{"id":40212,"date":"2023-09-13T21:50:07","date_gmt":"2023-09-13T21:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5115-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:07","slug":"stp5115-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5115-2018\/","title":{"rendered":"STP5115-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5115-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97880 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por V\u00cdCTOR \u00a0HERNANDO BUEND\u00cdA LONDO\u00d1O, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la SOCIEDAD \u00a0EMCOCLAVOS S.A.S., JUAN CARLOS AGUDELO NARANJO, \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0161 DE LA UNIDAD DE FE P\u00daBLICA, PATRIMONIO Y ORDEN ECON\u00d3MICO \u00a0y la \u00a0DIRECTORA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE \u00a0LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Carlos Agudelo Naranjo, como representante legal de la sociedad \u00a0Emcoclavos S.A.S., formul\u00f3 demanda de tutela contra la \u00a0Fiscal\u00eda 161 de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica \u00a0y Patrimonio Econ\u00f3mico, por la supuesta afectaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0asunto correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que en decisi\u00f3n del 7 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza tutel\u00f3 las garant\u00edas del accionante y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n que en coordinaci\u00f3n con la \u00a0Fiscal 161 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica \u00a0y Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de tres meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, procedan a emitir respuesta de fondo a las \u00a0solicitudes que formul\u00f3 el aqu\u00ed demandante, y que datan \u00a0del 14 de abril de 2015, 21 de septiembre de 2016 y 10 de julio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdCTOR \u00a0HERNANDO BUEND\u00cdA LONDO\u00d1O acude ahora a la \u00a0extraordinaria v\u00eda de tutela, porque en el auto mediante el \u00a0cual se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite esa demanda el Tribunal a \u00a0quo omiti\u00f3 \u00a0vincularlo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que se le impidi\u00f3 acceder al expediente y solo se le entreg\u00f3 \u00a0copia del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 Adem\u00e1s, ha debido integrar el contradictorio por pasiva porque \u00a0fue denunciado por el representante legal de Emcoclavos en la \u00a0actuaci\u00f3n que se reproch\u00f3 por la v\u00eda de amparo y \u00a0por ende, es claro el inter\u00e9s que le asist\u00eda en ese \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el 20 de marzo del a\u00f1o que avanza impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n y solicit\u00f3 copias del expediente, pero ninguna \u00a0de tales peticiones ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas situaciones, afirma que se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, incluso, ocasion\u00e1ndole un perjuicio \u00a0irremediable al cercenar la garant\u00eda de defensa que le asiste \u00a0dentro de aqu\u00e9l tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el motivo alegado permite que se formule una nueva demanda de \u00a0tutela y pide, en consecuencia, que se tutelen sus derechos ordenando \u00a0su vinculaci\u00f3n a aquella actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En escrito complementario, BUEND\u00cdA LONDO\u00d1O \u00a0expone que \u00a0mediante auto del 23 de marzo del a\u00f1o que avanza, se rechaz\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 dentro del tr\u00e1mite \u00a0objeto de controversia y se le neg\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0copias del expediente, a pesar de que se notific\u00f3 de lo \u00a0decidido por \u00abconducta \u00a0concluyente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0hizo un recuento del tr\u00e1mite de tutela con radicaci\u00f3n \u00a02018-00119. \u00a0Se refiere a las autoridades que all\u00ed fueron \u00a0vinculadas y agrega que tramit\u00f3, oportunamente, las \u00a0solicitudes a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Juan Carlos Agudelo Naranjo advierte que no tiene conocimiento de que \u00a0al ahora demandante se le haya negado el acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que BUEND\u00cdA LONDO\u00d1O ha debido formular un incidente de \u00a0nulidad ante el Tribunal a \u00a0quo y no impetrar \u00a0una nueva demanda de tutela, lo que adem\u00e1s es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la intenci\u00f3n del accionante es \u00abdilatar \u00a0la decisi\u00f3n completamente razonable del Tribunal\u00bb \u00a0y aquella providencia no le ocasion\u00f3 ning\u00fan perjuicio, \u00a0porque en dicho tr\u00e1mite se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0161 Seccional resolver tres solicitudes de Emcoclavos como v\u00edctima \u00a0dentro de un proceso penal, pero es en la actuaci\u00f3n punitiva \u00a0donde BUEND\u00cdA LONDO\u00d1O puede ejercitar la defensa de sus \u00a0derechos y controvertir las solicitudes de la empresa que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1ala, que como el Tribunal ya resolvi\u00f3 las \u00a0solicitudes de impugnaci\u00f3n y copias del expediente, se \u00a0configura en el caso el fen\u00f3meno de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0en consecuencia que se deniegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 hizo un recuento del tr\u00e1mite surtido, del \u00a0contenido de la providencia cuestionada y explic\u00f3 que no se \u00a0hizo necesaria la vinculaci\u00f3n del demandante porque lo que se \u00a0buscaba era que la Fiscal\u00eda se pronunciara sobre unas \u00a0peticiones y el demandante debe defenderse es en el proceso penal que \u00a0se llegue a adelantar en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al proceso constitucional guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para decidir la \u00a0demanda de tutela, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una \u00a0anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de \u00a0hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, V\u00cdCTOR HERNANDO BUEND\u00cdA LONDO\u00d1O \u00a0critica el tr\u00e1mite de tutela que adelant\u00f3 