{"id":40219,"date":"2023-09-13T21:50:08","date_gmt":"2023-09-13T21:50:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5161-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:08","slug":"stp5161-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5161-2018\/","title":{"rendered":"STP5161-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5161-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97683 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0124. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes \u00a0LEIDER ENRIQUE ORTEGA FL\u00d3REZ y \u00a0ELKIN OSPINO REDONDO, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, frente \u00a0al fallo proferido el 15 de febrero del corriente a\u00f1o por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00abCentro \u00a0de Servicios Judiciales S.A.P.\u00bb \u00a0y al \u00abEPMSC \u00a0de Barranquilla\u00bb, \u00a0las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso penal \u00a0rotulado con el n\u00b0 47-189-60-01023-2017-00324. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiestan \u00a0los accionantes que al interior de la agencia judicial accionada \u00a0cursa un proceso penal en su contra, bajo el radicado No. \u00a047-189-60-01023-2017-00324. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Comentan \u00a0que el 25 de agosto de 2017 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, durante la cual contaron con \u00a0la asistencia de un defensor designado por el Juez de Conocimiento, \u00a0pese a su deseo de ser representados por su abogado de confianza, \u00a0quien no se present\u00f3 a la misma por razones no conocidas en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1alan \u00a0que el funcionario judicial no ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo para que asumiera su defensa como acusados. Sostiene \u00a0que \u00a0el profesional del derecho que les fue designado, solo fue un \u00a0asistente a la audiencia y no asumi\u00f3 con integridad los \u00a0deberes y atribuciones especiales que conllevan la asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica dentro de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Refieren \u00a0que dentro de la audiencia preparatoria, el abogado de oficio \u00a0solicit\u00f3 que se reprogramara la mencionada actuaci\u00f3n \u00a0debido a que en tal ocasi\u00f3n no fueron trasladados por el \u00a0INPEC. Afirman que la solicitud no prosper\u00f3, que el defensor \u00a0de oficio no logr\u00f3 introducir en la audiencia preparatoria las \u00a0pruebas a favor de los actores y que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por \u00e9l presentado se deneg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En ese \u00a0orden de ideas, indican que se les quebrant\u00f3 su derecho \u00a0constitucional fundamental de defensa comoquiera que el abogado \u00a0asignado se limit\u00f3 \u00fanicamente a realizar actos de \u00a0presencia en las citadas audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, mencionan que les fue conculcado su derecho a aportar pruebas \u00a0dado que el defensor de oficio que los represent\u00f3, no \u00a0argument\u00f3 en su solicitud la pertinencia, admisibilidad y \u00a0utilidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0hechos narrados anteriormente, solicitan los demandantes el amparo a \u00a0sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Igualmente, \u00a0piden que se decrete la nulidad de las actuaciones procesales \u00a0surtidas a partir de la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la providencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 el amparo invocado al estimar que los \u00a0accionantes no satisficieron el presupuesto de la subsidiariedad, por \u00a0cuanto el asunto cuestionado est\u00e1 en curso, motivo por el cual \u00a0pueden formular sus reparos al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por los gestores de la acci\u00f3n tuitiva, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado especial, sin exteriorizar los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior funcional \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la capital del departamento de Magdalena lesion\u00f3 o no los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y \u00a0defensa t\u00e9cnica de LEIDER \u00a0ENRIQUE ORTEGA FL\u00d3REZ y ELKIN OSPINO REDONDO, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, el abogado de oficio \u00a0designado por la agencia judicial accionada no argument\u00f3 la \u00a0utilidad, pertinencia y admisibilidad de las pruebas solicitadas al \u00a0interior de la audiencia preparatoria celebrada dentro del asunto \u00a0reprochado, lo cual \u00ablos \u00a0ha dejado sin herramientas jur\u00eddicas para desvirtuar las \u00a0acusaciones de la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, se percibe que el proceso reprobado por LEIDER ENRIQUE ORTEGA \u00a0FL\u00d3REZ y ELKIN OSPINO REDONDO \u00a0est\u00e1 en curso, \u00a0pues, con base en lo manifestado por los propios demandantes, el \u00a0tr\u00e1mite a\u00fan no ha llegado a la conclusi\u00f3n de la \u00a0primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, motivo por el cual cuentan con \u00a0la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las \u00a0garant\u00edas judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la \u00a0sentencia de primer grado contraria a los intereses de los acusados, \u00a0bien pueden interponer recurso de apelaci\u00f3n e, incluso, de \u00a0casaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo precedente, \u00a0si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas \u00a0ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- \u00a02005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado \u00a089049). Pues, es all\u00ed, ante el fallador natural, el estadio \u00a0adecuado donde los interesados pueden plantear sus inconformidades, \u00a0expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones \u00a0adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0enf\u00e1tica lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el \u00a0agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que este \u00a0mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda \u00a0tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los otros, \u00a0lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo considerado impone confirmar la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5161-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97683 \u00a0 Acta \u00a0124. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}