{"id":40214,"date":"2023-09-13T21:50:07","date_gmt":"2023-09-13T21:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5156-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:07","slug":"stp5156-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5156-2018\/","title":{"rendered":"STP5156-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5156-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97722 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0124. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante ESPERANZA \u00a0AZUERO MOGOLL\u00d3N, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo \u00a0proferido el 24 de enero del presente a\u00f1o por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, trabajo, debido proceso, igualdad \u00a0y \u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Treinta y Siete Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y a la ciudadana Jenny \u00a0Sof\u00eda T\u00e9llez Santamar\u00eda, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral bajo la radicaci\u00f3n No. \u00a011001310503720160093000. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante (\u2026) Manifest\u00f3, para respaldar su solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, que le prest\u00f3 sus servicios \u00a0personales y subordinados a Jenny Sof\u00eda T\u00e9llez \u00a0Santamar\u00eda, como empleada dom\u00e9stica; que, el 24 de \u00a0octubre de 2016, present\u00f3 contra la se\u00f1ora T\u00e9llez \u00a0Santamar\u00eda una demanda ejecutiva laboral, encaminada a obtener \u00a0el cobro coercitivo de acreencias derivadas de la relaci\u00f3n \u00a0contractual que hab\u00eda sostenido; que, como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo para dichos efectos, aport\u00f3 \u00abuna confesi\u00f3n \u00a0ficta de la se\u00f1ora T\u00e9llez, obtenida a trav\u00e9s del \u00a0tr\u00e1mite de interrogatorio de parte regulado en el art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo General del Proceso (C.G.P.)\u00bb; que la \u00a0mencionada demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y \u00a0Siete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el n\u00famero de \u00a0radicado 11001210503720160093000; que, despu\u00e9s de efectuarse \u00a0el correspondiente reparto, present\u00f3 escrito de reforma de \u00a0demanda el 24 de enero de 2017; que el juzgado profiri\u00f3 auto \u00a0de fecha 7 de febrero de 2017, en el que \u00abadmiti\u00f3 la \u00a0reforma de la demanda\u00bb y libr\u00f3 mandamiento ejecutivo, \u00a0aunque no por la totalidad de las sumas solicitadas; que present\u00f3 \u00a0solicitud de adici\u00f3n y correcci\u00f3n de dicha providencia \u00a0y el juzgado la resolvi\u00f3 favorablemente, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 24 de marzo de 2017, pero tampoco incluy\u00f3 \u00a0la totalidad de las sumas imploradas; que present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra las providencias de fechas 7 de febrero y 24 \u00a0de marzo de 2017, orientado a que se revocaran parcialmente las \u00a0mismas y se librara orden ejecutiva por la totalidad de sus \u00a0pretensiones, que, no obstante, sus aspiraciones fueron denegadas por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo \u00a0de 16 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n del ad quem, de fecha ya se\u00f1alada, pero la \u00a0misma le fue denegada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia; que, con posterioridad a ello, el Juzgado Treinta y Siete \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 continu\u00f3 con el tr\u00e1mite \u00a0del proceso y notific\u00f3 el mandamiento de pago a la parte \u00a0ejecutada; que esta present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, \u00a0en subsidio, apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n; que el a \u00a0quo resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de auto de fecha 5 de octubre de 2017 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver el de \u00a0apelaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n de fecha 20 de noviembre \u00a0de 2017, se\u00f1al\u00f3 que las confesiones fictas derivadas \u00a0del interrogatorio de parte previsto en el art\u00edculo 184 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso no prestaban m\u00e9rito \u00a0ejecutivo y, en consecuencia, revoc\u00f3 las decisiones adoptadas \u00a0por el juez en primera instancia y orden\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Tribunal, al adoptar la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0mencionada y considerar que \u00fanicamente las confesiones \u00a0expresas constitu\u00edan t\u00edtulo ejecutivo, incurri\u00f3 \u00a0en una interpretaci\u00f3n gramatical errada del art\u00edculo \u00a0422 del C\u00f3digo General del Proceso y, por dicha v\u00eda, le \u00a0cercen\u00f3 injustificadamente la posibilidad de obtener el pago \u00a0de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0con asidero en dicha manifestaci\u00f3n, que se ampararan sus \u00a0garant\u00edas superiores y que, como medida urgente, encaminada a \u00a0restablecerlas, se dejara sin efecto el prove\u00eddo de 20 de \u00a0noviembre de 2017, proferido por el Tribunal accionado. Pidi\u00f3 \u00a0que, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad que resolviera \u00a0nuevamente el recurso de la parte ejecutada, \u00abteniendo en \u00a0cuenta que las confesiones fictas obtenidas mediante el \u00a0interrogatorio previsto en el art\u00edculo 184 del C.G.P., s\u00ed \u00a0prestan m\u00e9rito ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por la accionante al considerar que la \u00a0providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni est\u00e1 \u00a0desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se \u00a0apoy\u00f3 en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al escrutinio del Tribunal \u00a0accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de \u00a0hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por la tutelante, quien reiter\u00f3 los argumentos planteados en \u00a0el libelo introductorio, insistiendo en \u00a0que, contrario a las argumentaciones expuestas por el a quo, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada omiti\u00f3 realizar una juiciosa \u00a0valoraci\u00f3n del caudal probatorio que reposaba en el \u00a0expediente, lo cual decant\u00f3 en que se profiriera una sentencia \u00a0contraria a los presupuestos legales establecidos en los c\u00e1nones \u00a0184 y 422 del C\u00f3digo General del Proceso, limit\u00e1ndose \u00a0el fallador de primer grado \u00fanicamente a \u00abconvalidar\u00bb \u00a0el razonamiento del Tribunal Laboral de Bogot\u00e1, sin que se \u00a0detuviera \u00aba \u00a0analizar verdaderamente la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0realizada por la autoridad accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0se ha desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, \u00a0evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al revocar la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete \u00a0Laboral del Circuito de esta urbe y, en consecuencia, negar a la \u00a0se\u00f1ora ESPERANZA AZUERO MOGOLL\u00d3N, el reconocimiento y \u00a0pago de las acreencias laborales causadas durante la relaci\u00f3n \u00a0de trabajo que sostuvo con la ciudadana Jenny Sof\u00eda T\u00e9llez \u00a0Santamar\u00eda, lesion\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, no valor\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n ficta o presunta allegada \u00a0al plenario, la cual, supuestamente, daba cuenta de la existencia de \u00a0una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, como lo demanda el \u00a0art\u00edculo 422 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural \u00a0demandado adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0resolver la controversia la Sala reitera los argumentos que expuso en \u00a0providencia judicial dictada en este mismo expediente el d\u00eda \u00a016 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo que en \u00a0dicha providencia el art\u00edculo 100 del CPT en armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 422 del CGP, permite al titular de \u00a0obligaciones claras, expresas y exigibles que se hayan originado en \u00a0una relaci\u00f3n de trabajo y consten en acto o documento que \u00a0provenga del deudor o de su causante, o que emanen de una decisi\u00f3n \u00a0judicial o arbitral\u00a0[en]\u00a0firme, \u00a0o de su causante que conste \u00a0en un interrogatorio de parte anticipado, presentar demanda \u00a0ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como el objeto \u00a0de este tipo de procesos no es la declaraci\u00f3n de obligaciones \u00a0sino su cumplimiento, el art\u00edculo 422 del CGP limit\u00f3 la \u00a0procedencia de mandamiento de pago, en casos como el que se estudia, \u00a0a las obligaciones que \u201cconsten \u00a0en \u00a0el interrogatorio previsto en el art\u00edculo 184\u201d, es decir \u00a0a las obligaciones que surjan de los hechos que declara ocurridos la \u00a0parte expresamente. Ello excluye el mandamiento de pago por \u00a0obligaciones que se pudieran derivar de hechos probados por confesi\u00f3n \u00a0ficta o presunta por la inasistencia de la parte a la diligencia en \u00a0que deb\u00eda rendir el interrogatorio que regula el art\u00edculo \u00a0184 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Solo constan en \u00a0el interrogatorio de parte las obligaciones que fueron objeto de \u00a0reconocimiento manifiesto, seg\u00fan la definici\u00f3n del \u00a0DRAE. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0dicho se revocaran las providencias apeladas y se ordenar\u00e1 a \u00a0la juez que disponga la terminaci\u00f3n del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean \u00a0respetables por el sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por tanto, la \u00a0Corporaci\u00f3n afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se \u00a0debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, \u00a0que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5156-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97722 \u00a0 Acta \u00a0124. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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