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 bajo la radicaci\u00f3n \u00a02018-00119, porque considera que ha debido ser vinculado a esa \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como el objeto de debate es el procedimiento que se adelant\u00f3 \u00a0dentro de un tr\u00e1mite de tutela, las cr\u00edticas del \u00a0demandante se analizar\u00e1n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el asunto con radicaci\u00f3n 2018-00119, el apoderado judicial \u00a0de Emcoclavos S.A.S. formul\u00f3 demanda de tutela con el fin de \u00a0que se ordenara a la Fiscal\u00eda 161 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0En relaci\u00f3n con el radicado No. 25286 60003 77 2011 00189\u2026 \u00a0a resolver la solicitud de aplicaci\u00f3n de los lineamientos de \u00a0la Ley 1286 de 2017 respecto de la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica a privada (acusador privado) y, en caso de ser \u00a0negativa la decisi\u00f3n, presentar una nueva solicitud de \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra del \u00a0se\u00f1or V\u00edctor Hernando Buend\u00eda Londo\u00f1o y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0En relaci\u00f3n con el radicado No. 25286 60003 77 2014 00222\u2026 \u00a0a remitirlo al despacho que por competencia y factor territorial debe \u00a0conocerlo, esto es, la unidad de Fiscal\u00edas Seccionales de \u00a0Funza, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 161 Seccional, al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0Especializada de Justicia Transicional. \u00a0Agotado el procedimiento \u00a0respectivo, dicto fallo, el 7 de febrero de 2018, en el que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n que en coordinaci\u00f3n con \u00a0la Fiscal 161 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica \u00a0y Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de tres meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, procedan a emitir respuesta de fondo a las \u00a0solicitudes que formul\u00f3 el aqu\u00ed demandante, y que datan \u00a0del 14 de abril de 2015, 21 de septiembre de 2016 y 10 de julio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Del anterior recuento, establece la Sala que no era necesaria la \u00a0vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de BUEND\u00cdA LONDO\u00d1O \u00a0al proceso de tutela 2018-00119, en tanto su intervenci\u00f3n en \u00a0ese procedimiento no habr\u00eda variado, de modo alguno, lo que \u00a0decidi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aquella decisi\u00f3n no lesion\u00f3 sus derechos fundamentales, \u00a0en tanto la Corporaci\u00f3n accionada se limit\u00f3 a ordenar a \u00a0la Fiscal\u00eda 161 Seccional que se pronunciara sobre las \u00a0peticiones formuladas por la v\u00edctima, sin que ello implicara \u00a0\u00abuna \u00a0prerrogativa en virtud de la cual, el agente se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante\u00bb \u00a0y el escenario donde V\u00cdCTOR HERNANDO BUEND\u00cdA LONDO\u00d1O \u00a0debe ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, es el \u00a0proceso penal en el que ostenta la condici\u00f3n de denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso el Tribunal en el auto del 23 de marzo de 2018, en el que \u00a0rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n por \u00e9l planteada, al \u00a0afirmar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0considera que sus garant\u00edas se pueden ver conculcadas, debe \u00a0acudir a reclamar lo correspondiente al interior del proceso penal \u00a0que cursa en la Fiscal\u00eda 161 Seccional de esta ciudad, dado \u00a0que la decisi\u00f3n tutelar proferida se limit\u00f3 a ordenarle \u00a0a dicha autoridad suministrar respuesta a las solicitudes formuladas \u00a0por el aqu\u00ed accionante, sin que sea del resorte o inter\u00e9s \u00a0de la Corporaci\u00f3n el sentido de las respuestas que all\u00ed \u00a0se emitan\u20261 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0a\u00f1ade, que \u00a0la declaratoria de nulidad, \u00a0considerada como la m\u00e1xima sanci\u00f3n prevista por el \u00a0legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jur\u00eddicos, \u00a0cuando el mismo se haya configurado inobservando garant\u00edas \u00a0fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra \u00a0orientada por el principio de trascendencia, \u00a0seg\u00fan el cual, s\u00f3lo puede invalidarse la actuaci\u00f3n \u00a0si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en \u00a0la actuaci\u00f3n subsiguiente o en el proceso considerado en su \u00a0totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el caso, la participaci\u00f3n que eventualmente hubiese \u00a0ejercitado el actor se circunscribir\u00eda a se\u00f1alar su \u00a0condici\u00f3n de denunciado dentro de aqu\u00e9l tr\u00e1mite, \u00a0lo que en manera alguna permite edificar una nulidad por falta de \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en el auto del 23 de marzo de 2018, el Tribunal rechaz\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n por \u00e9l formulada porque no estaba \u00a0legitimado para intervenir en ese tr\u00e1mite de tutela ya que, \u00a0como se dijo antecedentemente, no fue vinculado en el proceso \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tampoco estaba facultada esa Colegiatura para expedirle copia \u00edntegra \u00a0del expediente, atendiendo a lo previsto en los arts. 123 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y 64 de la Ley 270 de 1996, por no ser sujeto \u00a0procesal2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 reverso del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, se aclara que s\u00ed le entreg\u00f3 copia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias proferidas dentro del tr\u00e1mite, toda vez que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso el Tribunal, las dem\u00e1s actuaciones estaban sometidas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reserva y solo pod\u00edan ser consultadas por las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5115-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97880 \u00a0 Acta \u00a0120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por V\u00cdCTOR \u00a0HERNANDO BUEND\u00cdA LONDO\u00d1O, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}