{"id":40217,"date":"2023-09-13T21:50:08","date_gmt":"2023-09-13T21:50:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5159-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:08","slug":"stp5159-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5159-2018\/","title":{"rendered":"STP5159-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5159-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97986 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0124. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por LEOCADIO \u00a0GREGORIO FOLGOSO CASTILLO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del caso rotulado con el \u00a0n\u00b0 11001-6000-000-2015-00777-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que los d\u00edas 27 y 28 de mayo \u00a0de 2015 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante el \u00a0Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la capital de la Rep\u00fablica, le \u00a0imput\u00f3 a LEOCADIO GREGORIO FOLGOSO CASTILLO1 \u00a0la presunta comisi\u00f3n del punible de abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con \u00a0fraude procesal2, \u00a0cargos que acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de marzo de 2017 el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos, as\u00ed \u00a0como la diligencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. \u00a0Posteriormente, el 30 de junio de id\u00e9ntica anualidad esta \u00a0\u00faltima agencia judicial efectu\u00f3 lectura del fallo, \u00a0siendo apelada por un compa\u00f1ero3 \u00a0de causa del mencionado imputado, hoy accionante, tras estimar que la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva estaba errada, pues pretend\u00eda \u00a0\u00ablograr \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El pasado 12 de diciembre la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al desatar la aludida alzada, declar\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad de lo actuado\u00bb \u00a0a partir de la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 30 de marzo de 2017 por el juez singular en comento, \u00a0consistente en la legalidad reconocida a la aceptaci\u00f3n \u00a0unilateral de cargos expresada por los procesados, \u00a0aduciendo que, en virtud de la nueva jurisprudencia proferida el 27 \u00a0de septiembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, no \u00a0estaban satisfechos los par\u00e1metros descritos en los art\u00edculos \u00a0348 y 349 de la Ley 906 de 2004, pues \u00ab[no] \u00a0se reintegr\u00f3 el 50% del incremento percibido\u00bb \u00a0por la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos enunciados en \u00a0precedencia y \u00ab[no] \u00a0aparece asegurado el pago del remanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El suplicante del amparo se duele de la decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Colegiatura accionada, porque, en su criterio, constituye v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0pues estima que al no haber interpuesto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia condenatoria de primer grado, la misma est\u00e1 \u00a0\u00aben \u00a0firme\u00bb para \u00a0\u00e9l4, \u00a0m\u00e1xime cuando las conductas endilgadas \u00abno \u00a0se encuentran enmarcadas en tipos penales que representan un atentado \u00a0al patrimonio econ\u00f3mico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El interesado solicita le tutelen la prerrogativa constitucional \u00a0deprecada y, en consecuencia, se deje sin efectos la determinaci\u00f3n \u00a0expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0con el prop\u00f3sito que profiera una nueva, en la que resuelva, \u00a0solamente, la inconformidad del apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como el \u00a0Procurador 5 Judicial II Penal, \u00a0indicaron \u00a0que el proceso penal que dio origen a la demanda de tutela \u00abest\u00e1 \u00a0en desarrollo\u00bb, \u00a0motivo por el cual deben discutirse \u00ablos \u00a0problemas\u00bb \u00a0en su interior, sumado a que la providencia atacada es razonable, \u00a0pues con ocasi\u00f3n de ella no se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del accionante, porque lo buscado es \u00abque \u00a0tanto el tr\u00e1mite procesal, como las decisiones tomadas en el \u00a0mismo, se ajusten a la legalidad, y se haga verdadera justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0coadyuva la pretensi\u00f3n del accionante, tras considerar que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada constituye v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0pues declar\u00f3 la nulidad \u00abpor \u00a0aspectos que no fueron motivo de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sumado a que no se ha configurado causal alguna para ello, \u00ablo \u00a0cual conlleva a quebrantar el Principio de Taxatividad\u00bb. \u00a0Adicionalmente, adujo que la sentencia condenatoria impuesta a \u00a0LEOCADIO FOLGOSO CASTILLO, al no haber sido recurrida por \u00e9ste, \u00a0\u00abhabr\u00eda \u00a0cobrado ya ejecutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Igualmente, esgrimi\u00f3 que la jurisprudencia empleada por el \u00a0Colegiatura accionada fue posterior a la dictada por el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Penal del Circuito de la