{"id":40225,"date":"2023-09-13T21:50:08","date_gmt":"2023-09-13T21:50:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5167-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:08","slug":"stp5167-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5167-2018\/","title":{"rendered":"STP5167-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5167-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97685 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Diego Fernando Chaux Tovar, \u00a0respecto del fallo proferido el 28 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0por la \u201cSala de Decisi\u00f3n Constitucional\u201d del \u00a0Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutea promovida contra el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Penal del Circuito de esa ciudad y Sercontratos SAS, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la ARL Sura, Asmest Salud \u00a0EPS, Coomeva EPS, SER Ocupacional, Grupo M\u00e9dico Ocupacional \u00a0SAS, y los Juzgados 13 Civil Municipal, Tercero Civil del Circuito, \u00a019 Penal Municipal y 12 de Peque\u00f1as Causas, todos de la \u00a0aludida capital, por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0arriba mencionado ciudadano, en un extenso, farragoso y repetitivo \u00a0escrito de tutela, pide a esta Sala Constitucional la protecci\u00f3n \u00a0del aludido derecho fundamental, el cual considera vulnerado por el \u00a0Juzgado 22\u00ba Penal del Circuito porque, en s\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>A. El Juzgado \u00a013 Civil Municipal de esta ciudad mediante fallo de tutela del 17 de \u00a0febrero de 2015 orden\u00f3 su reintegro a la compa\u00f1\u00eda \u00a0Ser Contratos SAS, toda vez que la misma lo hab\u00eda despedido de \u00a0manera ilegal e injusta; empero, tal protecci\u00f3n se la concedi\u00f3 \u00a0de manera transitoria, por el t\u00e9rmino de 4 meses, para que \u00a0durante ese tiempo acudiera a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral en procura de la soluci\u00f3n del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>B. En virtud de \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Sercontratos contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cali, \u00a0mediante fallo de tutela del 20 de marzo de 2015, confirm\u00f3 el \u00a0amparo concedido. \u00a0<\/p>\n<p>C. Una vez \u00a0reintegrado, le solicit\u00f3 a Sercontratos permiso para \u00a0ausentarse el 11 de mayo de 2015 a fin de acudir a una cita m\u00e9dica \u00a0y reclamar unos documentos; sin embargo, no le concedieron el permiso \u00a0porque quien deb\u00eda otorg\u00e1rselo era su jefe inmediato, \u00a0quien en el momento no se encontraba. Habiendo intentado comunicarse \u00a0con su jefe y siendo infructuoso tal esfuerzo, opt\u00f3 por \u00a0dejarle un mensaje de voz y acudir a la cita m\u00e9dica; no \u00a0obstante, el 15 de mayo de 2015 fue citado a una diligencia de \u00a0descargos por ausentarse sin autorizaci\u00f3n de su sitio de \u00a0trabajo; diligencia que se realiz\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0con el abogado de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>D. El 28 de \u00a0mayo de 2015, Sercontratos manifestando que no exist\u00eda \u00a0justificaci\u00f3n para la inasistencia del 11 de mayo anterior, le \u00a0informa la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, invocando la \u00a0inasistencia como justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n interpuso nuevamente una acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela contra Sercontratos por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, correspondi\u00e9ndole conocer la misma al Juzgado \u00a019 Penal Municipal quien mediante fallo del 1\u00ba de junio de 2015, \u00a0ampara de manera transitoria, por el t\u00e9rmino de 4 meses, sus \u00a0derechos fundamentales al trabajo, igualdad, seguridad social, \u00a0protecci\u00f3n laboral reforzada y \u00a0m\u00ednimo vital y, por \u00a0consiguiente, le orden\u00f3 al representante legal de la empresa \u00a0Sercontratos SAS, reintegrarlo sin soluci\u00f3n de continuidad y \u00a0pagarle los salarios y aportes a seguridad social dejados de \u00a0percibir, as\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa de que trata el art. 26-2 de la L. 361\/97. \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0El Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, sin hacer un mayor an\u00e1lisis \u00a0e interpretando err\u00f3neamente los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho que invoc\u00f3 como fundmaento de su pretensi\u00f3n, \u00a0mediante fallo del 24 de agosto de 2015, revoc\u00f3 el amparo \u00a0concedido y, en consecuencia, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0A ra\u00edz de que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, el Juzgado 5\u00ba Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales de Cali, mediante sentencia No. 053 del 24 de febrero de \u00a02017, resolvi\u00f3 absolver a Sercontratos SAS de todas las \u00a0pretensiones por \u00e9l invocadas; decisi\u00f3n que se \u00a0encuentra en el grado