{"id":40213,"date":"2023-09-13T21:50:07","date_gmt":"2023-09-13T21:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5154-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:07","slug":"stp5154-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5154-2018\/","title":{"rendered":"STP5154-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5154-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97870 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0124. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0ciudadano HERN\u00c1N \u00a0ARCINIEGAS ESPITIA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia y Juzgado 2\u00bade \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0mismo Departamento, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0rotulado con el n\u00famero 000-31-07002-2015-00540. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante, puntualmente, que el auto interlocutorio 1235 del 22 \u00a0de junio de 2017, a trav\u00e9s del cual el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional al amparo del art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, constituye una flagrante v\u00eda de \u00a0hecho, porque desconoce el cumplimiento efectivo de las 3\/5 partes de \u00a0la pena que purga -45 \u00a0meses de prisi\u00f3n-, con \u00a0ocasi\u00f3n a la sentencia proferida en su contra por el delito de \u00a0concierto para delinquir, agravado. Decisi\u00f3n confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal de dicho Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho sentido, afirm\u00f3: (i) \u00a0Mediante resoluci\u00f3n del 26 de agosto de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a022 Especializada contra el terrorismo, dentro del radicado 468 en el \u00a0que uno de los sindicados es el se\u00f1or ARCINIEGAS ESPITIA, le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario y orden\u00f3 su captura, la cual se \u00a0hizo efectiva en su lugar de residencia al d\u00eda siguiente; (ii) \u00a0Al momento de la aprehensi\u00f3n, el detenido inform\u00f3 a la \u00a0autoridades que el Juzgado 20 con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn, dentro del radicado \u00a011001600010201200072 que curs\u00f3 en el Juzgado 18 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su domicilio, motivo por el que se \u00a0dispuso la cancelaci\u00f3n de la orden de captura No. 0012865 \u00a0librada en su contra; (iii) \u00a0El 6 de febrero de 2015, en la residencia del implicado, se llev\u00f3 \u00a0a cabo el tr\u00e1mite de sentencia anticipada por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Especializada; (iv) \u00a0El \u00a012 de febrero siguiente, el mismo funcionario sustituy\u00f3 la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad dispuesta el 26 de agosto de 2014, \u00a0por la prisi\u00f3n domiciliaria, previo el pago de cauci\u00f3n \u00a0y suscripci\u00f3n de diligencia de compromiso. Dichos requisitos, \u00a0a juicio de la accionante, se cumplieron el 26 de febrero de 2015, \u00a0fecha desde la cual purga su condena; (v) \u00a0El 25 de agosto de 2016, ARCINIEGAS ESPITIA fue trasladado al \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario \u201cVilla In\u00e9s\u201d, \u00a0ubicado en el municipio de Apartad\u00f3, en virtud de los \u00a0requerimientos del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Descongesti\u00f3n de Antioquia, a efectos de cumplir la \u00a0sentencia condenatoria de 45 meses de prisi\u00f3n, proferida el 2 \u00a0de septiembre de 2015, por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado1, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, mediante prove\u00eddo del 31 de mayo de \u00a02016; \u00a0y, \u00a0(vi) \u00a0Mediante auto \u00a0No. 1235 del 22 de junio de 2017, \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia, neg\u00f3 la libertad condicional reclamada \u00a0a favor del sentenciado, al estimar el incumplimiento del requisito \u00a0objetivo previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal2, \u00a0concretamente, el tope de las 3\/5 partes dela pena. Providencia \u00a0confirmada el 28 de enero hoga\u00f1o por el Tribunal en cita3. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el accionante, las decisiones de primera y segunda instancia, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 el aludido beneficio, \u00a0tuvieron como fecha de privaci\u00f3n de la libertad el \u00a025 de \u00a0agosto de 2016, \u00a0a pesar de que por resoluci\u00f3n del 26 de \u00a0febrero de 2015, se sustituy\u00f3 la medida por detenci\u00f3n \u00a0en su lugar de residencia, tiempo desde el cual debi\u00f3 \u00a0computarse el sustituto reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores hechos solicita que se tutele el derecho \u00a0fundamental al debido proceso y, se reconozca, por v\u00eda de \u00a0tutela, que ha cumplido el tiempo establecido en la norma antedicha \u00a0para acceder a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la providencia de segundo grado emitida el 25 de enero de 2018, \u00a0\u201cresponde \u00a0con suficiencia las inquietudes de la parte accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad, mediante oficio 2133 del 13 de abril de 2018, \u00a0puntualmente, se\u00f1al\u00f3: que la decisi\u00f3n de negar \u00a0el beneficio reclamado por el sentenciado, consult\u00f3 las normas \u00a0procesales y sustantivas, con respeto al derecho de defensa y a la \u00a0garant\u00eda de la doble instancia; que su privaci\u00f3n de la \u00a0libertad obedece a razones plenamente v\u00e1lidas que impiden \u00a0acceder al aludido sustituto; que si bien las determinaciones son \u00a0contrarias a las aspiraciones del sentenciado, con ello no se puede \u00a0alegar una presunta v\u00eda de hecho; y, que no se cumple el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela, pues, a trav\u00e9s de \u00e9sta, \u00a0se busca la revocatoria de las providencias, como si se tratase de \u00a0una tercera instancia. Razones por la que considera improcedente la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional \u00a0el accionante pretende, \u00a0puntualmente, que se conceda la libertad condicional al amparo del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, toda vez que fue negada \u00a0en primera y segunda instancia por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal, ambos \u00a0de Antioquia, mediante prove\u00eddos del 22 de junio de 2017 y 25 \u00a0de enero de 2018, respectivamente. \u00a0Por esa \u00a0v\u00eda, es claro que se est\u00e1 cuestionando decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, la tutela puede ejercitarse para demandar \u00a0el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en \u00a0el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa y \u00a0decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configura las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual esta acci\u00f3n procede como dispositivo transitorio, con el \u00a0fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, dicha \u00a0circunstancia \u00a0no se avizora en el caso que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, los prove\u00eddos que se pretenden modular, a trav\u00e9s \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, no se pueden calificar \u00a0como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las \u00a0autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte \u00a0la Corte, que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento \u00a0leg\u00edtimo, con intervenci\u00f3n de las partes, y debidamente \u00a0motivados. Ello se constata, a partir de las razones jur\u00eddicas \u00a0expuestas por los funcionarios de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0N\u00f3tese, pues, que el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, neg\u00f3 la solicitud \u00a0al estimar, puntualmente, que \u201cel \u00a0sentenciado no ha purgado el monto de la pena que objetivamente \u00a0viabiliza la libertad condicional, tal como lo exige el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal en su versi\u00f3n original, puesto que \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con el \u00a0descuento de la pena da cuenta de que al d\u00eda de hoy solo ha \u00a0descontado en total 302 d\u00edas, requiriendo como m\u00ednimo \u00a0810 d\u00edas de purgamiento de la sanci\u00f3n corporal impuesta \u00a0para acceder a la libertad condicional\u201d, \u00a0al \u00a0paso que el Tribunal accionado, en sede de segunda instancia, \u00a0sostuvo, \u201cEl \u00a0punto cr\u00edtico de lo decidido y que sirvi\u00f3 de sustento \u00a0para negar la libertad condicional, se finc\u00f3 en que para el \u00a0juez ejecutor, la fecha que debe tenerse como referencia para \u00a0contabilizar el tiempo que lleva detenido el se\u00f1or Arciniegas \u00a0Espitia por cuenta del proceso adelantado en su contra por el delito \u00a0de concierto para delinquir agravado, es el 25 de agosto de 2016, \u00a0cuando ingres\u00f3 al EPC de Apartad\u00f3, por virtud de la \u00a0sentencia impuesta en ese particular\u2026 Al respecto, ha de \u00a0se\u00f1alarse que el aqu\u00ed sentenciado antes de haber sido \u00a0afectado por alguna disposici\u00f3n en el marco del proceso antes \u00a0citado, se encontraba privado de la libertad desde el 2 de julio de \u00a02013, como presunto autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0(proceso 2012-00072) y fue el 26 de agosto de 2014 cuando resuelta su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica en el proceso por concierto para \u00a0delinquir, que se dispuso la privaci\u00f3n de su libertad, medida \u00a0que, valga destacarlo, solo