{"id":40211,"date":"2023-09-13T21:50:07","date_gmt":"2023-09-13T21:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5114-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:07","slug":"stp5114-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5114-2018\/","title":{"rendered":"STP5114-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5114-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97914 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA \u00a0MARCELA MURCIA MAHECHA, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el \u00a0JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES de \u00a0esta ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0intervinientes \u00a0en el proceso disciplinario que se promovi\u00f3 contra la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Integrantes \u00a0de la Polic\u00eda Nacional formularon queja contra SANDRA MARCELA \u00a0MURCIA MAHECHA por supuestas agresiones presentadas en el marco del \u00a0cese de actividades de la Rama Judicial que se llev\u00f3 a cabo en \u00a0el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite disciplinario correspondiente, la juez coordinadora \u00a0del Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1, emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, el 20 de diciembre de 2016, \u00a0imponi\u00e9ndole sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n del cargo por \u00a0el t\u00e9rmino de 10 meses, inhabilidad especial para el ejercicio \u00a0de la funci\u00f3n p\u00fablica por el mismo plazo y multa de un \u00a0salario. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por MURCIA MAHECHA y la alzada \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que en decisi\u00f3n del 6 de diciembre de 2017 la confirm\u00f3 \u00a0integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora SANDRA MARCELA MURCIA MAHECHA a la extraordinaria v\u00eda de \u00a0tutela tras se\u00f1alar que sus derechos fundamentales fueron \u00a0vulnerados dentro de aqu\u00e9l tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias, particularmente, en punto de la subsidiariedad \u00a0expone que present\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n para \u00a0posteriormente acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa, pero \u00a0como en el caso se presenta un perjuicio irremediable, este mecanismo \u00a0es id\u00f3neo para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0perjuicio, explica, se deriva de la p\u00e9rdida de oportunidades \u00a0laborales al interior de la Rama Judicial con ocasi\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n que le fue impuesta, por lo que en la actualidad est\u00e1 \u00a0desempleada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que la \u00abmedida \u00a0cautelar\u00bb \u00a0que podr\u00eda solicitar en la jurisdicci\u00f3n administrativa \u00a0no es procedente, dada la gravedad del caso y porque podr\u00eda \u00a0dilatarse \u00abmientras \u00a0la congestionada jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa opera \u00a0al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que las providencias adolecen de un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0derivado de que la juez a \u00a0quo \u00a0en el tr\u00e1mite disciplinario no \u00able \u00a0da cr\u00e9dito\u00bb \u00a0a las pruebas que present\u00f3 dentro de ese asunto y se limit\u00f3 \u00a0a relacionarlas, pero sin analizar su contenido, a pesar de lo cual \u00a0concluy\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del proceso surtido en su contra no se tuvo conocimiento de quienes \u00a0fueron \u00ablos \u00a0servidores judiciales y miembros de la polic\u00eda nacional \u00a0lesionados\u00bb, \u00a0siendo ese requisito esencial para establecer la existencia del \u00a0reproche que se le atribuy\u00f3, tampoco se indic\u00f3 cu\u00e1les \u00a0fueron los supuestos \u00abimproperios\u00bb \u00a0lesivos de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Argumentos todos \u00a0que puso de presente a la segunda instancia pero que \u00e9sta no \u00a0valor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el Tribunal se limit\u00f3 a sanear las falencias de \u00a0la primera instancia, pero lo correcto habr\u00eda sido la \u00a0declaratoria de nulidad que no prosper\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s, se \u00a0desconoci\u00f3 la \u00abprohibici\u00f3n \u00a0de sancionar dos veces por lo mismo\u00bb \u00a0y el concurso que se le endilg\u00f3 es solo aparente, lo que \u00a0resulta contradictorio con los razonamientos del Tribunal, que ha \u00a0debido modificar la sentencia para absolver la imputaci\u00f3n \u00a0deducida por v\u00eda de la falta grav\u00edsima que se le \u00a0reproch\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de identificaci\u00f3n de los \u00abcompa\u00f1eros \u00a0y superiores agredidos\u00bb \u00a0lesiona el principio de legalidad y adem\u00e1s, la decisi\u00f3n \u00a0tampoco fue debidamente motivada, por lo que qued\u00f3 a la \u00a0\u00abconjetura\u00bb, \u00a0no v\u00e1lida para sancionarla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia de primer grado adolece de falta de motivaci\u00f3n. \u00a0 No se valor\u00f3 jur\u00eddicamente los cargos y descargos, la \u00a0calificaci\u00f3n de la falta, el estadio de la culpabilidad, la \u00a0antijuridicidad (ilicitud \u00a0sustancial) \u00a0y la sanci\u00f3n a imponer, aspecto que la segunda instancia \u00abpas\u00f3 \u00a0desapercibido\u00bb, \u00a0en tanto tampoco analiz\u00f3 los motivos de la impugnaci\u00f3n, \u00a0ni permiti\u00f3 que la nulidad propuesta por esas falencias \u00a0tuviera vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se vulner\u00f3 el principio de limitaci\u00f3n en la segunda \u00a0instancia, se materializa un defecto \u00a0sustantivo, \u00a0porque el Tribunal excedi\u00f3 sus competencias a modo de un grado \u00a0jurisdiccional de consulta, particularmente, porque vari\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n de la falta de culposa a dolosa, y, aunque no \u00a0haya trascendido a la sanci\u00f3n, resulta lesivo ese proceder de \u00a0su derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que formul\u00f3 solicitud de conflicto de competencia porque la \u00a0segunda instancia debi\u00f3 tramitarse ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, sin que se resolviera ese aspecto, \u00a0m\u00e1xime que \u00abse \u00a0tiene por cierto\u00bb \u00a0que el Tribunal no es superior funcional de los jueces en materia \u00a0administrativa, como s\u00ed lo es en asuntos jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00abcon \u00a0total desprecio por lo pedido\u00bb \u00a0tambi\u00e9n por ese aspecto se vulneraron sus derechos y se \u00a0materializ\u00f3 un defecto \u00a0org\u00e1nico, \u00a0en tanto el Tribunal fall\u00f3 sin competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por las razones expuestas, que se tutelen sus derechos fundamentales \u00a0y en ese sentido, que \u00abtransitoriamente\u00bb \u00a0se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 considera que la tutela debe \u00a0declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se establece con claridad cu\u00e1l es el alegado defecto f\u00e1ctico \u00a0que fundamenta la v\u00eda de hecho y el asunto se trata de la \u00a0confrontaci\u00f3n de dos tesis, la declarada en la sentencia y la \u00a0que ahora expone la demandante, pero ese aspecto no permite advertir \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos, menos a\u00fan, cuando de \u00a0las pruebas aportadas se concluy\u00f3 con suficiencia que deb\u00eda \u00a0ser declarada responsable disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las razones ahora propuestas tambi\u00e9n fueron planteadas en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que MURCIA MAHECHA formul\u00f3, lo que \u00a0hace que la tutela se utilice a manera de tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se vulner\u00f3 la garant\u00eda de defensa que le asiste y las \u00a0dos decisiones, vistas de modo conjunto, demuestran que el tr\u00e1mite \u00a0se adelant\u00f3 en debida forma, por lo que se debe negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia de la providencia que dict\u00f3 \u00a0dentro del tr\u00e1mite disciplinario adelantado contra MURCIA \u00a0MAHECHA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por SANDRA MARCELA MURCIA MAHECHA, en tanto se dirige contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, observa la Sala que la libelista incumpli\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela, pues como lo afirm\u00f3 \u00a0en la demanda, inici\u00f3 las actividades tendientes a cuestionar \u00a0los fallos disciplinarios a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0contencioso administrativa, donde \u00a0tiene la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0de los efectos de esas determinaciones, como lo permite el art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo11, \u00a0m\u00e1xime que tal petici\u00f3n, \u00a0en virtud del art\u00edculo 233 ejusdem, \u00a0se puede resolver desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0la libelista que dicha condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0tutela pod\u00eda obviarse en atenci\u00f3n a la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, que afirma \u00abpuede \u00a0radicar en el hecho de las posibilidades laborales ciertas que he \u00a0perdido al interior de la misma rama judicial\u00bb \u00a0por raz\u00f3n de las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en \u00a0t\u00e9rminos generales, el perjuicio irremediable es aquel que \u00a0genera una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que resulta f\u00edsicamente \u00a0imposible de retrotraer, produciendo efectos fatales, irremovibles e \u00a0irrecuperables. \u00a0Se caracteriza por ser: i) \u00a0inminente, \u00a0es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0prontamente; ii) \u00a0grave, \u00a0esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) \u00a0que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0irremediable sean urgentes; \u00a0y iv) \u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social \u00a0justo en toda su integridad (Sentencias \u00a0CC T-225\/93, CC SU544\/01, CC T-1316\/01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional expuso que la tutela procede como mecanismo \u00a0transitorio encaminado a evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, pero solo cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0(ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; \u00a0(iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en \u00a0particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia \u00a0previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado \u00a0de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el \u00a0despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0(CC \u00a0T-083\/07, negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en decisi\u00f3n T-229\/17 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no basta manifestar la existencia del perjuicio irremediable, sino \u00a0que es \u00a0necesario, para que la tutela sea procedente como mecanismo \u00a0transitorio, que el perjuicio est\u00e9 demostrado. \u00a0Sobre este preciso punto la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que \u00a0el juez constitucional no est\u00e1 facultado para conceder el \u00a0amparo transitorio, si el perjuicio que habilita a concederlo, no \u00a0est\u00e1 suficientemente probado (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en este caso ninguna carga cumpli\u00f3 la libelista en \u00a0torno a la acreditaci\u00f3n material del referido perjuicio \u00a0irremediable, pues aunque es cierto que se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0de desempleo por raz\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, no \u00a0acredita, y ni siquiera menciona que est\u00e9 afectado su m\u00ednimo \u00a0vital, m\u00e1xime cuando puede hacer uso de las cesant\u00edas \u00a0que est\u00e1n previstas para contingencias de esa naturaleza y, \u00a0adem\u00e1s, la amonestaci\u00f3n que le fue impuesta es \u00a0temporal, por lo que, superado el plazo correspondiente, podr\u00e1 \u00a0retomar sus actividades laborales, de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si a\u00fan en gracia a discusi\u00f3n se analizara el fondo del \u00a0asunto, tampoco se avizora la configuraci\u00f3n de alguno de los \u00a0defectos procedimentales a los que se refiere la demandante. \u00a0Por el \u00a0contrario, para la Sala las providencias objeto de controversia son \u00a0razonables y carentes de alguna v\u00eda de hecho que habilite el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal advirti\u00f3 a la demandante que era \u00a0competente para resolver la apelaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo que dict\u00f3 la juez coordinadora del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Bogot\u00e1. \u00a0En la providencia de segundo grado \u00a0expuso que estaba facultado para hacerlo \u00abde \u00a0conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 Ley 1437 de \u00a02011, art\u00edculo 74 \u2013 2, en concordancia con los art\u00edculos \u00a02, 67, 73 y 3 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u2013 \u00a0Ley 734 de 2002\u00bb \u00a0y adem\u00e1s, respald\u00f3 su postura en jurisprudencia del \u00a0Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que sobre ese punto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0concordar el art\u00edculo 115 de la Ley 270 de 1996 con el \u00a0art\u00edculo 74 del CPACA se llega a la conclusi\u00f3n de que \u00a0el \u00a0funcionario o corporaci\u00f3n competente para conocer en segunda \u00a0instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales \u00a0es aquel o aquella que tenga el car\u00e1cter de superior \u00a0administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya \u00a0tramitado o adelante el proceso en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es \u00a0una funci\u00f3n netamente administrativa, y que la Rama Judicial \u00a0cuenta con una estructura org\u00e1nica claramente jerarquizada, el \u00a0superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta \u00a0clase de procedimientos no podr\u00eda ser el funcional sino el \u00a0administrativo, que por regla general y en virtud de su autonom\u00eda, \u00a0debe encontrarse al interior de la misma Rama. Solo excepcionalmente, \u00a0cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, ser\u00eda \u00a0necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para as\u00ed \u00a0garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos \u00a0disciplinarios\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige por lo tanto que, cuando \u00a0el art\u00edculo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por \u00a0la remisi\u00f3n que ordena el art\u00edculo 115 de la Ley 270 de \u00a01996, se refiere al \u201cinmediato superior administrativo\u201d, \u00a0o cuando el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0menciona el \u201csuperior jer\u00e1rquico\u201d, tales \u00a0disposiciones aluden, en el caso de la Rama Judicial, al funcionario \u00a0o corporaci\u00f3n judicial que act\u00fae como superior \u00a0inmediato \u00a0en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que \u00a0conozca o haya conocido el proceso disciplinario en primera \u00a0instancia. Tal como se explic\u00f3, ese \u00a0funcionario o corporaci\u00f3n es, por regla general, el nominador \u00a0del funcionario investigador \u00a0(Consejo \u00a0de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. \u00a011001-03-06-000-2014-00121-00. \u00a0 Resaltados fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se establece que el Tribunal s\u00ed era competente \u00a0para resolver la apelaci\u00f3n formulada por SANDRA MARCELA MURCIA \u00a0MAHECHA y que, adem\u00e1s, se pronunci\u00f3 sobre el supuesto \u00a0conflicto de competencia que la demandante plante\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la supuesta falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0disciplinaria de primer nivel que se alega en la v\u00eda de \u00a0tutela, fue un aspecto que la demandante propuso tambi\u00e9n en el \u00a0escrito de apelaci\u00f3n. \u00a0Sobre ese punto dijo la Corporaci\u00f3n \u00a0ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 encuentra \u00a0el Tribunal que no existe duda alguna de la materialidad de la \u00a0infracci\u00f3n atribuida, as\u00ed como de la responsabilidad \u00a0disciplinaria en cabeza de MURCIA MAHECHA, toda vez que las quejas \u00a0presentadas por los agraviados, se erigen a sentir de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como \u00a0material probatorio suficiente, claro e inequ\u00edvoco de su \u00a0consecuci\u00f3n, no solo por la convergencia en los se\u00f1alamientos \u00a0incriminatorios, la contextualizaci\u00f3n de los improperios \u00a0dirigidos, con identificaci\u00f3n precisa de quienes se vieron \u00a0ofendidos con tales exclamaciones, sino porque en verdad, y como lo \u00a0indic\u00f3 la juez de instancia, no existe raz\u00f3n para \u00a0demeritar los dichos de los declarantes, como que fueron formulados \u00a0por varios jueces de la rep\u00fablica, las exculpaciones alusivas \u00a0a las rencillas de quienes manifestaron su oposici\u00f3n al cese \u00a0de actividades laborales, as\u00ed como a la denuncia penal \u00a0radicada contra los policiales, no tienen en realidad la fuerza \u00a0suficiente para derruir los se\u00f1alamientos incriminatorios \u00a0hechos en su contra; o demostrar como la afirma la recurrente, la \u00a0inexistencia de los mismos, aun cuando la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia carezca ciertamente de una motivaci\u00f3n rigurosa para \u00a0el sentido de su decisi\u00f3n, no se requieren mayores \u00a0elucubraciones jur\u00eddicas para colegir sin asomo de duda y a \u00a0partir del compendio probatorio, la materialidad de la infracci\u00f3n \u00a0atribuida, y el compromiso disciplinario de la inculpada. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es claro entonces que los reparos de la \u00a0recurrente alusivos a la inexistencia de los hechos, y falta de \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de juicio allegados como \u00a0fundamento para demandar la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, no est\u00e1n llamados a prosperar12. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el Tribunal, que la decisi\u00f3n de primer grado no contaba con \u00a0una \u00abmotivaci\u00f3n \u00a0rigurosa\u00bb, \u00a0pero de todas maneras pudo establecerse con claridad la ocurrencia \u00a0del hecho disciplinable y por ende, ratificar que el comportamiento \u00a0de MURCIA MAHECHA fue \u00abantijur\u00eddico\u00bb, \u00a0lo que dio al traste con la nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el ad \u00a0quem no \u00a0modific\u00f3 ni el tipo de falta, ni el grado de culpabilidad. \u00a0Se \u00a0limit\u00f3 a afirmar que el fallador de primer nivel \u00abentrelaz\u00f3 \u00a0en su determinaci\u00f3n los argumentos relativos al tipo de falta \u00a0y al grado de culpabilidad\u00bb, \u00a0pero explic\u00f3 que \u00abde \u00a0su lectura \u00edntegra es posible inferir que califica el proceder \u00a0de la disciplinada SANDRA \u00a0MARCELA MURCIA MACHECHA como de CULPA GRAVE, atribuible a una FALTA \u00a0GRAVE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tambi\u00e9n descart\u00f3 la existencia de un doble juzgamiento, \u00a0para lo cual advirti\u00f3 que \u00abla \u00a0concordancia de normas en relaci\u00f3n con el deber infringido, no \u00a0implica la atribuci\u00f3n de una doble infracci\u00f3n, en tanto \u00a0es una y nada m\u00e1s la falta grave por la cual fue sancionada la \u00a0disciplinada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro del anterior recuento, que lo pretendido por la demandante es \u00a0imponer su criterio a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que, ha de reiterarse, se emitieron decisiones razonables y \u00a0ajustadas a derecho. \u00a0Distinto es que la libelista, con sustento en \u00a0inexistentes defectos procedimentales, considere que lo decidido \u00a0resulta lesivo de sus derechos fundamentales, pero una disparidad de \u00a0criterios no materializa las alegadas causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como no es finalidad de la acci\u00f3n de tutela la de ser \u00a0una instancia adicional a las de los tr\u00e1mites ordinarios y no \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de la accionante, se \u00a0impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 229. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto admisorio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considere necesarias para proteger y garantizar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 y 66 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP5114-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97914 \u00a0 Acta \u00a0120 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA \u00a0MARCELA MURCIA MAHECHA, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}