{"id":40209,"date":"2023-09-13T21:50:07","date_gmt":"2023-09-13T21:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5112-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:07","slug":"stp5112-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5112-2018\/","title":{"rendered":"STP5112-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5112-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 97937 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA, \u00a0contra \u00a0las SALAS \u00a0DE JUSTICIA Y PAZ DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE BOGOT\u00c1 \u00a0y BARRANQUILLA \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las FISCAL\u00cdAS \u00a0DE JUSTICIA Y PAZ DE VALLEDUPAR, BARRANQUILLA, BUCARAMANGA y \u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0la \u00a0UNIDAD \u00a0DE FISCAL\u00cdAS ESPECIALIZADAS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO \u00a0INTERNACIONAL HUMANITARIO, las \u00a0oficinas de la DEFENSOR\u00cdA \u00a0DEL PUEBLO DE BOGOT\u00c1, VALLEDUPAR, BUCARAMANGA, MEDELL\u00cdN \u00a0y \u00a0BARRANQUILLA, \u00a0las \u00a0UNIDADES \u00a0PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS \u00a0-UARIV- y \u00a0de RESTITUCI\u00d3N \u00a0DE TIERRAS, la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA \u2013 DIAN, los \u00a0JUZGADOS \u00a012 y \u00a03\u00ba \u00a0CIVILES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y \u00a0la ALCALD\u00cdA \u00a0DE BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA acude a la acci\u00f3n de tutela con \u00a0miras a que le sean amparados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso, defensa, igualdad, \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que, dice, le han sido vulnerados por parte de las mencionadas \u00a0autoridades accionadas pues, pese a que fue v\u00edctima de \u00a0m\u00faltiples conductas punibles perpetradas por ex integrantes de \u00a0las Autodefensas Unidas de Colombia, tal y como as\u00ed lo han \u00a0confesado algunos postulados en el marco de procesos de justicia y \u00a0paz, \u00abtodo \u00a0ha quedado en la impunidad\u00bb por \u00a0falta de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que le \u00a0ocasionaron. \u00a0<\/p>\n<p>Censura, \u00a0b\u00e1sicamente, que las autoridades a cargo de los diferentes \u00a0procesos judiciales y administrativos derivados de esos delitos, no \u00a0han desplegado con celeridad y eficacia las investigaciones \u00a0respectivas, ni han adoptado las decisiones que materialicen su \u00a0derecho a la reparaci\u00f3n. As\u00ed, dice, si se tiene en \u00a0cuenta el tiempo transcurrido desde que \u00ablos \u00a0reinsertados de las AUC confesaron los hechos, se detecta \u00a0negligencia, inoperancia y denegaci\u00f3n de justicia, buscando \u00a0trabas de una forma y otra, para no pagarme lo pedido\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0agrega, parece como si las entidades demandadas hubieran sido \u00a0\u00abinfiltradas \u00a0por parte de las AUC\u00bb \u00a0para \u00a0\u00abengavetar \u00a0y ocultar\u00bb \u00a0las \u00a0actuaciones para no tenerlo en cuenta como \u00abv\u00edctima \u00a0y perjudicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que ninguna de las entidades accionadas, l\u00e9ase, \u00a0fiscal\u00edas \u00a0y tribunales de Justicia y Paz, \u00a0defensor\u00edas del pueblo de \u00a0diferentes lugares del pa\u00eds, Unidades para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras, \u00a0han hecho lo que les corresponde pues, producto de \u00a0maniobras dilatorias e injustificadas y \u00abluego \u00a0de tantos a\u00f1os, no hay resultado\u00bb. \u00a0Afirma, \u00a0que todas sus denuncias \u00abhan \u00a0quedado en el olvido\u00bb, \u00a0que \u00a0no se le ha permitido \u00ablitigar \u00a0a nombre propio\u00bb, y \u00a0tampoco se le ha reconocido el amparo de pobreza, todo lo cual, \u00a0revela la inconcebible \u00abburla \u00a0a sus derechos y garant\u00edas fundamentales\u00bb \u00a0ya \u00a0que, adem\u00e1s de ser v\u00edctima de las AUC, ahora es \u00a0\u00abv\u00edctima, \u00a0perjudicado y damnificado de las autoridades\u00bb del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0menciona que la DIAN no s\u00f3lo \u00ablo \u00a0tiene reportado ante bancos, corporaciones perdiendo as\u00ed la \u00a0oportunidad crediticia\u00bb, sino \u00a0que, tambi\u00e9n, lo \u00abestaf\u00f3 \u00a0en m\u00e1s de 20 millones de pesos, toda vez que haci\u00e9ndose \u00a0parte en el concordato ante el Juzgado 12 Civil del Circuito, decret\u00f3 \u00a0directamente embargos y al denunciarle las inconformidades, en vez de \u00a0devolverle el dinero o remitirlo a donde se lo hurtaron, ante la \u00a0coartada que optaron, la DIAN se lo remite al Juzgado Doce Civil del \u00a0Circuito, y de esa manera lo defraudaron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, asevera, \u00abigual \u00a0me est\u00e1 sucediendo con la Alcald\u00eda de Barranquilla, \u00a0como as\u00ed lo podr\u00e1n investigar, y mis descargos no se \u00a0han tenido en cuenta, nuevamente pregunto, a qui\u00e9n no \u00a0defraudan as\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0eleva las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Me permito solicitar la notificaci\u00f3n del auto emisario (sic) \u00a0de la tutela a todos y cada uno y de los que tambi\u00e9n salgan \u00a0responsables, con la mayor prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Que se decrete la cesaci\u00f3n de las violaciones y el \u00a0restablecimiento de todos los derechos vulnerados, m\u00e1s ante \u00a0los cuestionamientos, de la parte accionada, que de una forma y otra \u00a0han dilatado y