{"id":40226,"date":"2023-09-13T21:50:08","date_gmt":"2023-09-13T21:50:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5168-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:08","slug":"stp5168-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5168-2018\/","title":{"rendered":"STP5168-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5168-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97704 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) \u00a0de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0IDELFONSO \u00a0POLAN\u00cdA PERDOMO, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de enero del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Neiva, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de las \u00a0autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le est\u00e1n \u00a0vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso \u00a0ordinario laboral que promovi\u00f3 el actor contra la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidaci\u00f3n \u00a0hoy Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Caprecom Liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta que radic\u00f3 la demanda de la referencia \u00a0el 29 de noviembre de 2016, la cual le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva quien con \u00a0auto del 7 de diciembre de igual a\u00f1o inadmiti\u00f3 el \u00a0libelo con sustento en que \u00abel poder no direcciona las \u00a0pretensiones de la demanda; del escrito de demanda al se\u00f1alar \u00a0las acreencias laborales que persigue, de acuerdo a la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, debe efectuar operaciones matem\u00e1ticas aplicando el \u00a0salario devengado por la \u00e9poca, marcando la diferencia entre \u00a0lo pagado y lo que se pretende obtener (\u2026) Los hechos \u00a0comprendidos del \u201cd\u00e9cimo segundo al quincuag\u00e9simo \u00a0cuarto\u201d refieren dentro de ellos normatividades que impide \u00a0identificar la postura que se demanda, se debe aplicar un numeral por \u00a0cada hecho de manera clara y puntual; los razonamientos y \u00a0apreciaciones jur\u00eddicas deben ocupar en el \u00edtems de \u00a0\u201cfundamentos y razones de derecho\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n present\u00f3 solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n, no obstante ello, que con prove\u00eddo del 17 \u00a0de febrero de 2017 el juzgado cuestionado no accedi\u00f3 a su \u00a0petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n y por el contrario lo tramit\u00f3 \u00a0como recurso de reposici\u00f3n, y al advertir que no hab\u00eda \u00a0lugar a ello, inici\u00f3 el t\u00e9rmino para subsanar la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que contra la anterior determinaci\u00f3n el 22 de febrero de 2017, \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto que inadmiti\u00f3 la demanda, los cuales fueron \u00a0rechazados con auto del 3 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 6 de abril de igual a\u00f1o, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la providencia que rechaz\u00f3 la demanda, el cual fue \u00a0concedido y admitido 17 de abril de 2017 por parte del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral y quien por su parte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado el 27 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor, la decisi\u00f3n de la autoridad judicial cuestionada, \u00a0pues en su criterio inadmisi\u00f3n de la demanda comporta una v\u00eda \u00a0de hecho en la medida en que \u00abexiste una exageraci\u00f3n de \u00a0requisitos que no se encuentran en la ley y que el ciudadano no est\u00e1 \u00a0obligado a soportar\u00bb, por dem\u00e1s que no se le dio tr\u00e1mite \u00a0a la aclaraci\u00f3n y a los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad \u00a0judicial cuestionada aclarar el auto que inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0dentro del proceso de la referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Analizado \u00a0el asunto objeto de amparo consider\u00f3 que la protecci\u00f3n \u00a0rogada no estaba llamada a prosperar, pues se observ\u00f3 que la \u00a0corporaci\u00f3n judicial demandada no actu\u00f3 de manera \u00a0negligente, ni su decisi\u00f3n olvid\u00f3 cumplir con el deber \u00a0de an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0sometidas a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del petente, ya que el Tribunal accionado analiz\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 25 y 28 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social y el juez realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0objetiva de la demanda, inadmitiendo la misma en procura de que se \u00a0cumpliera con los presupuestos de la misma, por consiguiente le \u00a0impon\u00eda al actor cumplir su deber, sin que lo realizara en el \u00a0t\u00e9rmino concedido, por tanto, tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de segundo grado para tomar la decisi\u00f3n objeto de \u00a0censura, indic\u00f3 que \u00abno \u00a0se equivoc\u00f3 el Juzgador de instancia al rechazar la demanda, \u00a0dado que no fue subsanada dentro del t\u00e9rmino concedido por el \u00a0Juez, de conformidad con el art\u00edculo 85 del C.P.C. al cual \u00a0acudimos por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del CPTSS; pues \u00a0como ya se sustent\u00f3 el auto admisorio proferido aunque carente \u00a0de formalidad fue claro en su contenido, aunado a que el apelante \u00a0solo recurre que se trat\u00f3 de un auto inentendible \u00a0y no lleno \u00a0de exigencias en la formalidad de la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0decisi\u00f3n atacada est\u00e1 fundada en argumentos que \u00a0consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica \u00a0y las mismas obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0juez, sin que sea posible que el \u00a0actor acuda a este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del demandante impugn\u00f3 el fallo y como \u00a0sustento de su inconformidad expuso que el juez accionado no debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta la aclaraci\u00f3n presentada y darle tr\u00e1mite \u00a0a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados \u00a0posteriormente, pues \u00abal \u00a0haberse presentado la ya tratada ACLARACI\u00d3N \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino otorgado por la ley para presentar el recurso que el \u00a0suscrito considere (sic) que hay lugar, debe iniciar a correr una vez \u00a0sea resuelto el tema de aclaraci\u00f3n o existe un simple \u00a0pronunciamiento por parte del Despacho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pide que se le ordene al juzgado accionado modificar la \u00a0decisi\u00f3n de 3 de abril de 2017, la cual rechaz\u00f3 el \u00a0recurso presentado y en su defecto, d\u00e9 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, imponi\u00e9ndose en consecuencia la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, toda vez \u00a0que resultar\u00eda un desprop\u00f3sito avalar la utilizaci\u00f3n \u00a0del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia \u00a0adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jur\u00eddico \u00a0de los jueces naturales de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0se advierte que el mecanismo constitucional es utilizado para \u00a0controvertir una decisi\u00f3n judicial totalmente atendible y \u00a0razonada, de manera que se comparte el argumento esgrimido por el a \u00a0quo para denegar el amparo invocado, seg\u00fan se ver\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que la potestad de controvertir las decisiones de \u00a0los jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, seg\u00fan lo han precisado la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos \u00a0que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 \u00a0contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de \u00a0fundamento objetivo; \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que \u00a0primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que \u00a0acredite una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional (sentencias \u00a0T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A la luz de las anteriores precisiones, el asunto bajo estudio escapa \u00a0al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos est\u00e1 \u00a0de constituir la decisi\u00f3n cuestionada una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de \u00a0haberle resultado adversa a los intereses del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En efecto, la queja constitucional de la parte actora se dirige \u00a0contra el auto del 3 abril de 2017 proferido por el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Neiva, que rechaz\u00f3 la demanda que el \u00a0actor present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado contra Caprecom \u00a0EICE y Fiduciaria la Previsora S.A. y el prove\u00eddo del 17 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o expedido por la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0\u2013Laboral del Tribunal de la misma ciudad, que confirm\u00f3 \u00a0el anterior, el cual consider\u00f3 ajustada a derecho la decisi\u00f3n \u00a0censurada. En estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo discurrido, a voces de esta Sala si bien el auto no es un culto al \u00a0formalismo, el juez fue claro en exponer lo (sic) yerros en los que \u00a0incurri\u00f3 el togado en su demanda, adem\u00e1s direccion\u00f3 \u00a0al apoderado sobre la manera como deb\u00eda subsanar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s que, en la solicitud de aclaraci\u00f3n del auto \u00a0proferido por el juzgador de instancia, el togado pretende que se le \u00a0aclaren aspectos como, si debe anexar un nuevo poder, si debe \u00a0realizar una operaci\u00f3n matem\u00e1tica y cu\u00e1les \u00a0fueron los hechos que tienen apreciaciones jur\u00eddicas; aspectos \u00a0que ya el operador judicial hab\u00eda explicado con su auto \u00a0inadmisorio; esto es, i) allegar un nuevo poder en donde se \u00a0especifique el motivo para el cual fue conferido, ii) ser preciso en \u00a0lo que realmente se le adeuda al demandante, del resultado entre lo \u00a0pagado y lo debido pagar y iii) de los hechos 12 al 54 deben \u00a0individualizarse y extraer de ellos las apreciaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0s\u00ed, que no se equivoc\u00f3 el juzgador de instancia el \u00a0rechazar la demanda, dado que no fue subsanada dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido por el Juez, de conformidad con el art\u00edculo 85 del \u00a0C.P.C. al cual acudimos por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 \u00a0del CPTSS; pues como ya se sustent\u00f3 en el auto admisorio \u00a0proferido aunque carente de formalidad fue claro en su contenido, \u00a0aunado a que el apelante solo recurre que se trat\u00f3 de un auto \u00a0inentendible y no lleno de exageradas exigencias en la formalidad de \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En tal virtud, sin sustento se muestra la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante al invocar una supuesta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a las \u00a0determinaciones adoptadas al interior del proceso que promovi\u00f3 \u00a0tan solo en la medida que no consultan con sus anhelos, pues ese \u00a0motivo no las hace susceptibles de enmienda alguna a trav\u00e9s \u00a0del instrumento preferente, m\u00e1xime que para llegar a la \u00a0conclusi\u00f3n discutida, el ad quem tuvo en cuenta las normas \u00a0aplicables al caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por manera que, la parte actora debe entender que la sola \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0laboral contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De all\u00ed que impedido se encuentra el juez constitucional para \u00a0inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los \u00a0jueces naturales de la actuaci\u00f3n, al no concurrir \u00a0quebrantamiento a garant\u00edas constitucionales y ello torna \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado, adem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n constitucional no puede convertirse en una tercera \u00a0instancia, raz\u00f3n por la cual y seg\u00fan se anunci\u00f3 \u00a0en un comienzo, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5168-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97704 \u00a0 Acta \u00a0124 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) \u00a0de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0IDELFONSO \u00a0POLAN\u00cdA PERDOMO, \u00a0respecto del fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}