capital de Rep\u00fablica, \u00a0lo cual significa la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 229 \u00a0Superior, m\u00e1xime cuando dicho precedente judicial es \u00a0desfavorable para los imputados y \u00abtampoco \u00a0hubo incremento patrimonial para los procesados, toda vez que los \u00a0cupos no alcanzaron a salir del mercado pues el Ministerio de \u00a0Transporte, suspendi\u00f3 el proceso al encontrar irregularidades \u00a0y fue cuando dio aviso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por su parte, la titular del Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento \u00a0de la capital de la Republica manifest\u00f3 que carece de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva en este procedimiento \u00a0constitucional, toda vez que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0plurimencionado fue interpuesto por una persona diferente al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es \u00a0esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al declarar la \u00a0\u00abnulidad \u00a0de lo actuado\u00bb \u00a0a partir de la decisi\u00f3n emitida el 30 de marzo de 2017 por el \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la capital \u00a0de Rep\u00fablica, \u00a0consistente en la legalidad reconocida a la aceptaci\u00f3n \u00a0unilateral de cargos expresada por los procesados, lesion\u00f3 o \u00a0no la garant\u00eda judicial al debido proceso de LEOCADIO GREGORIO \u00a0FOLGOSO CASTILLO, en atenci\u00f3n a que la sentencia condenatoria \u00a0fue apelada por otro encausado (apelante \u00fanico) y la misma \u00a0estaba \u00aben \u00a0firme\u00bb \u00a0para el interesado, aunado a que los delitos por los cuales fue \u00a0sancionado no atentan contra el patrimonio econ\u00f3mico, previo \u00a0an\u00e1lisis del presupuesto de la residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por \u00a0FOLGOSO \u00a0CASTILLO \u00a0est\u00e1 en curso, \u00a0pues, con base en lo manifestado por el demandante, al igual que las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas a este procedimiento, el tr\u00e1mite, \u00a0al haber sido anulado desde la se\u00f1alada diligencia, a\u00fan \u00a0no ha llegado a la conclusi\u00f3n de la primera instancia, es \u00a0decir, no se ha producido agotamiento de la actuaci\u00f3n del juez \u00a0ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, \u00a0al interior del mismo, el respeto de la garant\u00eda judicial \u00a0invocada, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, \u00a0puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer grado \u00a0contraria a los intereses del imputado, bien puede interponer recurso \u00a0de apelaci\u00f3n e, incluso, de casaci\u00f3n, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas \u00a0las herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, radicado 89049). Pues, es all\u00ed, ante el fallador \u00a0natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus \u00a0inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las \u00a0decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la \u00a0autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que \u00a0finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo \u00a0deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, \u00a0el \u00a0amparo deprecado por LEOCADIO \u00a0GREGORIO FOLGOSO CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, le imput\u00f3 a: HERMAN ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAUSIL SOTO uso de documento falso y fraude procesal en concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo; JOS\u00c9 FERNANDO CANO G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsedad en documento privado y fraude procesal; JOS\u00c9 LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O\u00d1ATE BERM\u00daDEZ falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado y fraude procesal en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ALFREDO MANUEL LUNA CEBALLOS falsedad en documento privado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo descrito, en virtud de la denuncia interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Viceministro de Transporte, al constatar la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades presentadas en el procedimiento de cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de matr\u00edcula de 98 veh\u00edculos de carga pesada, acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permit\u00eda acceder a un certificado de cumplimiento para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matricular uno nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apelante fue HERMAN ANTONIO CAUSIL SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal providencia lo hab\u00eda condenado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta y siete punto tres (37.3) meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas por cuarenta y ocho (48) meses, en calidad de autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penalmente responsable de los delitos de abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso heterog\u00e9neo con fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5159-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97986 \u00a0 Acta \u00a0124. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}