dilatado, cre\u00e1ndome mayores perjuicios. Como lo \u00a0es en el caso que nos ocupa ante el actuar no transparente, cayendo \u00a0como anillo al dedo a favor de la parte cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Teniendo en cuenta lo ya expresado, donde se denota como de una forma \u00a0y de otra han dilatado para que no se me pague el resarcimiento de \u00a0da\u00f1os y perjuicios que me han causado, siendo que todo ello ha \u00a0sido confesado por los reinsertados, que se decrete para que en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1s expedito y sin ninguna traba, me paguen \u00a0todo lo que me corresponde, teniendo en cuenta la relaci\u00f3n de \u00a0perjuicios que se radic\u00f3 ante el Tribunal de Justicia y Paz \u00a0Bogot\u00e1, inclusive se me inform\u00f3 haberle dado traslado \u00a0tambi\u00e9n a la Defensor\u00eda del Pueblo, de parte del \u00a0Tribunal de Justicia y Paz y la Defensor\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n me confirm\u00f3 tener toda la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Teniendo en cuenta los cuestionamientos de lo peticionado y \u00a0denunciado, lo cual ha sido ocultado, m\u00e1s ante los perjuicios \u00a0irremediables que me han creado en mi patrimonio econ\u00f3mico, mi \u00a0salud por ende a mi familia, siendo que la ra\u00edz de todos los \u00a0males, ha sido a nivel funcional, que se vinculen al pago de los \u00a0perjuicios que me han creado y lo que me deben pagar para que lo \u00a0paguen de su propio pecunio (sic). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Tenerse muy en cuenta todo lo relacionado en cada punto de la TUTELA, \u00a0y violaciones, puesto que los cuestionamientos est\u00e1n a la \u00a0vista y no pueden quedar en la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Teniendo en cuenta el contenido anexo siendo que tambi\u00e9n se \u00a0cuestiona a RESTITUCION DE TIERRAS, que se vinculen tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Tener muy en cuenta del contenido parte de hechos del punto 8 al 12, \u00a0como si en verdad existiera una brillante y transparente justicia y \u00a0no como un monopolio de transparencia \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Como al suscrito me han defraudado de esa manera en mi patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, que me asigne un profesional del derecho. \u00a0Ofici\u00e1ndole a quien le pueda corresponder. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Que se tenga en cuenta todo lo relacionado en cada punto de esta \u00a0TUTELA y parte de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Tener en cuenta todo lo establecido en el Art. 23 de la C.N., y ley \u00a017-55 de 2015, siendo que todo ha sido violado, con mayor raz\u00f3n \u00a0para que se cuestionen en la presente TUTELA, hasta en la violaci\u00f3n \u00a0del DEBIDO PROCESO y lo relacionado en la parte de violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Como tambi\u00e9n se enmarcan punibles y prevaricatos, tr\u00e1fico \u00a0de influencias, cuestionamientos disciplinarios, que tambi\u00e9n \u00a0le den traslado a quien m\u00e1s les pueda corresponder, y el art. \u00a095 de la C.N tambi\u00e9n prev\u00e9 que: el servidor p\u00fablico \u00a0tambi\u00e9n debe colaborar con la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Que se le traslado \u00a0(sic) a quien le pueda corresponder, para que \u00a0decrete la insubsistencia como funcionario de los que salgan \u00a0cuestionados, como si realmente todav\u00eda existieran nuevos \u00a0profesionales temerosos de Dios, que con eficiencia y transparencia \u00a0puedan ocupar esos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Tener muy en cuenta todo el contenido del paginado anexo, y lo \u00a0peticionado en ello, de donde depender\u00e1 se vinculen a la \u00a0tutela, a todos y cada uno de los que se mencionan tambi\u00e9n en \u00a0los anexos. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Como tambi\u00e9n en el paginado anexo se menciona: la fuerza mayor \u00a0y caso fortuito por no poder resistir ante lo sucedido al suscrito \u00a0con la Organizaci\u00f3n de las AUC, que se decrete la existencia \u00a0de la fuerza mayor y caso fortuito, por no poder resistir. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Ante los cuestionamientos del Juzgado Doce Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, Rad. No 00396\/2000, y que ya se ventila en el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito, que se decrete la revocatoria de todo lo \u00a0actuado por el Juez SIGIFREDO NAVARRO BERNAL, muchas veces \u00a0denunciado, penal, disciplinariamente y recusaciones, empero por \u00a0gozar de una inmunidad este Juez en los diferentes entes, ni como \u00a0denunciante se me ha tenido en cuenta, con mayor raz\u00f3n para \u00a0que se me decrete la nulidad de todo lo actuado por dicho Juez, y por \u00a0haber rechazado el AMPARO DE POBREZA desde el a\u00f1o 2005, y \u00a0sigui\u00f3 actuando sin el suscrito tener abogado, menos que la \u00a0graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a mediados del 2005 se hubiera \u00a0dado sin el suscrito tener abogado, hasta oponerse en el \u00a0diligenciamiento de una acta o inventario de todo el concordato con \u00a0sus respectivas fechas, todo ello para que no se cristalizara el \u00a0concurso de cuestionamientos en prevaricato, hasta para poder \u00a0favorecer al cuestionado EDUARDO TORRES MARTINEZ, abogado de las AUC, \u00a0con la fraudulenta demanda laboral, opta el Juez Navarro Bernal en \u00a0diligenciar: una certificaci\u00f3n para inducir en error a la \u00a0misma autoridad, como si la demanda laboral