{"id":40221,"date":"2023-09-13T21:50:08","date_gmt":"2023-09-13T21:50:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5163-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:08","slug":"stp5163-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5163-2018\/","title":{"rendered":"STP5163-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5163-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97389 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril \u00a0de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0de \u00c1. I. F. G., respecto del fallo proferido el 12 de febrero \u00a0de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y salud de la actora y la de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado de la se\u00f1ora \u00c1. I. F. G. instaur\u00f3 el \u00a0presente recurso de amparo, deprecando la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales de su representada y la menor hija \u00a0de \u00e9sta, XXX, con base en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La se\u00f1ora \u00c1. I. F. G. es comunera perteneciente al \u00a0territorio ind\u00edgena \u00abMunchique Los Tigres\u00bb, \u00a0ubicado en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), quien \u00a0desde el 23 de noviembre de 2016, se encuentra cobijada con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en el ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u00abEL BUEN PASTOR\u00bb DE BOGOT\u00c1 \u00a0D.C., y en su sentir, esa restricci\u00f3n no atiende los \u00a0principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, su prohijada es madre cabeza de familia de \u00a0la menor XXX, y \u00e9sta \u00faltima padece una enfermedad \u00a0denominada osteog\u00e9nesis imperfecta, patolog\u00eda de la que \u00a0tambi\u00e9n padece la accionante, y que el estado de salud de la \u00a0menor se agrava por la reclusi\u00f3n en que se encuentra la se\u00f1ora \u00a0\u00c1. I. F. G.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Asegur\u00f3 que, su representada desde que se encuentra privada de \u00a0la libertad, ha visto gravemente afectada su audici\u00f3n y ella \u00a0le ha solicitado a la DIRECCI\u00d3N DEL ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u00abEL BUEN PASTOR\u00bb DE BOGOT\u00c1 \u00a0D.C. la respectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica, aduciendo que, no \u00a0ha obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Indic\u00f3 que, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA adelanta una acci\u00f3n penal en \u00a0contra de la se\u00f1ora \u00c1. I. F. G., pero estima que esa \u00a0autoridad no era la llamada a procesar a su poderdante, porque la \u00a0competencia reca\u00eda en la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la actora solicit\u00f3 que, como consecuencia de la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de amparo, se ordene al Juzgado \u00a0demandado que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, se traslade a \u00c1. \u00a0I. F. G. al resguardo ind\u00edgena al cual pertenece, para que sea \u00a0all\u00ed, el juez natural de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0de acuerdo con los usos y costumbres propias, adopte las medidas que \u00a0considere pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n invocada, bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el \u00a0primer problema jur\u00eddico respecto de \u00ablos \u00a0reparos de falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0es la acci\u00f3n de tutela el medio de defensa judicial procedente \u00a0para decantar esa controversia?\u00bb, sostuvo \u00a0que ese cuestionamiento lo debi\u00f3 hacer en la oportunidad \u00a0debida en el proceso que est\u00e1 en curso ante el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pero ello no fue \u00a0as\u00ed, pues la procesada celebr\u00f3 un preacuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda, con el cual no s\u00f3lo acept\u00f3 los cargos, \u00a0sino que legitim\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria la \u00a0juzgara, igualmente, si lo que persigue es el traslado de la \u00a0sentenciada a la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece, esta \u00a0solicitud la puede hacer ante el juez ejecutor de la pena, para que \u00a0se le garantice el respeto a su identidad cultural en el centro \u00a0carcelario o si se estima procedente por el juez natural, en su \u00a0comunidad. Tampoco es pertinente la petici\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues a \u00a0partir del contexto particular de la demandante no se avizora la \u00a0configuraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, esa categor\u00eda \u00a0la puede acreditar ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, de \u00a0conformidad con lo previsto en la Ley 750 de 2002, por lo tanto, el \u00a0togado de tutela no puede invadir la \u00f3rbita del funcionario \u00a0natural, en atenci\u00f3n al cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud que ocupa el \u00a0segundo problema jur\u00eddico, se\u00f1al\u00f3 que no existe \u00a0elemento de juicio que la soporte, por el contrario, fue desvirtuada \u00a0por la Directora del Establecimiento Penitenciario del Buen Pastor, \u00a0quien no s\u00f3lo asegur\u00f3 que se le han prestado los \u00a0servicios de salud, sino que adem\u00e1s lo soport\u00f3 con las \u00a0copias de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se observa \u00a0que los derechos de la hija de la accionante est\u00e9n siendo \u00a0amenazados, ya que, si bien padece una enfermedad, esa circunstancia \u00a0\u00abper \u00a0se no hace que est\u00e9 en riesgo serio y actual de vulneraci\u00f3n \u00a0de una garant\u00eda fundamental\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante impugn\u00f3 el fallo sin indicar los \u00a0motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto la inconformidad de la accionante radica: (i) en la \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n de la justicia ordinaria para adelantar \u00a0el proceso penal que cursa en su contra, (ii) el cambio del sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, de la c\u00e1rcel El Buen Pastor de Bogot\u00e1 \u00a0a su territorio ind\u00edgena, y (iii) la afectaci\u00f3n de la \u00a0salud de la accionante y de su menor hija quienes padecen la \u00a0enfermedad osteog\u00e9nesis, la cual se ha agravado por la falta \u00a0de atenci\u00f3n m\u00e9dica de la procesada y de la menor al no \u00a0estar con su madre. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para desatar lo anterior, necesario resulta precisar que la \u00a0demandante fue procesada junto a otras 13 personas por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0y porte de estupefacientes, actuaci\u00f3n dentro de la cual: (i) \u00a0el d\u00eda 23 de noviembre de 2016, se realizaron audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00faltima en la \u00a0cual se le impuso a \u00c1. I. F. G. detenci\u00f3n preventiva en \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Buen Pastor de \u00a0Bogot\u00e1; (ii) se suscribi\u00f3 preacuerdo, del cual fue \u00a0 verificada su legalidad por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Cundinamarca el 20 de junio de 20172; \u00a0y, (iii) dict\u00f3 sentencia condenatoria, por la v\u00eda \u00a0anticipada, el 30 de enero de 2018, decisi\u00f3n que no fue \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma que, acorde con lo advertido en la providencia \u00a0condenatoria, la accionante, a t\u00edtulo personal o a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, no impugn\u00f3 ante el Juez de conocimiento su \u00a0competencia en raz\u00f3n del \u201cfuero ind\u00edgena\u201d \u00a0que dice ostentar, tampoco solicit\u00f3, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0el traslado al resguardo ind\u00edgena para purgar la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tal virtud, surge improcedente la acci\u00f3n constitucional, \u00a0toda vez que en el presente tr\u00e1mite, aparece que la libelista \u00a0no agot\u00f3 dentro del tr\u00e1mite ordinario los mecanismos de \u00a0defensa que se ofrec\u00edan pertinentes, en tanto omiti\u00f3, \u00a0en el desarrollo de la respectiva actuaci\u00f3n, ejercer los actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, y en particular, elevar las pretensiones que ahora \u00a0ventila. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, pudo proponer conflicto de jurisdicciones \u00a0ante el Juez fallador, para que a voces del numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996, fuera desatado por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0como se expuso en providencia STP3458-2018, radicado 97027, con \u00a0precisi\u00f3n sobre el cumplimiento de alguno o todos los \u00a0presupuestos que determinan la existencia del fuero ind\u00edgena3, \u00a0esto es, \u00a0personal y territorial o geogr\u00e1fico y, seguidamente, analizar \u00a0los factores institucional u org\u00e1nico y objetivo4, \u00a0o, incluso, \u00a0emitida la sentencia, proponer el debate a trav\u00e9s del de \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, y eventualmente en el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Tampoco aparece que dentro de ese diligenciamiento la parte \u00a0interesada hubiese elevado petici\u00f3n de traslado al resguardo \u00a0ind\u00edgena \u00abMunchique los Tigres\u00bb para cumplir \u00a0detenci\u00f3n preventiva o la de prisi\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0advirti\u00f3 el funcionario judicial en la respuesta dada5, \u00a0y se evidencia de la sentencia condenatoria, como s\u00ed lo hizo \u00a0el coautor Luis Carlos Cort\u00e9s Vivas a quien se le concedi\u00f3 \u00a0su traslado al resguardo ind\u00edgena \u00abTriunfo Cristal \u00a0P\u00e1ez\u00bb, tras haber acreditado los requisitos \u00a0jurisprudenciales para ello, de manera que no se puede afirmar la \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por \u00e9ste \u00a0supuesto, ya que nunca se provoc\u00f3 el escrutinio de ese asunto \u00a0por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en consulta realizada en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial se observa que la demandante, s\u00f3lo hasta despu\u00e9s \u00a0de que arrib\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, a quien le \u00a0correspondi\u00f3 hacer el seguimiento de la pena impuesta, \u00a0peticion\u00f3 se le deje a disposici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena para el cumplimiento de la misma, tema que deber\u00e1 \u00a0ser analizado en su momento por ese juez, decisi\u00f3n en contra \u00a0de la cual, proceder\u00e1n los recurso de ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, no es dable acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, respecto de la afectaci\u00f3n de su salud, como lo \u00a0indic\u00f3 el a quo, no existe elemento de juicio que soporte su \u00a0dicho, por el contrario, aparecen las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas \u00a0que acreditan la atenci\u00f3n en el penal en donde se encuentra \u00a0cumpliendo la pena, igual situaci\u00f3n ocurre con la de su hija, \u00a0pues no est\u00e1 demostrado que haya empeorado y tampoco cu\u00e1l \u00a0sea la causa de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la rese\u00f1a plasmada en el fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha manifestado que los conceptos fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena y jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena son dis\u00edmiles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues \u00abmientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fuero ind\u00edgena es un derecho fundamental de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurado a partir de la concurrencia del factor territorial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal que pretende proteger la conciencia \u00e9tnica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuo, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial ind\u00edgena se define como un derecho auton\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las comunidades ind\u00edgenas de car\u00e1cter fundamental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo ejercicio por parte de las autoridades tradicionales depende de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los m\u00faltiples criterios jurisprudencialmente establecidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delimitar la competencia. Uno de esos criterios es el fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena.\u00bb (CC T-002\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP17726-2016, rad. 48136. \u00ba \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5163-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97389 \u00a0 Acta \u00a0120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril \u00a0de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0de \u00c1. I. F. G., respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}