{"id":40229,"date":"2023-09-13T21:50:09","date_gmt":"2023-09-13T21:50:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5171-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:09","slug":"stp5171-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5171-2018\/","title":{"rendered":"STP5171-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5171-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 97795. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00b0 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, TOMAS MANUEL RAMOS QUIROZ, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 24 de \u00a0enero de los cursantes por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la vida, trabajo libertad y libre desarrollo de la \u00a0personalidad, presuntamente vulnerados por la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n del Ministerio \u00a0del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los hechos que determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada \u00a0y las pretensiones del demandante, \u00a0fueron sintetizados por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El se\u00f1or Tom\u00e1s Manuel Ramos Quiroz formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0con la finalidad que se protejan sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, el trabajo, la libertad y el libre desarrollo de su \u00a0personalidad; y que en consecuencia, se ordene a la entidad accionada \u00a0que reestablezca de forma efectiva las medidas de seguridad que le \u00a0fueron aprobadas inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Como fundamento de tales peticiones, se\u00f1al\u00f3 que por \u00a0haber sido v\u00edctima de amenazas contra su integridad en raz\u00f3n \u00a0de sus actividades sindicales, le fue proporcionado un esquema de \u00a0seguridad mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba. 346-21. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor hizo un recuento de los episodios de inseguridad sufridos, \u00a0indicando que el \u00faltimo ocurri\u00f3 en 2016, cuando fue \u00a0v\u00edctima de secuestro simple y \u201ctortura sicol\u00f3gica\u201d, \u00a0hechos que denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0pasados cinco (5) meses, como resultado de un estudio de nivel de \u00a0riesgo, \u00e9ste fue clasificado como \u201cordinario\u201d y le \u00a0fue retirado el esquema de seguridad con que contaba desde el a\u00f1o \u00a02001. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla a trav\u00e9s de la providencia referenciada, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0deprecadas por el actor, tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El ciudadano TOMAS MANUEL RAMOS QUIROZ incumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de procedibilidad que gobierna esta especial acci\u00f3n, \u00a0por cuanto, si bien, interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 9645 del 16 de diciembre de 2016 mediante la \u00a0cual la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n dispuso desmontar de \u00a0forma gradual el esquema de seguridad que le fue otorgado, atendiendo \u00a0a la disminuci\u00f3n del porcentaje de riesgo que pas\u00f3 de \u00a0extraordinario a ordinario, lo cierto es que no recurri\u00f3 en \u00a0apelaci\u00f3n el citado acto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El accionante cuenta con la posibilidad de \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, a fin de censurar las Resoluciones que considera lesivas de \u00a0sus derechos fundamentales, requiriendo, incluso, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por el demandante, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0que nutrieron el l\u00edbelo introductorio, a los que agreg\u00f3 \u00a0que, contrario a las argumentaciones del Tribunal de primer grado, s\u00ed \u00a0apel\u00f3 el acto administrativo proferido por la Unidad Nacional \u00a0de Protecci\u00f3n que resolvi\u00f3 desmontar el esquema de \u00a0seguridad, sin que, a su juicio, las \u00a0herramientas establecidas ante la Jurisdicci\u00f3n Administrativa \u00a0sean eficaces y c\u00e9leras para la salvaguarda de sus \u00a0prerrogativas, si se atiende el grado de \u00a0riesgo y peligro que \u2013actualmente- corre su vida y su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente \u00a0esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se confirmar\u00e1 el fallo emitido por el a \u00a0quo, por los \u00a0motivos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el sub judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si se violan \u00a0derechos fundamentales del actor TOMAS MANUEL RAMOS QUIROZ, por parte \u00a0de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, en lo relativo a las \u00a0medidas de seguridad personal que, considera, le deben ser \u00a0implementadas, atendiendo al grave riesgo que corre su vida. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la seguridad \u00a0debe ser entendida como un valor constitucional, un derecho colectivo \u00a0y fundamental. Por ende, las autoridades deben ejercer una labor de \u00a0protecci\u00f3n efectiva y garantizar las condiciones m\u00ednimas \u00a0de seguridad que posibiliten la existencia de los individuos en \u00a0sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir \u00a0da\u00f1os en su contra. (Cfr. CC T &#8211; 078\/13). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden, cuando un individuo est\u00e9 en presencia de una \u00a0situaci\u00f3n extrema que amenace su vida o su integridad \u00a0personal, podr\u00e1 exigirle a las autoridades que le brinden \u00a0protecci\u00f3n especial en amparo de tales derechos fundamentales. \u00a0Sin embargo, cuando el peligro es ordinario, en virtud del principio \u00a0de igualdad ante las cargas p\u00fablicas deber\u00e1 asumirlo, \u00a0sin poder requerir al Estado medidas concretas de protecci\u00f3n \u00a0(Cfr. CC. T &#8211; 339\/10 reiterada entre otras en la T &#8211; 224\/14). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Decreto 1066 de 20151, \u00a0a trav\u00e9s del cual se recopil\u00f3 el Decreto 4912 de 20112, \u00a0establece en su art\u00edculo 2.4.1.2.3., los tres niveles de \u00a0riesgo para efectos de determinar qu\u00e9 medidas de protecci\u00f3n \u00a0son necesarias en cada caso concreto. En cuanto al riesgo ordinario, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abes \u00a0aquel al que est\u00e1n sometidas todas las personas, en igualdad \u00a0de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada \u00a0sociedad; genera para el Estado la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0medidas de seguridad p\u00fablica y no comporta la obligaci\u00f3n \u00a0de adoptar medidas de protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el sub examine, \u00a0tras efectuar la evaluaci\u00f3n del nivel del riesgo del \u00a0accionante, en sesi\u00f3n del 8 de noviembre de 2016 el Grupo de \u00a0Valoraci\u00f3n Preliminar lo ponder\u00f3 como ordinario \u00a0(38.88%). Por tal raz\u00f3n, el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0se llev\u00f3 el asunto ante el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n \u00a0del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas del CERREM el cual lo \u00a0valid\u00f3 y, adem\u00e1s, recomend\u00f3 el desmonte gradual \u00a0del esquema de seguridad y en su lugar, finalizar el programa \u00a0compuesto por: \u00abun \u00a0(1) veh\u00edculo convencional y un (1) hombre de protecci\u00f3n\u00bb, \u00a0ratificando \u00abun \u00a0(1) medio de comunicaci\u00f3n, un (1) chaleco blindado y un (1) \u00a0hombre de protecci\u00f3n por tres (3) meses\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0la UNP expidi\u00f3 \u00a0las Resoluciones 9645 del 16 de diciembre y 2074 del 5 de abril de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por tanto, advierte la Sala que la decisi\u00f3n de calificar en \u00a0riesgo ordinario a TOMAS MANUEL RAMOS QUIROZ y desmontar gradualmente \u00a0las medidas de protecci\u00f3n que le fueron otorgadas fue \u00a0ponderada y validada por la autoridad especialista en la evaluaci\u00f3n \u00a0de los riesgos de personas con particulares condiciones de \u00a0vulnerabilidad y, adem\u00e1s, competente para establecer el nivel \u00a0de peligro y fijar las alternativas pertinentes para afrontarlo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que no le \u00a0corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio \u00a0de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla y, por \u00a0ello, no podr\u00eda de manera confiable y eficaz determinar qui\u00e9n \u00a0requiere o no las medidas especiales de protecci\u00f3n (Cfr. CC. T \u00a0&#8211; 059\/12). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sumado a lo anterior, las pruebas allegadas al tr\u00e1mite \u00a0permitieron establecer que, contrario a la afirmaci\u00f3n del \u00a0demandante, \u00fanicamente promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n3 \u00a0contra la citada Resoluci\u00f3n No. 9645, mediante el cual le fue \u00a0retirado el esquema de seguridad compuesto de \u00abun \u00a0(1) veh\u00edculo convencional y un (1) hombre de protecci\u00f3n\u00bb \u00a0y se ratific\u00f3 \u00abun \u00a0(1) medio de comunicaci\u00f3n, un (1) chaleco blindado y un (1) \u00a0hombre de protecci\u00f3n por tres (3) meses\u00bb, \u00a0objeci\u00f3n que fue despachada desfavorablemente a sus intereses \u00a0por parte de la UNP, mediante el prove\u00eddo No. 2074 del 5 de \u00a0abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sobre ese particular detalle, ha sido criterio definido y reiterado \u00a0de la Sala, que atendiendo la naturaleza de este mecanismo de amparo, \u00a0cuando ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro instrumento judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, constituy\u00e9ndose constituye en \u00a0presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0(CSJ STP, 19 Oct 2017, Rad. 94410). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el presente caso, se observa que el tutelante \u00a0se equivoc\u00f3 al elegir este accionamiento como ruta para \u00a0censurar las referidas resoluciones mediante las cuales la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n, dispuso el desmonte gradual de las \u00a0medidas de protecci\u00f3n, ya que es claro que el camino al que \u00a0debe concurrir es a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, para exponer en ella los argumentos de car\u00e1cter \u00a0legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; \u00a0ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Lo anterior se encuentra soportado en el \u00a0contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en \u00a0su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable4, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Es as\u00ed como la autoridad llamada a solucionar el problema \u00a0planteado por el peticionario es el juez de lo contencioso \u00a0administrativo, quien podr\u00e1 decretar la nulidad de los \u00a0multicitados actos; con la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, \u00a0la suspensi\u00f3n de los mismos, actuaci\u00f3n regulada en el \u00a0art\u00edculo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20115 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La mencionada medida precisamente est\u00e1 contemplada para \u00a0contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la \u00a0demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia \u00a0considerar las inconformidades planteadas en el amparo \u00a0constitucional, pues ello ser\u00eda tanto como conocer el fondo \u00a0del asunto y asumir funciones que no le est\u00e1n permitidas \u00a0frente a la legalidad de las cuestionadas resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por las anteriores razones se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta \u00a0decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expide el Decreto \u00fanico Reglamentario del Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Interior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor el cual se organiza el programa de Prevenci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 144 a 149 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T &#8211; 226\/07: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5171-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 97795. \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00b0 124 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}