{"id":40227,"date":"2023-09-13T21:50:08","date_gmt":"2023-09-13T21:50:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5169-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:08","slug":"stp5169-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5169-2018\/","title":{"rendered":"STP5169-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5169-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97895 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mateo \u00a0Mesa Galeano frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 21 de febrero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra los Juzgados Civil \u00a0del Circuito de Santa Rosa de Cabal, 3\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Pereira y 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y \u00a0las \u00abgarant\u00edas \u00a0procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Colegiatura, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para Asuntos Civiles y Laborales-, as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes en la acci\u00f3n popular n.o \u00a02017-0098-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Mateo \u00a0Mesa Galeano reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00abal debido proceso y al respeto a las garant\u00edas \u00a0procesales\u00bb, los cuales considera vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escueto escrito de tutela y de las documentales recolectadas, se \u00a0logra inferir que el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n popular \u00a0identificada con el radicado \u00ab2017-0098\u00bb, con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n de los derechos colectivos consagrados \u00a0en \u00ablos literales \u201cd\u201d, \u201cl\u201d, y \u201cm\u201d \u00a0de la Ley 472 de 1998\u00bb, en contra de AUDIFARMA S.A., en la \u00a0sucursal que se encuentra en la \u00abCarrera 52 #67\u00aa-71 \u00a0Bogot\u00e1\u00bb; dicho mecanismo fue repartido para su \u00a0conocimiento ante el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Santa \u00a0Rosa de Cabal, al considerar que era el despacho competente; empero, \u00a0la citada autoridad, mediante prove\u00eddo de 4 de mayo de 2017, \u00a0se declar\u00f3 incompetente para conocer del asunto por cuanto, el \u00a0sitio de vulneraci\u00f3n no estaba en ese municipio, y orden\u00f3 \u00a0su remisi\u00f3n por reparto a sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, \u00a0asign\u00e1ndosele el conocimiento, al Juez Diecisiete Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad, autoridad que igualmente declar\u00f3 su \u00a0falta de competencia y suscit\u00f3 el respectivo conflicto, pues \u00a0indic\u00f3 que con fundamento en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0472 de 1998, es v\u00e1lida la elecci\u00f3n que hizo el \u00a0promotor, y en consecuencia deb\u00eda tramitarse en el lugar de su \u00a0elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el conflicto lo conoci\u00f3 la hom\u00f3loga Sala Civil, \u00a0Colegiado que en providencia de 23 de agosto de 2017, orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de las diligencias a la Oficina Judicial de los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, tras considerar que el \u00a0domicilio principal de Audifarma S.A. es dicha ciudad, seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en el Registro \u00danico Social y \u00a0Empresarial de Confec\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n, pues indic\u00f3 que la elecci\u00f3n \u00a0del lugar donde se debe tramitar el proceso que instaur\u00f3 \u00abes \u00a0vinculante\u00bb; no obstante, difiere del lugar donde la autoridad \u00a0accionada decidi\u00f3 remitir la acci\u00f3n popular, \u00a0determinaci\u00f3n con la que afirma, se desconocieron varios \u00a0pronunciamientos efectuados con anterioridad por la misma, en los que \u00a0se resolvieron casos semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, finalmente se infiere que lo requerido es que se deje \u00a0sin valor y efecto el auto del 23 de agosto de 2017, emitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n y, en su \u00a0lugar, se tenga en cuenta su elecci\u00f3n del fuero territorial; \u00a0adem\u00e1s que se ordene al Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0se pronuncie respecto del presente mecanismo tutelar1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0el demandante, al advertir que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 23 de agosto de 2017, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil est\u00e1 ajustada a los par\u00e1metros \u00a0legales, esto es, el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0correo electr\u00f3nico el accionante manifest\u00f3 que \u00a0impugnaba la determinaci\u00f3n \u00a0sin esgrimir alg\u00fan tipo de argumento en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0demandadas vulneraron \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso y las \u00abgarant\u00edas \u00a0procesales\u00bb \u00a0del interesado en la decisi\u00f3n que dirimi\u00f3 el conflicto \u00a0de competencia, dentro de la acci\u00f3n popular que \u00e9ste \u00a0impulsa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil son coherentes y est\u00e1n conforme \u00a0a la normatividad, la jurisprudencia que regula el tema, esto es, el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, el cual le permiti\u00f3 \u00a0resolver el conflicto de competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0popular instaurada por el demandante y asignarla al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Pereira (reparto), al ser el lugar del domicilio de la \u00a0empresa accionada. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en auto CSJ, AC5349-2017, rad. \u00a011001-02-03-000-2017-01614-00, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante \u00a0sit\u00faa la vulneraci\u00f3n en la sucursal de Audifarma, \u00a0localizada en la Carrera 52 No. 67A-71, porque all\u00ed la entidad \u00a0financiera en su establecimiento no cuenta con ba\u00f1o apto para \u00a0ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, de acuerdo a la Ley \u00a0361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0misma parte a pesar de manifestar que \u00abla vulneraci\u00f3n o \u00a0agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n precis\u00f3 como lugar de vulneraci\u00f3n \u00abCra \u00a052 #67A-71\u00bb, por lo que es claro que en el \u00faltimo lugar \u00a0es donde ocurren las circunstancias f\u00e1cticas que motivan la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien \u00a0en el libelo introductorio, el actor se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0domicilio de la accionada era Santa Rosa de Cabal, Risaralda y en \u00a0virtud a ello radic\u00f3 su demanda en esa ciudad, por lo que es \u00a0claro que opt\u00f3 por el fuero personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0cuando se trata de personas jur\u00eddicas, no basta con la simple \u00a0afirmaci\u00f3n que al respecto haga la parte actora, para radicar \u00a0la competencia en un determinado Despacho judicial; sino que es \u00a0absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona \u00a0jur\u00eddica, con el certificado expedido por la autoridad \u00a0encargada de su registro, la que tambi\u00e9n se\u00f1ala cual es \u00a0la vecindad principal de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso no \u00a0se alleg\u00f3 el referido documento, por lo que correspond\u00eda \u00a0a las autoridades involucradas en el conflicto verificar tales \u00a0circunstancias, para lo cual el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, establece que debe acudirse a la base de datos \u00a0de las entidades p\u00fablicas o privadas que tengan a su cargo el \u00a0deber de certificarla, facultad que ninguno de los despachos realiz\u00f3, \u00a0a fin de determinar el domicilio de la demandada, por lo que esta \u00a0Corporaci\u00f3n lo har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en \u00a0un caso de similares caracter\u00edsticas la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es \u00a0necesario contar con el elemento de juicio id\u00f3neo, mismo que \u00a0antes concern\u00eda principalmente al actor y que en la actualidad \u00a0no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas jur\u00eddicas \u00a0de derecho privado cuya informaci\u00f3n \u00abconste en las bases \u00a0de datos de la entidades p\u00fablicas y privadas que tengan a su \u00a0cargo el deber de certificado\u00bb, tal cual lo establece el \u00a0mentado precepto 85 del ib\u00eddem, misma que tambi\u00e9n \u00a0enfatiza: \u00abCuando la informaci\u00f3n est\u00e9 disponible \u00a0por este medio, no ser\u00e1 necesario certificado alguno\u00bb. \u00a0(CSJ AC8381-2016, 6 Ago. 2016, Rad. 2016-03138-00) \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0que en el sub-lite al revisar la base de datos Registro \u00danico \u00a0Social y Empresarial de Confec\u00e1maras (folios 3 a 10, C. \u00a0Corte), el domicilio principal de la accionada corresponde a Pereira, \u00a0Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0que si el actor decidi\u00f3 presentar su demanda ante el Juez \u00a0Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, tal proceder no se ajust\u00f3 \u00a0a las opciones que le otorga el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de \u00a01998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de \u00a0ocurrencia de los hechos narrados (Bogot\u00e1), ni el \u00abdomicilio \u00a0principal\u00bb de la demandada (Pereira), por cuanto pese a que en \u00a0dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es \u00a0suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera \u00a0que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar \u00a0la competencia en las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0esta Corte se ha pronunciado, para se\u00f1alar que \u00abla \u00a0existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de \u00a0los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la \u00a0competencia para conocer de una acci\u00f3n popular, pues, como \u00a0arriba se rese\u00f1\u00f3, es el propio legislador el que, en \u00a0ejercicio de sus potestades, determin\u00f3 sentar una regla \u00a0especial en materia de competencia para esta especie de contiendas \u00a0judiciales, y el que la circunscribi\u00f3 a los precisos lindes \u00a0trazados en el citado art\u00edculo 16\u00bb. (CSJ AC, 3 Ago 2015, \u00a0Rad. 2015-001596-00). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0en el caso no se puede atender la opci\u00f3n ejercida por el actor \u00a0en cuanto al municipio donde radic\u00f3 su demanda, pero s\u00ed \u00a0su escogencia en relaci\u00f3n a que la competencia se radique en \u00a0el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Pereira, por \u00a0lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0pronunciamiento reciente esta Sala indic\u00f3, en tal sentido \u00a0\u00abComo el promotor escogi\u00f3 el domicilio del accionado, \u00a0\u00e9ste necesariamente debe ser el de Popay\u00e1n, conforme al \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n y a la doctrina de \u00a0esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar \u00a0competencia en esta clase de asuntos\u00bb. (CSJ AC, 18 Feb 2016, \u00a0Rad. 2016-00317-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. De manera \u00a0que se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al \u00a0competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren \u00a0participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, \u00a0toda vez que las reglas relativas a la competencia son de car\u00e1cter \u00a0vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en \u00a0oportunidades anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha asignado por \u00a0factor territorial al funcionario judicial a quien por ley le \u00a0corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por esas razones se ordenar\u00e1 enviar el expediente a los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, para que se surta el \u00a0reparto de las presentes diligencias entre los Despachos de esta \u00a0ciudad, de lo cual se dar\u00e1 aviso a los funcionarios entre los \u00a0que se suscit\u00f3 el conflicto y al interesado3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n emitida dentro de la acci\u00f3n popular que \u00a0impulsa. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su labor no \u00a0consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se destaca que el proceso a\u00fan est\u00e1 en \u00a0curso, por tanto, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 a 71, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5169-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97895 \u00a0 Acta 124 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mateo \u00a0Mesa Galeano frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 21 de febrero de 2018, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}