{"id":40224,"date":"2023-09-13T21:50:08","date_gmt":"2023-09-13T21:50:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5166-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:08","slug":"stp5166-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5166-2018\/","title":{"rendered":"STP5166-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5166-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97906 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) \u00a0de abril \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por PAULA \u00a0MARCELA LE\u00d3N LE\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0Universidad de Medell\u00edn, tr\u00e1mite que se hace extensivo \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Pereira, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se sintetizan de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0la accionante que el 26 de enero de 2018 instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0Universidad de Medell\u00edn, en procura del amparo de sus derechos \u00a0a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para \u00a0Adolecentes de Pereira mediante fallo de fecha 9 de febrero de 2018 \u00a0que accedi\u00f3 al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que una vez notificado el fallo, este fue impugnado por las entidades \u00a0accionadas, y resuelta dicha alzada por la Sala No. 2 de Asuntos \u00a0Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira, corporaci\u00f3n que mediante sentencia de fecha 9 de \u00a0marzo hoga\u00f1o, revoc\u00f3 la protecci\u00f3n otorgada al \u00a0considerarla improcedente, por cuanto exist\u00edan otros \u00a0mecanismos judiciales para la revocatoria de las decisiones base del \u00a0reclamo constitucional, concretamente la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que pese a existir mecanismos ordinarios de defensa judicial, los \u00a0mismos tardan un tiempo significativo en resolverse y ello impedir\u00eda \u00a0la eficaz protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que son \u00absendas \u00a0las acciones de tutela interpuestas por diferentes funcionarios del \u00a0Ministerio del Trabajo en todo el territorio nacional, en especial, \u00a0los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, que hemos venido \u00a0ejerciendo dicho cargo en provisionalidad y que fuimos objeto de \u00a0rechazo por parte de la CNSC y la Universidad de Medell\u00edn, por \u00a0no haber aportado un certificado con funciones&#8230;\u00bb, \u00a0siendo el Distrito Judicial de Pereira el \u00fanico del pa\u00eds \u00a0que no ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados, lo cual en \u00a0su sentir resulta contrario del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo a la afirmaci\u00f3n relacionada con la transgresi\u00f3n \u00a0del derecho atr\u00e1s mencionado aporta copia de fallos de tutela \u00a0proferidos por otras autoridades1 \u00a0en los cuales en casos similares al suyo se ha accedido al amparo \u00a0reclamado, y relaciona extractos jurisprudenciales del Consejo de \u00a0Estado de los meses de febrero y marzo del a\u00f1o 2012, en los \u00a0cuales se consider\u00f3 que \u00abla \u00a0certificaci\u00f3n con funciones que demanda la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, resulta innecesaria ante el hecho de que \u00a0el actor haya desempe\u00f1ado funciones a todas luces id\u00e9nticas \u00a0con las del cargo al que aspira.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que los precedentes judiciales citados determinan que la decisi\u00f3n \u00a0de la corporaci\u00f3n accionada, al resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el amparo otorgado por el Juzgado Administrativo, incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0horizontal y vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y \u00a0consecuencia de ello se ordene a la Sala No. 2 de Asuntos Penales \u00a0Para Adolescentes, proferir una nueva sentencia de tutela que \u00a0garantice su derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con las \u00a0providencias citadas en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala No. 2 de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, por intermedio del Magistrado Dr. Jorge Arturo \u00a0Casta\u00f1o Duque, inform\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la Universidad de Medell\u00edn, \u00a0contra la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2018 proferida por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, esa \u00a0corporaci\u00f3n profiri\u00f3 fallo en marzo 9 por medio del \u00a0cual revoc\u00f3 el amparo otorgado, al considerarse que la \u00a0situaci\u00f3n puesta en conocimiento por la accionante no pod\u00eda \u00a0ser objeto de estudio por ese mecanismo preferente y sumario sino por \u00a0la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa donde se deber\u00eda \u00a0debatir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con la decisi\u00f3n no se incurri\u00f3 en afectaci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales de la accionante, \u201cmucho \u00a0menos al de la igualdad con fundamento en que otros Tribunales del \u00a0pa\u00eds se han amparado derechos similares, ya que al analizar el \u00a0caso concreto, luego de la valoraci\u00f3n