{"id":40220,"date":"2023-09-13T21:50:08","date_gmt":"2023-09-13T21:50:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5162-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:08","slug":"stp5162-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5162-2018\/","title":{"rendered":"STP5162-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5162-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97878 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) \u00a0de abril de dos mil dieciocho (2018 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Lu\u00eds \u00a0Alfredo Ascanio S\u00e1nchez contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la libertad y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Lu\u00eds Alfredo Ascanio S\u00e1nchez cuenta \u00a0con las siguientes condenas en su contra: \u00a0<\/p>\n<p>La primera, \u00a0emitida el 13 de septiembre de 2011, por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, \u00a0por los delitos de instrucci\u00f3n y entrenamiento y rebeli\u00f3n. \u00a0La segunda, proferida el 29 de noviembre de 2006, por el despacho 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0en el que fue sancionado a 54 meses de prisi\u00f3n, por el punible \u00a0de tr\u00e1fico y porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Con fundamento \u00a0en los anteriores fallos el interesado solicit\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la capital de Norte de Santander la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas. Autoridad que en auto del 9 de marzo de 2017, neg\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta y, \u00a0en prove\u00eddo del 11 de agosto de ese a\u00f1o, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Ascanio \u00a0S\u00e1nchez \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las \u00a0accionadas, al negar su pedimento de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la libertad y el principio de \u00a0favorabilidad del interesado, al negar sus pretensiones de \u00a0acumulaci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa, raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y \u00a0constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la negativa de los despachos demandados se produjo luego de \u00a0analizar que no se colmaban los requisitos para acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante, encaminada a obtener la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, pues una de las sanciones ya estaba \u00a0ejecutada, es m\u00e1s, ya se hab\u00eda decretado su extinci\u00f3n. \u00a0Al \u00a0respecto, al confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, la \u00a0Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta en prove\u00eddo del 11 de \u00a0agosto de 2017, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026 ] El \u00a0art\u00edculo 470 de la Ley 600 de 2000, regula el Instituto de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, estableciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo \u00a0470. Acumulaci\u00f3n jur\u00eddica. Las normas que regulan la \u00a0dosificaci\u00f3n de fa pena, en caso de concurso de conductas \u00a0punibles, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n cuando los delitos \u00a0conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se \u00a0hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos \u00a0casos la pena Impuesta en la primera decisi\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0como parte de la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n \u00a0acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al \u00a0proferimlento de sentencia de primera o \u00fanica Instancia en \u00a0cualquiera de los procesos, ni penas va ejecutadas, ni las impuestas \u00a0por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere \u00a0privada de la libertad\u201d. (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0se extracta que los requisitos para que se conceda la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se \u00a0trate de penas de igual naturaleza, \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que las \u00a0penas a acumular est\u00e9n debidamente ejecutoriadas, \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no \u00a0se trate de penas ejecutadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que los \u00a0hechos no hayan ocurrido con posterioridad a la fecha de la primera \u00a0de las sentencias a acumular, y \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que los \u00a0delitos no se hayan cometido durante el tiempo que la persona \u00a0estuviere privada de la libertad o con medida de aseguramiento \u00a0alguno, durante la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0objeto de estudio, tenemos que en contra del condenado LUIS ALFREDO \u00a0ASCANIO S\u00c1NCHEZ, se profirieron las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9, el 29 de noviembre de 2006, por hechos \u00a0ocurridos el 30 de abril de 2006, siendo condenado LUIS ALFREDO \u00a0ASCANIO S\u00c1NCHEZ a 54 meses de prisi\u00f3n, como autor de \u00a0los delitos de Homicidio y Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y Porte \u00a0de Armas de Fuego o Municiones, se encuentra ejecutada, pues el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, orden\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena mediante \u00a0auto interlocutorio 655 del 30 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, \u00a0el 13 de septiembre de 2011, por hechos ocurridos en el a\u00f1o de \u00a01997, en la cual fue condenado LUIS ALFREDO ASCANIO S\u00c1NCHEZ a \u00a013 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, como autor del delito de \u00a0Instrucci\u00f3n y Entrenamiento y Rebeli\u00f3n, la cual ha \u00a0venido descontando desde el a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0de esa Informaci\u00f3n, se considera que no se estructura la \u00a0totalidad de los requisitos del art\u00edculo 470 de la Ley 600 del \u00a02000, pues tal y como lo explic\u00f3 el Juez de primera instancia, \u00a0la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n, impuesta \u00a0por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Ibagu\u00e9, el 29 de noviembre de 2006, por los hechos \u00a0ocurridos el 30 de abril de 2006, se encuentra ejecutada, ya que el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 orden\u00f3 su extinci\u00f3n mediante auto \u00a0interlocutorio N\u00b0 655 del 30 de abril de 2010. De tal suerte que, \u00a0que al incumplirse unos de los presupuestos, como es que no se trate \u00a0de sanciones &#8220;ya ejecutadas&#8221; no es procedente ese beneficio \u00a0en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, actualmente el sentenciado s\u00f3lo est\u00e1 cumpliendo \u00a0con la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, en \u00a0sentencia del 13 de septiembre de 2.011, la cual ha venido \u00a0descontando desde el a\u00f1o 2013, ya que la sentencia \u00a0condenatoria del 29 de noviembre de 2006 emitida por Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, se \u00a0encuentra extinguida, de manera que, no es viable la acumulaci\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las decisiones que le negaron la precitada acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0peticionario haya \u00a0sido discriminado \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0LU\u00cdS \u00a0ALFREDO ASCANIO S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5162-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97878 \u00a0 Acta 124 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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