jurisdiccional del consulta ante el Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita, primero, se revoque la sentencia de tutela de \u00a0segunda instancia proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito y, \u00a0por ende, se mantenga inc\u00f3lume el fallo proferido por el \u00a0Juzgado 19 Penal Municipal de Calo y, segundo, se ordene, de un lado, \u00a0a Sercontratos reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0desde el 17 de febrero de 2015 y, por lo mismo, pagarle todos los \u00a0salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejados de percibir y, \u00a0de otro, a la ARL Sura valorar sus patolog\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cSala de Decisi\u00f3n Constitucional\u201d del Tribunal \u00a0Superior de Cali neg\u00f3 por improcedente el amparo por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a fallos proferidos dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza no es procedente, por cuanto ser\u00eda \u00a0fomentar la prolongaci\u00f3n indefinida del conflicto, ello en \u00a0raz\u00f3n a que tales decisiones pueden ser revisados por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n o por la precitada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque se ha admitido la procedencia de mecanismos constitucionales \u00a0contra sentencias de tutela, en el asunto analizado el actor propuso \u00a0una discusi\u00f3n en torno a la valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por el Juzgado 22 Penal del Circuito en punto de los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho invocados en sustento de sus \u00a0pretensiones, lo cual se tornaba improcedente ya que no resultaba era \u00a0la sola inconformidad del petente con la posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y en sendos escritos hizo \u00a0nuevamente referencia a las irregularidades que dijo se presentaron \u00a0en el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado 22 Penal del \u00a0Circuito de Cali que revoc\u00f3 el dictado por el 19 Penal \u00a0Municipal de esa misma ciudad y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, pues en su parecer no se tuvieron en cuenta las pruebas \u00a0allegadas dentro del tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0\u201cSala de Decisi\u00f3n Constitucional\u201d del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0amparo ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela se ofrece improcedente frente a \u00a0fallos de esa misma naturaleza, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia SU-627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma \u00a0naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0tr\u00e1mite. Sobre el tema dijo el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo anterior para significar que en el asunto que se examina no \u00a0observa la Sala que se hubiese presentado una situaci\u00f3n de \u00a0fraude en la determinaci\u00f3n que decidi\u00f3 la tutela ahora \u00a0cuestionada, puesto que la misma se adopt\u00f3 con apego al \u00a0material probatorio y del an\u00e1lisis, sin que el hecho de no \u00a0compartirla genere una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Lo se\u00f1alado impide acceder a las pretensiones del demandante, \u00a0pues los funcionarios que tuvieron a cargo el tr\u00e1mite y \u00a0decisi\u00f3n de la tutela ahora cuestionada, de acuerdo con el \u00a0parecer y entender adoptaron la determinaci\u00f3n que estimaron \u00a0acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual \u00a0descarta una vulneraci\u00f3n de los derechos demandados y por lo \u00a0tanto innecesaria se torna la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, cuando adem\u00e1s, lo \u00fanico que se observa \u00a0es inconformidad con los argumentos que soportaron la decisi\u00f3n \u00a0del ad quem, lo cual, se insiste, no es suficiente para atender las \u00a0pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Independientemente de lo anterior, impide tambi\u00e9n acceder a la \u00a0petici\u00f3n el incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0previsto como uno de los presupuestos de car\u00e1cter general para \u00a0la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones \u00a0judiciales, seg\u00fan el cual debe interponerse dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, \u00a0luego \u00a0no es \u00a0posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emiti\u00f3 \u00a0el 24 de agosto de 2015, el actor haya dejado transcurrir m\u00e1s \u00a0de 2 a\u00f1os para instaurar la solicitud de amparo, ello por \u00a0cuanto no es dable desatender que se est\u00e1 ante la eventual \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio, \u00a0puesto que los reparos aducidos por la recurrente no se ofrecen \u00a0suficientes para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5167-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97685 \u00a0 Acta \u00a0124 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Diego Fernando Chaux Tovar, \u00a0respecto del fallo proferido el 28 de febrero del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}