pertinente, se lleg\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n jur\u00eddica pertinente en ejercicio de la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La secretar\u00eda del Juzgado Segundo Penal del Circuito Para \u00a0Adolescentes de Pereira, rindi\u00f3 informe se\u00f1alando que \u00a0ante esa c\u00e9lula judicial se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Paula \u00a0Marcela Le\u00f3n en \u00a0contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0Universidad de Medell\u00edn, y dentro de la cual se profiri\u00f3 \u00a0fallo de fecha 9 de febrero de 2018, accediendo al amparo deprecado, \u00a0mismo que fue revocado por el superior mediante prove\u00eddo del 9 \u00a0de marzo hoga\u00f1o. Allega copia de las se\u00f1aladas \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, toda vez que \u00a0el reproche involucra a la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, de la cual la Corte es su superior \u00a0funcional \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso la parte actora cuestiona la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia proferida por la Sala de \u00a0Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0por medio de la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que \u00a0hab\u00eda concedido el amparo del derecho al debido proceso y \u00a0acceso a cargos p\u00fablicos de la accionante, en consideraci\u00f3n \u00a0a que la misma contaba con otro mecanismo judicial de defensa, \u00a0circunstancia por la cual la situaci\u00f3n planteada no pod\u00eda \u00a0ser estudiada por el mecanismo constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, de entrada estima la Sala que \u00a0sin raz\u00f3n se muestra la petici\u00f3n de amparo que pretende \u00a0la parte actora. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Debe se\u00f1alarse en primer lugar, que por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de \u00a0tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del \u00a02001: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional \u00a0para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia SU 627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma \u00a0naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema dijo el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de \u00a0debate plasmado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, estima la Sala que no \u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela en este particular evento, \u00a0dado que la discusi\u00f3n gira en punto al fallo que resolvi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n y no se re\u00fanen los presupuestos \u00a0establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la \u00a0procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra decisiones de la \u00a0misma naturaleza, ya que \u00e9sta se dirige contra la sentencia y \u00a0la \u00fanica posibilidad para la pertinencia es que se est\u00e9 \u00a0frente a un hecho fraudulento, y el actor \u00a0no demostr\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida fuera producto de \u00a0fraude; por cuanto, no debati\u00f3 la legalidad del fallo de \u00a0segunda instancia y limit\u00f3 sus argumentos a se\u00f1alar que \u00a0el Distrito Judicial de Pereira es el \u00fanico del pa\u00eds \u00a0que no ampara los derechos fundamentales invocados, lo cual en su \u00a0sentir resulta contrario del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por tanto, de \u00a0acuerdo con lo aducido y revisado el aplicativo Web de consulta de \u00a0procesos de la Corte Constitucional, la actuaci\u00f3n a\u00fan \u00a0no ha sido remitida para su eventual revisi\u00f3n, donde, de \u00a0llegar a ser excluida, la accionante tiene abierta la oportunidad de \u00a0presentar sus argumentos a trav\u00e9s del instrumento que se \u00a0ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante esa C\u00e9lula \u00a0Judicial como m\u00e1xima autoridad en materia constitucional, por \u00a0intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de insistencia, para que analice su caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Significa lo anterior, que si todav\u00eda tiene activos los \u00a0mecanismos de defensa, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se \u00a0torna a todas luces improcedente, puesto que invadir\u00eda la \u00a0competencia atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional, \u00a0atinente con la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala negar\u00e1 por improcedente la petici\u00f3n de amparo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- NEGAR \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por PAULA \u00a0MARCELA LE\u00d3N LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00b0 Administrativo del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armenia radicado 2018-00015 y Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sogamoso radicado 2018-002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5166-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97906 \u00a0 Acta \u00a0120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) \u00a0de abril \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por PAULA \u00a0MARCELA LE\u00d3N LE\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}