tendr\u00eda vigencia una vez cesaran \u00a0los motivos por los cuales ya se encontraba detenido de cara al \u00a0proceso adelantado en su contra por el delito de Peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, al resultar inviable jur\u00eddicamente la \u00a0materializaci\u00f3n simultanea de ambas medidas de aseguramiento. \u00a0Siendo as\u00ed las cosas, la medida restrictiva de la libertad \u00a0impuesta con posterioridad, solo tendr\u00eda sentido en la medida \u00a0que la primeramente impuesta desapareciera\u2026 Ahora bien, impera \u00a0advertir as\u00ed mismo, que el proceso 2015-00540 (Concierto para \u00a0delinquir), ya se encuentra en la fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, pues recu\u00e9rdese que en \u00e9ste fue condenado el \u00a0se\u00f1or Hern\u00e1n Arciniegas Espitia a 45 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el Juzgado Segundo Especializado de Antioquia en Descongesti\u00f3n, \u00a0desde el 2 de septiembre de 2015, y dado el transcurso del tiempo, en \u00a0aras de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, tendr\u00eda \u00a0la posibilidad de presentar solicitudes de cara a lograr modificar \u00a0las condiciones en que se surtir\u00eda la condena impuesta\u2026 \u00a0De modo que para la Sala se ajusta a la legalidad admitir que si bien \u00a0el se\u00f1or Hern\u00e1n Arciniegas Espitia, inicialmente \u00a0comenz\u00f3 detenido por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a \u00f3rdenes del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0desde el 2 de julio de 2013, es otra la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que lo afecta a partir de la sentencia por el delito atentatorio de \u00a0la Salud P\u00fablica y en raz\u00f3n de la cual permanece \u00a0privado de la libertad en el EPC de Apartad\u00f3 desde el 25 de \u00a0agosto de 2016, tal como lo razon\u00f3 el juzgado de primera \u00a0instancia pues con anterioridad se surt\u00eda una medida de \u00a0aseguramiento en proceso distinto que de ning\u00fan modo puede \u00a0tenerse en cuenta para el presente, toda vez que con ocasi\u00f3n \u00a0de la dictada en \u00e9ste, en ning\u00fan momento fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n en desarrollo de la investigaci\u00f3n, tampoco \u00a0suscribi\u00f3 el acta de compromiso y mucho menos pag\u00f3 la \u00a0cauci\u00f3n impuesta para acceder a ella, como en su momento fue \u00a0ordenado por la Fiscal\u00eda 22 Especializada contra el Terrorismo \u00a0el 12 de febrero de 2015\u2026 En esas condiciones, teniendo en \u00a0cuenta que en realidad el sentenciado se encuentra privado de la \u00a0libertad por cuenta del presente proceso desde el 25 de agosto de \u00a02016, tal como lo acreditara el director del EPC Apartad\u00f3, el \u00a0factor objetivo del original art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 \u00a0a\u00fan no se ha cumplido, pues mientras las tres quintas partes \u00a0de 45 meses, que tal como lo se\u00f1ala el A quo se traducen en \u00a0810 d\u00edas, ciertamente a la fecha dela decisi\u00f3n bajo \u00a0estudio, 22 de junio de 2017, hab\u00eda descontado 302 d\u00edas, \u00a0lo cual hace inviable el otorgamiento de la libertad condicional \u00a0solicitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se \u00a0perciben ileg\u00edtimos, caprichosos o irracionales como se quiere \u00a0mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en la medida que \u00e9sta no puede \u00a0convertirse en una herramienta jur\u00eddica adicional en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al \u00a0asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se \u00a0admitiera tal posibilidad, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0esa direcci\u00f3n, como las decisiones judiciales cuestionadas a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional contaron con una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica acorde con la \u00a0normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido \u00a0proceso, el derecho de defensa y la garant\u00eda del principio de \u00a0la doble instancia, contrario a lo sostenido por el accionante, la \u00a0tutela debe negarse, \u00a0pues, recu\u00e9rdese, que la interpretaci\u00f3n ponderada de \u00a0los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de \u00a0la autonom\u00eda judicial en la estricta aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano HERN\u00c1N \u00a0ARCINIEGAS ESPITIA, con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31-52 expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53-56 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5154-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97870 \u00a0 Acta \u00a0124. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la 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