estuviera soportada en \u00a0contratos laborales y a t\u00e9rmino indefinido, siendo ello \u00a0totalmente falso, como as\u00ed lo podr\u00e1n investigar, con \u00a0mayor raz\u00f3n para que se decrete la nulidad absoluta de todo lo \u00a0actuado por dicho Juez en el concordato ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Que no se vaya a tener en cuenta si la parte accionada opta en su \u00a0defensa: como si va fuera algo juzgado, precluido o prescrito, \u00a0archivado, menos que vayan a optar con la llamada INMEDIATEZ, o la \u00a0tal AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL, toda vez que \u00a0cuando no hay transparencia sino impunidad y tr\u00e1fico de \u00a0influencias, cuando se enmarca todo ello no se puede tener en cuenta \u00a0lo indicado en la parte subrayada de este punto, sino en verdad se \u00a0cuestionan mas no solamente disciplinariamente, penalmente y en \u00a0costas, con mayor raz\u00f3n, las violaciones que se pusieron ya en \u00a0conocimiento, de las cuales he sido v\u00edctima y no debe quedar \u00a0en la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>17.-Si \u00a0la parte accionada no llegare a pronunciarse a fondo a lo relacionado \u00a0en cada punto en los t\u00e9rminos de ley: que se tenga en cuenta \u00a0si mal no recuerdo el Art. 16 o 20 del decreto 2591 de 1991 en caso \u00a0de que no brinden las respuestas que se le solicite en cada punto de \u00a0la tutela se declare por cierto los hechos narrados en la demanda de \u00a0tutela y se entrara a resolver de plano. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Que cualquier actuaci\u00f3n, se me est\u00e9 informando a mi \u00a0direcci\u00f3n aportada al pie de mi firma remiti\u00e9ndome \u00a0copia de lo actuado, lo uno por no tener recursos para el pago de \u00a0abogados, la cual no se deben aprovechar de esa circunstancialidad, \u00a0tampoco tener personas conocidas que me hagan la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0Defensores del Pueblo Regionales de Antioquia, Bogot\u00e1 y \u00a0Bucaramanga solicitaron ser desvinculados de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, dado que, no han incurrido en ninguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales de P\u00c9REZ \u00a0ESLAVA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Director Territorial Norte de Santander de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas \u00a030 y 31 de enero, 23 de febrero, 9 y 14 de Marzo de 2017, \u00a0el se\u00f1or \u00a0JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA present\u00f3 los derechos de petici\u00f3n \u00a0de radicado DTABI-201700044 y DTAB1-201700048, DTAB 1-201700131, DTAB \u00a01-201700161 y DTAB 1-20700168 respectivamente, mediante las cuales \u00a0solicitaba la restituci\u00f3n de sus predios, inmuebles que se \u00a0encuentran ubicados en los departamentos de Arauca y Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a030 de Marzo de 2017, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0mediante oficio de radicado DTNC2-201700741 del30 de Marzo de 2017 \u00a0(se anexa), dio respuesta de fondo a las solicitudes antes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 4, 5 de Abril y 23 de Mayo de 2017, el se\u00f1or JORGE \u00a0ANTONIO PEREZ ESLAVA present\u00f3 derechos de petici\u00f3n de \u00a0radicado DTAB1-201700220, DATB 1-201700229 y DTAB 1-201700317, \u00a0respectivamente, mediante los cuales solicitaba la entrega formal \u00a0respecto de cada uno de los predios solicitados en restituci\u00f3n, \u00a0y ampliar las gestiones para obtener la microfocalizaci\u00f3n en \u00a0las zonas de localizaci\u00f3n de los bienes inmuebles que se \u00a0encuentran ubicados en los departamentos de Arauca y Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 11 de Agosto de 2017, la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras mediante oficio de radicado DTNC2-201702245 del 11 de Agosto \u00a0de 2017 (se anexa), dio respuesta de fondo a las solicitudes de \u00a0radicado DTAB 1-201700220, DATB1-20 1700229 y DTAB1-201700317. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 26 de Febrero de 2018, el se\u00f1or JORGE ANTONIO PEREZ \u00a0ESLAVA present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional de Saravena, la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras, la Notaria \u00danica de Cuboro, entre otras, por la \u00a0vulneraci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SARAVENA mediante \u00a0sentencia del 12 de marzo de 2018 (se adjunta), resolvi\u00f3 \u00a0denegar el amparo solicitado, por cuanto frente a las peticiones \u00a0elevadas ha recibido respuesta oportuna, concreta y congruente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3, a trav\u00e9s de m\u00faltiples \u00a0respuestas, se le ha brindado al interesado toda la informaci\u00f3n \u00a0relativa a las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras que ha \u00a0presentado. En particular, prosigui\u00f3, se le comunic\u00f3 a \u00a0P\u00c9REZ ESLAVA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que el estado de las solicitudes de restituci\u00f3n con los ID \u00a0143479, 143500, 143508, 143516, 143957 Y 144829, que recaen sobre \u00a0determinados predios ubicados en los municipios de Tome, Saravena y \u00a0Arauquita, en la actualidad no registran actuaci\u00f3n conforme el \u00a0proceso administrativo establecido en los Decretos 1071 de 2015 Y 440 \u00a0de 2016, ya que la zona donde se ubica el bien no cuenta con uno de \u00a0los requisitos indispensable para ello como lo es la \u00a0microfocalizaci\u00f3n. