molina contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de 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