{"id":40222,"date":"2023-09-13T21:50:08","date_gmt":"2023-09-13T21:50:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5164-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:08","slug":"stp5164-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5164-2018\/","title":{"rendered":"STP5164-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5164-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97885 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0JOHN HAROLD FIGUEROA CASTRO, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante \u00a0fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Villavicencio el 18 de marzo de 2016, a la pena principal de 51 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones y por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad a 225 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de homicidio agravado, sanciones que le fueron \u00a0acumuladas por el juez ejecutor, imponiendo en definitiva 21 a\u00f1os, \u00a08 meses y 21 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala \u00a0el actor que peticion\u00f3 ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 el beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta de 72 horas, el cual, mediante auto \u00a01805 del 30 de octubre de 2017 neg\u00f3 al considerar que debe \u00a0haber descontado el 70% de la pena impuesta, equivalente a 15 a\u00f1os, \u00a02 meses y 14 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sostiene que \u00a0cumple con los requisitos contemplados en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, modificado por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 para acceder a dicho \u00a0beneficio, toda vez que el mismo se otorga a las personas condenadas, \u00a0sin que sea necesario haber descontado dicho porcentaje, pues, para \u00a0hacerse acreedor al beneficio debe haber cumplido 1\/3 parte de la \u00a0pena impuesta, que en el presente caso corresponde a 7 a\u00f1os y \u00a03 meses, sin importar la autoridad judicial que los conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n \u00a0del juez ejecutor fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4. A\u00f1ade \u00a0que para obtener la libertad condicional debe haber cumplido las 3\/5 \u00a0partes de la pena, que para su caso ser\u00edan 13 a\u00f1os y 5 \u00a0meses, por tanto, ser\u00eda il\u00f3gico que para acceder al \u00a0beneficio pretendido tenga que cumplir el 70% de la condena impuesta, \u00a0es decir, que cuando el procesado est\u00e9 en libertad es que \u00a0puede acceder al permiso reclamado; agrega que est\u00e1 privado de \u00a0la libertad desde el 21 de septiembre de 2008, lo cual quiere decir, \u00a0que a la fecha ha descontado 9 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n \u00a0f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados y, consecuencia de ello, se le conceda el \u00a0beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, de acuerdo con \u00a0lo contemplado en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, pues \u00a0ya ha descontado m\u00e1s de la 1\/3 parte de la pena impuesta que \u00a0la norma exige. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada \u00a0ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0indic\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n de la providencia emitida por el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el \u00a0cual improb\u00f3 la concesi\u00f3n del beneficio administrativo \u00a0de permiso hasta 72 horas para salir de reclusi\u00f3n sin \u00a0vigilancia, a\u00f1ade que la decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0mediante auto del 6 de marzo de 2018, \u00a0 adjunt\u00f3 copia de la \u00a0providencia censurada, en la cual consignaron las razones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas para tomar dicha decisi\u00f3n, por tanto, \u00a0sostiene que no ha vulnerado los derechos reclamados por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por \u00a0cuanto con \u00e9l busca el actor controvertir la decisi\u00f3n \u00a0judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, en \u00a0las respectivas decisiones los funcionarios dejaron plasmadas sus \u00a0posiciones sobre el tema debatido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, luego \u00a0del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 82, 97 y 146 de la Ley 65 \u00a0de 1993 y hacer la redenci\u00f3n de la pena, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0condenado a la fecha ha descontado un total DIEZ \u00a0(10) A\u00d1OS, NUEVE (9) MESES Y VEINTINUEVE PUNTO SETENTA Y CINCO \u00a0(29.75) D\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los \u00a0documentos allegados y los obrantes en el expediente, se observa que \u00a0el sentenciado NO \u00a0ha \u00a0descontado el 70% de los 21 \u00a0A\u00d1OS 8 MESES Y 21 D\u00cdAS DE PRISI\u00d3N a \u00a0que fue condenado, la cual equivale a QUINCE \u00a0(15) A\u00d1OS, DOS (2) MESES y CATORCE (14) D\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de \u00a0conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario que establece \u00abhaber descontado el \u00a070% de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los \u00a0delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializado\u00bb (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Tribunal confirm\u00f3 el auto recurrido y estas fueron sus \u00a0conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectuadas \u00a0las anteriores precisiones normativas, es evidente que resulta \u00a0acertada la decisi\u00f3n por medio de la cual el dispensador de \u00a0justicia de primera instancia improb\u00f3 al sentenciado John \u00a0Harold Figueroa Castro el permiso administrativo de hasta setenta y \u00a0dos (72) horas, ya que al realizar sumar (sic) los guarismos \u00a0correspondientes al tiempo de reclusi\u00f3n: nueve (9) a\u00f1os \u00a0y cinco (5) meses1 \u00a0y el tiempo de redenci\u00f3n de pena de un (1) a\u00f1o, ocho \u00a0(8) meses, diecinueve (19) d\u00edas2 \u00a0se obtiene un tiempo de pena cumplido equivalente a once \u00a0(11) a\u00f1os, un (1) mes y diecinueve (19) d\u00edas, \u00a0insuficientes \u00a0para activar el beneficio deprecado, puesto, como lo se\u00f1ala el \u00a0a quo, el tiempo requerido es de quince (15) a\u00f1os, dos (2) \u00a0meses y catorce (14) d\u00edas para cumplir con el presupuesto \u00a0objetivo enunciado en el numeral 5\u00ba de la norma aludida de \u00a0\u00abhaber descontado el setenta (70) por ciento de la pena \u00a0impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de \u00a0competencia de los jueces penales del circuito especializados\u00bb, \u00a0de tal manera que ante la falta de concurrencia de la totalidad de \u00a0los requisitos, por expresa disposici\u00f3n de la norma se hace \u00a0imperiosa su negaci\u00f3n\u201d (Negrilla \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Quiere decir \u00a0lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia, se \u00a0analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante y se plasmaron las \u00a0razones por las cuales no era viable la concesi\u00f3n del permiso \u00a0deprecado, donde igualmente se hizo an\u00e1lisis respecto de la \u00a0vigencia del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, y del \u00a0principio de favorabilidad, de manera que la sola inconformidad del \u00a0quejoso con tales determinaciones no habilita al juez de tutela para \u00a0reabrir la discusi\u00f3n surtida al interior del respectivo asunto \u00a0como si se tratara de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de Figueroa Castro \u00a0con lo resuelto por las autoridades demandadas, no se advierten \u00a0contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos \u00a0que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, el amparo deprecado ser\u00e1 considerado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0272, fecha captura 21 de septiembre de 2008al 21 de febrero de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de suscripci\u00f3n del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 56, 77, 96, 121, 127, 142, 159, 212, 244, 268, 368 vto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5164-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97885 \u00a0 Acta 120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0JOHN HAROLD FIGUEROA CASTRO, \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}