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se le indic\u00f3 al petente que, la URT a trav\u00e9s \u00a0de la Territorial Norte de Santander peri\u00f3dicamente solicitar\u00e1 \u00a0al CI2RT los diagn\u00f3sticos de seguridad de todos los municipios \u00a0del departamento de Arauca, o fin de iniciar los procesos o partir \u00a0del plan de intervenci\u00f3n que se trace en aplicaci\u00f3n a \u00a0los principios de gradualidad y progresividad establecidos en lo Ley \u00a0y los elementos que lo mismo microfocalizaci\u00f3n comprende, \u00a0estos son, seguridad, densidad del despojo y condiciones de retorno, \u00a0finalmente, \u00a0se le indic\u00f3 que una vez microfocalizado el sector donde se \u00a0ubican sus predios reclamados, los t\u00e9rminos de la etapa \u00a0administrativa dar\u00e1n inicio paro determinar conforme al \u00a0proceso investigativo y el recaudo de pruebas lo posible inscripci\u00f3n \u00a0de su solicitud en el Registro de Tierras Despojados y Abandonados \u00a0forzosamente, requisito de procedibilidad para acudir ante los Jueces \u00a0Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0destocar, que esta Direcci\u00f3n Territorial o trav\u00e9s del \u00a0oficio URT-DTNC-00391 del 6 de Febrero de 2018 procedi\u00f3 o \u00a0requerir al CI2RT un nuevo diagn\u00f3stico de seguridad en \u00a0relaci\u00f3n a los municipios que comprenden el Departamento de \u00a0Arauca, as\u00ed los cosas, una vez se alleguen los mismos, se \u00a0proceder\u00e1 o decidir sobre la viabilidad o no de lo \u00a0microfocalizaci\u00f3n en dichos municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0expres\u00f3, se debe negar la solicitud de amparo, dado que la \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 12 Delegada ante Tribunal de la Direcci\u00f3n de \u00a0Justicia Transicional inform\u00f3 que, en efecto, seg\u00fan \u00a0registro SIJYP n\u00famero 222765, JORGE ANTONIO P\u00c9REZ \u00a0ESLAVA figura en calidad de reportante y v\u00edctima directa del \u00a0hurto de varias tractomulas de su propiedad, delito que fue confesado \u00a0y aceptado por parte del postulado Leonardo Enrique S\u00e1nchez \u00a0Barbosa. Adem\u00e1s, indic\u00f3, de manera oportuna y en los \u00a0t\u00e9rminos de ley se ha suministrado toda la informaci\u00f3n \u00a0requerida por el interesado, tal como se desprende del oficio n\u00famero \u00a01026 de fecha 15 de junio de 2017 y 1973 de fecha 12 de octubre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo \u00a0refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera entonces que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de su Delegada, no ha conculcado los derecho de la \u00a0v\u00edctima directa y reportante ACCIONANTE JORGE ANTONIO P\u00c9REZ \u00a0ESLAVA, se \u00a0le han contestado sus peticiones, en las diferentes acciones de \u00a0tutela que ha presentado en los diferentes despachos y altos \u00a0tribunales del pa\u00eds. Por \u00a0lo que solicito Honorable Magistrado, se revise con cuidado el \u00a0fundamento de la presente acci\u00f3n que al parecer ha sido el \u00a0mismo fundamento en todas las anteriores acciones presentadas por el \u00a0se\u00f1or P\u00c9REZ ESLAVA encontr\u00e1ndose incurso en un \u00a0posible fraude procesal e improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Especializadas contra las \u00a0Violaciones a los Derechos Humanos solicit\u00f3 ser desvinculada \u00a0de la actuaci\u00f3n de la referencia, toda vez que, las peticiones \u00a0elevadas por el accionante ante dicha entidad fueron remitidas por \u00a0competencia a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Anex\u00f3 \u00a0constancias de los oficios y planillas de env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Direcci\u00f3n de \u00a0Fiscal\u00edas de Justicia Transicional manifest\u00f3 que JORGE \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA \u00abse \u00a0encuentra registrado como v\u00edctima por presuntos hechos \u00a0cometidos por postulados a la Ley de Justicia y Paz\u00bb. \u00a0Mencion\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda 41 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga \u00abque \u00a0documenta los hechos registrados bajo el n\u00famero 222765, se ha \u00a0dado respuesta en m\u00faltiples oportunidades al se\u00f1or \u00a0P\u00e9rez Eslava, respecto a que el postulado Heidelberg Cristian \u00a0Mendoza en diligencia de versi\u00f3n libre confes\u00f3 el \u00a0desplazamiento y las circunstancias que acompa\u00f1an dicho hecho, \u00a0el cual fue presentado en audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n el 19 de julio de 2011. Posteriormente se present\u00f3 \u00a0audiencia concentrada de legalizaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos (\u2026) y finalmente se dio tr\u00e1mite al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n a las afecciones causadas a las v\u00edctimas el \u00a0d\u00eda 20 de abril de 2016. Se \u00a0est\u00e1 a la espera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Sala de Justicia y Paz emita sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, dijo, la Fiscal\u00eda 12 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0hecho reportado por el se\u00f1or P\u00e9rez Eslava fue confesado \u00a0y aceptado por el postulado Leonardo Enrique S\u00e1nchez Barbosa \u00a0informaci\u00f3n que se ha suministrado en forma clara y oportuna \u00a0al accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3: \u00abcabe \u00a0mencionar que las \u00a0denuncias hechas por el Se\u00f1or P\u00e9rez Eslava en contra de \u00a0las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a esta \u00a0direcci\u00f3n \u00a0han \u00a0sido una constante, \u00a0d\u00e1ndose traslado oportuno a la Direcci\u00f3n de Control \u00a0Disciplinario (\u2026) y al Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 negar el amparo constitucional \u00a0demandado por P\u00c9REZ ESLAVA. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0inform\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 975 de \u00a02005, el hecho de que fueron v\u00edctimas JORGE ANTONIO P\u00c9REZ \u00a0ESLAVA y otros familiares, fue presentado en audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento, contra \u00a0el postulado Heidelberg Cristian Mendoza Angarita, a quien se le \u00a0atribuye la comisi\u00f3n de los delitos de \u00abdeportaci\u00f3n, \u00a0expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n \u00a0civil, en concurso heterog\u00e9neo y homog\u00e9neo sucesivo con \u00a0constre\u00f1imiento ilegal amenazas, destrucci\u00f3n y \u00a0apropiaci\u00f3n de bienes protegidos\u00bb. \u00a0Acto \u00a0seguido, \u00a0se celebr\u00f3 audiencia de legalizaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos ante la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Por \u00faltimo, \u00abse \u00a0dio tr\u00e1mite al incidente de reparaci\u00f3n a las \u00a0afectaciones causadas a las v\u00edctimas, a la que fue citado el \u00a0se\u00f1or P\u00c9REZ ESLAVA para comparecer y participar de la \u00a0misma, pero no se present\u00f3. Dicha diligencia inici\u00f3 el \u00a020 de abril y finaliz\u00f3 el 13 de mayo de 2016; raz\u00f3n por \u00a0la cual a la fecha, estamos a la espera de que sea el Honorable \u00a0Tribunal que emita sentencia al respecto y bajo el objetivo de ley: \u00a0verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, asever\u00f3, \u00abel \u00a0tr\u00e1mite contemplado en la ley antes referenciada se ha \u00a0cumplido a cabalidad por parte de esta Fiscal\u00eda, circunstancia \u00a0que no es desconocida por el se\u00f1or P\u00e9rez Eslava, ya que \u00a0son \u00a0incontables las solicitudes escritas y verbales resultas por este \u00a0despacho, adem\u00e1s de las m\u00faltiples tutelas que ha \u00a0incoado en diferentes oportunidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0titular del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla manifest\u00f3 \u00a0que ante ese despacho curs\u00f3, inicialmente, \u00abtr\u00e1mite \u00a0de concordato solicitado por el comerciante se\u00f1or JORGE \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA (\u2026) al haber fracasado el tr\u00e1mite \u00a0concursal y ante el desapoderamiento de sus bienes ordenado por el \u00a0Tribunal Superior Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, se orden\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria\u00bb. \u00a0Actualmente, \u00a0ese proceso se encuentra a cargo del Juzgado 3\u00ba Hom\u00f3logo \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales solicit\u00f3 \u00a0ser desvinculada de la presente actuaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. No obstante lo anterior, \u00a0indic\u00f3 que P\u00c9REZ ESLAVA \u00abya \u00a0ha presentado acciones de tutela en contra de esta entidad, las \u00a0cuales han sido denegadas por ser \u00e9stas improcedentes, \u00a0en consecuencia, se puede ver la actitud temeraria del accionante al \u00a0solicitar de manera reiterada lo mismo, a sabiendas de los reiterados \u00a0pronunciamientos de las distintas Corporaciones Judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0constancia de lo anterior, inform\u00f3 sobre los siguientes \u00a0procesos constitucionales cursados por los mismos hechos y \u00a0pretensiones: Rad. 2016-00624, 2012-00014, 2011-00200, 2010-00479, \u00a02009-00949, 2009-00990, 2008-00051, 2017-00083 y 2017-00151. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas solicit\u00f3 ser desvinculada del presente tr\u00e1mite \u00a0por cuanto, dijo, ninguna de las pretensiones invocadas por el actor \u00a0puede ser cumplida por dicha entidad. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3, \u00a0no existe ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales de P\u00c9REZ ESLAVA que le sea \u00a0atribuible, \u00a0\u00aben \u00a0tanto su recuento f\u00e1ctico, pretensiones y pruebas, \u00a0se dirigen \u00a0a encuadrar, lo que \u00e9l considera una denegaci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 negar la demanda de tutela formulada por JORGE \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el mencionado accionante, act\u00faa en calidad de v\u00edctima \u00a0reconocida, al interior de la actuaci\u00f3n adelantada contra Iv\u00e1n \u00a0Roberto Duque y otros ex miembros del Bloque Central Bol\u00edvar \u00a0de las AUC. Dentro de dicho proceso y acorde con los lineamientos de \u00a0la Ley 975 de 2005, \u00a0se present\u00f3 escrito para legalizaci\u00f3n \u00a0el 10 de noviembre de 2015, por hecho ocurrido en noviembre de 2001, \u00a0en el corregimiento de Yarima, Municipio de San Vicente de Chucur\u00ed, \u00a0Santander, del cual, el demandante report\u00f3 ser v\u00edctima \u00a0de los delitos de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes \u00a0protegidos y constre\u00f1imiento ilegal. Tal actuaci\u00f3n le \u00a0fue informada al peticionario, mediante oficio No. 002 de enero de 19 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3, para la formulaci\u00f3n de pretensiones en \u00a0nombre del accionante, fue designado por la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo el abogado Juan Carlos C\u00f3rdoba Correa, quien omiti\u00f3 \u00a0la presentaci\u00f3n de la carpeta en el Incidente de Reparaci\u00f3n \u00a0Integral, aduciendo razones de fuerza mayor para el efecto. En \u00a0consecuencia, precis\u00f3, la Sala se abstuvo de