{"id":40210,"date":"2023-09-13T21:50:07","date_gmt":"2023-09-13T21:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5113-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:07","slug":"stp5113-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5113-2018\/","title":{"rendered":"STP5113-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5113-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98000 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0apoderada judicial de ROBERTO \u00a0DE JES\u00daS RAMOS y \u00a0FELIO TIQUE SOACHA, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, \u00a0el JUZGADO \u00a08\u00ba PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOT\u00c1, la \u00a0FISCAL\u00cdA 310 \u00a0SECCIONAL, la \u00a0PROCURADUR\u00cdA 243 JUDICIAL I PENAL y \u00a0la V\u00cdCTIMA del \u00a0delito por el que fueron condenados los demandantes. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la SECRETAR\u00cdA \u00a0EJECUTIVA DE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL DE PAZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a FELIO TIQUE \u00a0SOACHA y ROBERTO DE JES\u00daS RAMOS a la pena de 472 meses de \u00a0prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado y \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0ilegal de insignias y uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la defensa de los procesados y \u00a0la alzada correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que en sentencia del 2 de marzo del a\u00f1o que avanza, la \u00a0confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0se encontraba en tr\u00e1mite la alzada, TIQUE SOACHA y RAMOS \u00a0formularon, por conducto de otra defensora, solicitud de libertad \u00a0condicionada seg\u00fan lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el \u00a0Decreto 277 de 2017. \u00a0En decisi\u00f3n del 2 de marzo de 2018, \u00a0la Corporaci\u00f3n ad \u00a0quem \u00a0neg\u00f3 tal postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesados formularon recurso de reposici\u00f3n contra lo \u00a0decidido, pero en auto del 12 de abril siguiente se declar\u00f3 \u00a0improcedente el recurso horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora a la v\u00eda de tutela la defensora de FELIO \u00a0TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JES\u00daS RAMOS. \u00a0En un confuso escrito, \u00a0expone que los derechos fundamentales de sus defendidos fueron \u00a0vulnerados al no otorgarles la amnist\u00eda \u00a0de iure, a pesar de \u00a0que se encontraban inmersos en la previsi\u00f3n a la que se \u00a0refiere el art. 6\u00ba del Decreto 277 de 20171. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que tambi\u00e9n debi\u00f3 conced\u00e9rseles la \u00ablibertad \u00a0condicional\u00bb (sic) \u00a0porque las conductas por las que fueron condenados se iniciaron con \u00a0anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0del Conflicto Armado y, de igual manera, porque se rechaz\u00f3 en \u00a0las instancias la solicitud de amnist\u00eda que hab\u00edan \u00a0formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento de las peticiones que formul\u00f3 ante los \u00a0jueces correspondientes, se\u00f1ala que acudi\u00f3 el 12 de \u00a0marzo del a\u00f1o que avanza al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para asistir a audiencia de lectura de decisi\u00f3n, pero, \u00a0advierte que dicha diligencia no ten\u00eda como finalidad \u00a0enterarla del auto mediante el cual se neg\u00f3 la libertad \u00a0condicionada y sustentar el recurso de reposici\u00f3n, sino dar \u00a0lectura a la sentencia condenatoria, para lo cual no contaba con \u00a0poder especial y, por ende, se retir\u00f3 de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, en su criterio, dej\u00f3 hu\u00e9rfanos de \u00a0defensa a TIQUE SOACHA y RAMOS dentro del proceso penal, pero adem\u00e1s, \u00a0impidi\u00f3 que se resolviera debidamente la solicitud de \u00a0\u00ablibertad \u00a0condicional\u00bb \u00a0(sic) a pesar de que cuenta con tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que en el auto del 2 de marzo de 2018 se haya negado la libertad \u00a0condicionada a sus defendidos por no aportar la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Alto Comisionado para la Paz relacionada con su \u00a0pertenencia a las FARC, ni se permiti\u00f3 controvertir esa \u00a0afirmaci\u00f3n, a pesar de que no era condici\u00f3n para la \u00a0procedencia del beneficio en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se le permiti\u00f3 aportar la \u00abradicaci\u00f3n \u00a0de las Actas de compromiso\u00bb \u00a0que los procesados suscribieron ante la JEP, ni se celebr\u00f3 \u00a0audiencia encaminada a justificar la conexidad de las conductas que \u00a0se les reprocharon con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Esas, \u00a0afirma, son actuaciones lesivas de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de los accionantes, que hacen procedente y prevalente aplicar al caso \u00a0lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, \u00a0situaci\u00f3n que impone la tutela de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la omisi\u00f3n de llevar a cabo audiencia para sustentar el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y que la lectura de la sentencia se \u00a0desarrollara sin la presencia de un defensor, tambi\u00e9n hacen \u00a0procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en esas condiciones, que se ordene al Tribunal demandado surtir el \u00a0tr\u00e1mite de \u00ablibertad \u00a0condicional\u00bb \u00a0previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0hizo un recuento de la actuaci\u00f3n a su cargo, advirtiendo que \u00a0de su actuar no puede predicarse alguna v\u00eda de hecho que \u00a0habilite la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que neg\u00f3 las peticiones de inclusi\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial de Paz y otorgamiento de la amnist\u00eda de \u00a0iure a los \u00a0accionantes, porque no acreditaron su pertenencia al grupo \u00a0guerrillero e indic\u00f3 que contra lo decidido no se formul\u00f3 \u00a0ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 describi\u00f3 las diligencias adelantadas en esa \u00a0Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 2 de marzo de 2018 se profiri\u00f3 sentencia contra los \u00a0accionantes y se fij\u00f3 el 12 del mismo mes para su lectura, lo \u00a0que se comunic\u00f3 a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, ese mismo d\u00eda se neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicionada formulada por la actual defensora de los \u00a0encartados y se advirti\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n \u00a0proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de marzo, la Magistrada le clarific\u00f3 a la defensora que la \u00a0finalidad de la audiencia a la cual concurri\u00f3, era dar lectura \u00a0a la sentencia y le sugiri\u00f3 acercarse a la secretar\u00eda \u00a0del Tribunal con el fin de indagar por el estado del tr\u00e1mite \u00a0de notificaciones del auto que neg\u00f3 la libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que como los defensores no estuvieron presentes en la audiencia de \u00a0lectura de fallo, dispuso notificarlos personalmente de tal decisi\u00f3n \u00a0y, cumplido ello, el 10 de abril siguiente qued\u00f3 en firme la \u00a0condena, al no interponerse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que TIQUE SOACHA y RAMOS impugnaron directamente el auto en el que se \u00a0les neg\u00f3 la libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que no hay ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0demandantes dentro del tr\u00e1mite y la defensora es quien comete \u00a0un yerro al referirse \u00abindistintamente\u00bb \u00a0a las actuaciones, confundiendo la lectura del fallo condenatorio de \u00a0segundo grado con una diligencia de sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de reposici\u00f3n, que para esa data no pod\u00eda adelantarse \u00a0porque \u00aba\u00fan \u00a0no estaban notificados la totalidad de las partes e intervinientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia de las decisiones emitidas y pidi\u00f3 que se niegue el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradur\u00eda 243 Judicial Penal I remiti\u00f3 un \u00a0memorial en el que inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda 310 \u00a0Seccional no contaba con informaci\u00f3n sobre \u00abesta \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio \u00a0dentro del respectivo t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la \u00a0apoderada judicial de FELIO TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JES\u00daS \u00a0RAMOS, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aun cuando se adviertan superados los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no se advierte \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico en las providencias censuradas \u00a0o en el actuar de la Corporaci\u00f3n demandada que habiliten la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0Por el contrario, su proceder se ajust\u00f3 \u00a0a las disposiciones legales aplicables al caso, como se pasa a \u00a0explicar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad condicionada, en auto del 2 de marzo de 2018, porque los \u00a0ahora accionantes no acreditaron uno de los requisitos previstos en \u00a0el art\u00edculo 17 de la Ley 1820 de 2016, particularmente, no se \u00a0demostr\u00f3, mediante certificaci\u00f3n expedida por el Alto \u00a0Comisionado para la Paz, que TIQUE SOACHA y RAMOS pertenecieran a las \u00a0FARC. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo expuesto por la libelista en la demanda de tutela, no \u00a0fueron investigados dentro del tr\u00e1mite penal por su supuesta \u00a0militancia en ese grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0obra certificaci\u00f3n expedida por el Alto Comisionado para la \u00a0Paz que acredite a Tique Soacha y Ramos como integrantes de las \u00a0Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u2013 FARC y tampoco se \u00a0evidencia que los procesados \u201cfueron investigados y procesados \u00a0por su presunta pertenencia o colaboraci\u00f3n a las FARC\u201d \u2013 \u00a0como lo adujo desacertadamente la defensa \u2013, pues en la \u00a0sentencia de primera instancia se concluy\u00f3: \u201ctambi\u00e9n \u00a0son precisos al se\u00f1alar que dentro del inmueble fueron \u00a0halladas prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, las cuales \u00a0eran utilizadas por los ac\u00e1 procesados, al parecer para \u00a0aparentar \u00a0ser miembros de las FARC \u00a0delante de la v\u00edctima y ejercer de esta manera una presi\u00f3n \u00a0para evitar alg\u00fan intento de fuga (\u2026) la coacci\u00f3n \u00a0que se ejerci\u00f3 en contra del secuestrado fue realizada de \u00a0manera psicol\u00f3gica, pues los captores trataron \u00a0de demostrar que eran personas que hac\u00edan parte de las FARC \u00a0portando uniformes alusorios a dicha organizaci\u00f3n y tapando su \u00a0rostro con pasamonta\u00f1as \u00a0(resaltados del original)13. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en cuanto a las \u201cactas \u00a0de compromiso\u201d \u00a0suscritas por los procesados explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0trata del modelo anexo al Decreto 277 de 2017, el cual fue impreso y \u00a0diligenciado por los procesados, por lo que no fueron suscritas ante \u00a0el secretario de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013 \u00a0JEP, como lo exige el art\u00edculo 36 de la Ley 1820 de 2016 y \u00a0art\u00edculo 14 del Decreto 277 de 201714. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, ninguna irregularidad se avizora en la providencia \u00a0objeto de tutela, porque resulta desatinado otorgarle a los \u00a0demandantes la libertad condicionada cuando, en criterio de la \u00a0autoridad accionada, no cumplieron todos los supuestos necesarios \u00a0para obtenerla. \u00a0Ello, sin perjuicio de que los accionantes acudan \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz \u2013 \u00a0que ya entr\u00f3 en funcionamiento \u2013 \u00a0con el fin de que eleven ante esa autoridad, bajo las condiciones \u00a0correspondientes, su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se avizora alguna inconsistencia en punto del tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n de la referida decisi\u00f3n. \u00a0Como lo explic\u00f3 \u00a0la Magistrada accionada y se verifica en el sistema de consulta de \u00a0procesos de la Rama Judicial, dicho procedimiento se termin\u00f3 \u00a0de surtir el 16 de marzo de 2018, luego de su enteramiento a trav\u00e9s \u00a0de estado. \u00a0Posteriormente, el 23 de marzo siguiente, los procesados \u00a0formularon reposici\u00f3n y se corri\u00f3 traslado del mismo \u00a0hasta el 5 de abril posterior y el 13 del mismo mes el Tribunal no \u00a0accedi\u00f3 al recurso horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el 2 de marzo la apoderada de los accionantes se enter\u00f3 de la \u00a0emisi\u00f3n del auto mediante el cual se resolvi\u00f3 esa \u00a0pretensi\u00f3n, pero no formul\u00f3 el recurso horizontal, que \u00a0s\u00ed activaron TIQUE SOACHA y RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0por ese aspecto no se puede predicar ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La sentencia condenatoria les fue notificada en estrados a FELIO \u00a0TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JES\u00daS RAMOS. \u00a0No obstante, como sus \u00a0apoderados dentro del proceso no concurrieron a la diligencia de \u00a0lectura de la decisi\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 enterarlos \u00a0de ella personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas \u00a0las notificaciones, corri\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria \u00a0hasta el 10 de abril \u00a0del a\u00f1o que avanza, plazo que feneci\u00f3 en silencio y por \u00a0ende, la condena adquiri\u00f3 firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que tampoco por ese tema se pueda advertir que los \u00a0derechos de los demandantes hayan sido desconocidos en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Lo que se establece de las anteriores motivaciones, es que la \u00a0defensora de FELIO TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JES\u00daS RAMOS busca \u00a0imponer su criterio a toda costa, como si la tutela fuera una \u00a0instancia adicional para controvertir decisiones y actuaciones que \u00a0respetaron las disposiciones sustanciales y procesales vigentes y \u00a0que, por ende, no materializaron alguna v\u00eda de hecho que \u00a0imponga tutelar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las de los tr\u00e1mites ordinarios y tampoco \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de los accionantes, se \u00a0impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad alude al numeral 4\u00ba del art. 6 ejusdem, que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n personal. La amnist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se concede por ministerio de la Ley 1820 de 2016 en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 15 y 16, se aplicar\u00e1 a las personas a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hace referencia el art\u00edculo 17, en uno cualquiera de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes supuestos, siempre que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido investigados, procesados o condenados por delitos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras evidencias de actuaciones falladas o en curso que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FARC-EP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del auto del 2 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP5113-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98000 \u00a0 Acta \u00a0120 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0apoderada judicial de ROBERTO \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}