pronunciarse, \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que la etapa incidental culmin\u00f3 el 26 de enero de 2017 y \u00a0actualmente las diligencias se encuentran al Despacho para proferir \u00a0sentencia. Sin embargo, la victima podr\u00e1 solicitar formar \u00a0parte en un nuevo proceso de Incidente de Reparaci\u00f3n que se \u00a0tramite con el Bloque Central Bol\u00edvar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe referirse que las actuaciones procesales adelantadas, \u00a0han estado ajustadas al tr\u00e1mite legal, que regla la actuaci\u00f3n \u00a0para las Salas de Justicia y Paz, sin que sea atribuible negligencia \u00a0alguna a la Corporaci\u00f3n, si los hechos que fueron objeto de \u00a0confesi\u00f3n a trav\u00e9s de versi\u00f3n libre por parte de \u00a0los postulados, fueron tra\u00eddos a imputaci\u00f3n y \u00a0posteriormente a legalizaci\u00f3n a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0que fueran documentados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pues no hay que olvidar que en dicha entidad reposa la facultad de \u00a0hacer uso del ejercicio de la acci\u00f3n penal acorde con \u00a0criterios de priorizaci\u00f3n. Es as\u00ed que por lo \u00a0precedente, se puede establecer que los procedimientos adelantados \u00a0por el Tribunal, son ajustados al marco legal de nuestro \u00a0ordenamiento, en donde las actuaciones realizadas a la fecha no \u00a0conculcan garant\u00edas constitucionales en desfavor del \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, asever\u00f3, que por los mismos hechos y pretensiones \u00a0invocados por el libelista en esta oportunidad, curs\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela anterior que fue conocida por esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas y resuelta mediante providencia del 1\u00b0 \u00a0de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla afirm\u00f3 \u00a0que el 16 de noviembre de 2017 present\u00f3 informe ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en virtud de \u00a0\u00abuna \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada en similares t\u00e9rminos por el \u00a0se\u00f1or P\u00c9REZ ESLAVA (Rad. 95401)\u00bb. \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, considera que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0los \u00a0hechos referenciados de manera gen\u00e9rica y confusa por el \u00a0accionante no concretan proceso o actuaci\u00f3n alguna vulneradora \u00a0de derechos del mismo por parte de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0y solo refiere a hechos presuntamente perpetrados por las llamadas \u00a0autodefensas unidas de Colombia, que han sido objeto de actuaciones \u00a0por parte de otras autoridades judiciales y del ejecutivo, pero nada \u00a0direcciona a que tales actuaciones correspondan a investigaciones que \u00a0ya hayan sido objeto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o \u00a0cargos ante esta Sala de Justicia y Paz, razones todas estas por las \u00a0cuales es preciso concluir que se trata de hechos que escapan a la \u00a0competencia de la misma y por tanto en manera alguna se ha podido \u00a0conculcar los derechos respecto de los cuales reclama protecci\u00f3n \u00a0el se\u00f1or JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, sin que, por dem\u00e1s, \u00a0fuera de los tramites referidos de acci\u00f3n tutela, se cuente \u00a0con registros de peticiones precedentes que refieran a \u00a0diligenciamientos o actuaciones de esta Sala relacionadas con hechos \u00a0de los que da cuenta el accionante en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por JORGE ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aclaraci\u00f3n Previa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Conforme a lo establecido en los art\u00edculos 2, 4 -Inciso \u00a02, 83 y 95 \u00a0-Numerales 1 y 7- \u00a0de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los titulares de las acciones \u00a0constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para \u00a0garantizar la efectividad de los derechos deben mostrar una lealtad \u00a0m\u00ednima \u00a0en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, as\u00ed \u00a0como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, en aras de garantizar los principios de buena fe y \u00a0econom\u00eda procesal y, para evitar el uso desmedido de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 38, previ\u00f3 \u00a0que era contrario al ordenamiento superior, el uso abusivo e indebido \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, que se concreta en la duplicidad \u00a0del ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional entre las \u00a0mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la \u00a0misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o \u00a0su representante ante varios jueces o tribunales, \u00a0se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las \u00a0solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que \u00a0promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela \u00a0respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con \u00a0la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. \u00a0En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta \u00a0profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0\u201ctemeridad\u201d consiste en la interposici\u00f3n de \u00a0tutelas id\u00e9nticas, sin motivo expresamente justificado, \u00a0contrariando el principio de buena fe previsto en el art\u00edculo \u00a083 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por lo tanto su \u00a0prohibici\u00f3n busca garantizar la eficiencia y prontitud en el \u00a0funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(Sentencia \u00a0T-001\/16) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, las autoridades accionadas manifestaron al \u00a0un\u00edsono que la demanda de tutela formulada por JORGE ANTONIO \u00a0P\u00c9REZ ESLAVA re\u00fane los requisitos definidos por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n para ser considerada una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, \u00a0toda vez que, desde hace varios a\u00f1os, el mencionado interesado \u00a0ha interpuesto un sinn\u00famero de acciones de esta naturaleza, \u00a0por id\u00e9nticos hechos y pretensiones, contra las mismas \u00a0entidades aqu\u00ed demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0mediante informe del 16 abril del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3 que, a nombre del \u00a0demandante, figuran 88 actuaciones relacionadas con acciones de \u00a0tutela de primera y segunda instancia que han sido tramitadas en esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, consultadas las providencias que s\u00f3lo algunas de \u00a0las autoridades se\u00f1alaron y aportaron como sustento de sus \u00a0afirmaciones, concluye la Sala que la presente solicitud de amparo \u00a0constitucional no constituye reiteraci\u00f3n de otra acci\u00f3n \u00a0de tutela tramitada con anterioridad pues, aunque a trav\u00e9s de \u00a0esta nueva solicitud se censuran los mismos tr\u00e1mites \u00a0administrativos y judiciales que han sido criticados de manera \u00a0reiterada por P\u00c9REZ ESLAVA ante diferentes despachos \u00a0judiciales del pa\u00eds, lo cierto es que, en este caso \u00a0particular, y a diferencia de las anteriores oportunidades, lo que \u00a0persigue el nombrado actor es que se ordene a las autoridades \u00a0demandadas agilizar el tr\u00e1mite de todas esas actuaciones y \u00a0que, finalmente, se decrete a su favor, la \u00edntegra reparaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios materiales y morales que ha sufrido a causa de los \u00a0delitos perpetrados por los miembros de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia, y por la negligencia e inoperancia de las autoridades del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como no est\u00e1 acreditado que esa misma pretensi\u00f3n \u00a0haya sido analizada previamente por la judicatura, no es viable \u00a0declarar la existencia de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, \u00a0y en consecuencia se proceder\u00e1 a analizar de fondo la \u00a0solicitud de amparo invocada por P\u00c9REZ ESLAVA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0JORGE ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA solicita el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso, defensa, igualdad, \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que, dice, le han sido vulnerados por parte de las autoridades \u00a0accionadas pues, pese a que fue v\u00edctima de m\u00faltiples \u00a0conductas punibles perpetradas por ex integrantes de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, tal y como as\u00ed lo han confesado algunos \u00a0postulados en el marco de procesos de justicia y paz, \u00abtodo \u00a0ha quedado en la impunidad\u00bb, dado \u00a0que, a la fecha, no cuenta con una decisi\u00f3n en firme que \u00a0reconozca y ordene la adecuada y justa reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0y perjuicios sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pide que a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional se ordene a \u00a0los demandados agilizar el tr\u00e1mite de todas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales en las que interviene como v\u00edctima, \u00a0para que de manera definitiva se ordene la restituci\u00f3n de los \u00a0bienes muebles e inmuebles de los que ha sido despojado, se le \u00a0otorgue una indemnizaci\u00f3n por perjuicios sufridos y, con ello, \u00a0cese la vulneraci\u00f3n de todos los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales quebrantados desde hace varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente a tal pretensi\u00f3n, pertinentes resultan las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la mora judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0La \u00a0congesti\u00f3n y la mora judicial son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro, tanto para esta Corporaci\u00f3n, como para la Corte \u00a0Constitucional que todas las autoridades p\u00fablicas tienen el \u00a0deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma \u00a0diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamente.1 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo \u00a0que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0particularmente, en Sentencia T-230\/13 la Corte precis\u00f3 \u00a0algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo \u00a0la realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0existen \u00a0procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del \u00a0establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n para su \u00a0estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. \u00a0Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es \u00a0imputable al actuar del juez o cuando existe una justificaci\u00f3n \u00a0que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en \u00a0la Sentencia T-803 de 2012, \u00a0luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, \u00a0esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se encuentra justificado \u00a0(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad \u00a0del asunto \u00a0y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constata que efectivamente existen problemas \u00a0estructurales \u00a0en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga \u00a0laboral o de congesti\u00f3n judicial; \u00a0o (iii) \u00a0cuando se acreditan otras circunstancias \u00a0imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la \u00a0controversia en el plazo previsto en la ley[. \u00a0Por el contrario, en los t\u00e9rminos de la misma providencia, se \u00a0est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n injustificada, cuando se \u00a0acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su \u00a0comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por decisiones de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0la cual \u2013tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia \u00a0T-1249 de 2004\u2013 sigue los mismos par\u00e1metros fijados por \u00a0la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad \u00a0de los plazos que permiten la definici\u00f3n de un proceso. En \u00a0este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilaci\u00f3n \u00a0es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:\u00a0\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se \u00a0configura una\u00a0 mora \u00a0judicial injustificada\u00a0contraria \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0En el presente asunto, las autoridades demandadas informaron que \u00a0JORGE ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA no ha obtenido soluci\u00f3n \u00a0definitiva a las diferentes pretensiones de reparaci\u00f3n \u00a0integral elevadas ante distintas entidades administrativas y \u00a0judiciales del Estado, toda vez que, esas solicitudes est\u00e1n \u00a0siendo analizadas a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites ordinarios \u00a0respectivos, los cuales deben ser adelantados conforme los \u00a0procedimientos, etapas y t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, no aprecia la Corte que la tardanza censurada por el \u00a0actor sea consecuencia de alguna omisi\u00f3n, negligencia o \u00a0incuria, en el cumplimiento de las funciones por parte las \u00a0autoridades demandadas, sino que est\u00e1 razonablemente \u00a0justificada en circunstancias que la propia jurisprudencia \u00a0constitucional ha avalado en casos de mora, l\u00e9ase, complejidad \u00a0del asunto \u00a0y existencia \u00a0de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la pronta \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia, \u00a0tal y como de manera irrefutable sucede, por ejemplo, con los \u00a0procesos de Justicia y Paz que son voluminosos y con m\u00faltiples \u00a0encausados, as\u00ed como los tr\u00e1mites de restituci\u00f3n \u00a0de tierras en los cuales se presentan dificultades, espec\u00edficamente, \u00a0en el proceso de microfocalizaci\u00f3n de los predios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en criterio de la Corte, las anteriores situaciones \u00a0justifican que a la fecha no se haya emitido decisi\u00f3n de fondo \u00a0dentro de los diligenciamientos censurados por P\u00c9REZ ESLAVA. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0De la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y su procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro \u00a0mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, \u00a0de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha \u00a0hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para \u00a0hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso donde se origin\u00f3 la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0los afectados tendr\u00e1n la posibilidad de reclamar dentro de ese \u00a0tr\u00e1mite el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional v\u00eda \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha \u00a0sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Esa \u00a0es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. Los \u00a0diferentes procesos judiciales y administrativos que P\u00c9REZ \u00a0ESLAVA censur\u00f3 de manera gen\u00e9rica, confusa y \u00a0desordenada, sin concretar pretensiones espec\u00edficas respecto \u00a0de cada una de las autoridades demandadas, se \u00a0encuentran en curso. \u00a0 Por tanto, es en el marco de esas actuaciones, a trav\u00e9s de \u00a0los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que \u00a0trae a la sede constitucional, en particular, la procedencia de la \u00a0reparaci\u00f3n integral a la que, aduce, tiene derecho como \u00a0v\u00edctima de las conductas punibles perpetradas por ex \u00a0integrantes de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda de que en los respectivos cauces ordinarios, \u00a0el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar ante la autoridad \u00a0que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer all\u00ed \u00a0las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, \u00a0conllevan al resarcimiento de sus garant\u00edas procesales, as\u00ed \u00a0como expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones \u00a0adoptadas y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni \u00a0adelantar su posici\u00f3n al respecto pues, como quiera que las \u00a0actuaciones censuradas a\u00fan no han culminado, los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 6-1 del decreto 2591 de \u00a01991, hacen improcedente el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP5112-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 97937 \u00a0 Acta \u00a0No. 120 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA, \u00a0contra \u00a0las SALAS 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