{"id":40208,"date":"2023-09-13T21:50:07","date_gmt":"2023-09-13T21:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5111-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:07","slug":"stp5111-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5111-2018\/","title":{"rendered":"STP5111-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5111-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a097755 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por EDGAR \u00a0TRIANA P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 26 de febrero de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a02\u00ba PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANTIAS \u00a0 AMBULANTE y \u00a02\u00ba \u00a0PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, \u00a0ambos \u00a0de la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0accionante EDGAR TRIANA P\u00c9REZ que fue privado de la libertad \u00a0por orden de captura dentro del proceso que adelanta la Fiscal\u00eda \u00a0127 Especializada bajo el radicado No. 54-001-61-0000-2017-00096-00, \u00a0NI 2201-226. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que fue \u00a0presentado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante de esta ciudad, dependencia \u00a0judicial que efectu\u00f3 las audiencias de control posterior de \u00a0legalidad al procedimiento de registro y allanamiento, recusaci\u00f3n, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a029 de noviembre de 2017 present\u00f3 solicitud de libertad ante el \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio local, de \u00a0conformidad al art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, al \u00a0considerar configurada la causal 4\u00aa de la precitada norma, y que \u00a0el 30 del mismo mes y a\u00f1o, la Fiscal\u00eda 127 \u00a0Especializada de esta ciudad present\u00f3 ante el Centro de \u00a0Servicios Judiciales el escrito de acusaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0Centro de Servicios Judiciales del SPA de esta ciudad, convoc\u00f3 \u00a0para audiencia de sustentaci\u00f3n de la solicitud de libertad \u00a0para el 14 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante \u00a0de esta ciudad, sin que la vista p\u00fablica pudiera realizarse \u00a0debido a que el funcionario judicial se encontraba realizando otra \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0juzgado de garant\u00edas finalmente realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0liberad por vencimiento de t\u00e9rminos el 18 de diciembre de \u00a02017, donde se sustent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0el 01 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos fue radicada \u00a0el 29 de noviembre de 2017, ante el Centro de Servicios Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue radicado en el Centro de Servicios \u00a0Judiciales el 30 de noviembre de 2017, por parte de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que desde el \u00a001 de agosto (fecha de la imputaci\u00f3n) al 30 de noviembre de \u00a02017 (fecha de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n), \u00a0transcurrieron 121 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que la norma aplicable en el asunto propuesto es el art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, indic\u00f3 que el juzgado de control de garant\u00edas \u00a0neg\u00f3 la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0solicitada, al considerar que los t\u00e9rminos se incrementan por \u00a0mandato del art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004, y no por el \u00a0canon 317 de la referida norma, y al considerar que, teniendo en \u00a0cuenta que la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 el 01 de agosto de 2017, los t\u00e9rminos se \u00a0contaban a partir del d\u00eda siguiente, es decir, del 02 de \u00a0agosto de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0la defensa recurri\u00f3 la decisi\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0siendo conocida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esta municipalidad, quien \u00a0mediante providencia del 01 de febrero de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el \u00a0representante de la fiscal\u00eda de conformidad con el art\u00edculo \u00a0317-4 de la Ley 906 de 2004, ten\u00eda t\u00e9rmino para \u00a0presentar el escrito de acusaci\u00f3n hasta el 29 de noviembre de \u00a02017, y seg\u00fan el recibido del mismo, fue presentado el 30 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la libertad, refiriendo que en el caso propuesto \u00a0se hab\u00edan agotados todos los recursos, toda vez que su \u00a0apoderado judicial present\u00f3 solicitud por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, decisi\u00f3n que fue recurrida, e inclusive hab\u00eda \u00a0acudido a la acci\u00f3n de habeas corpus la cual hab\u00eda sido \u00a0denegada. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien el \u00a0accionante no relacion\u00f3 pretensi\u00f3n en concreto, infiere \u00a0la Sala que el se\u00f1or EDGAR TRIANA P\u00c9REZ a trav\u00e9s \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, pretende que se le \u00a0restablezcan los derechos fundamentales en menci\u00f3n los cuales \u00a0considera vulnerados, y en consecuencia, se le conceda la libertad \u00a0inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda constitucional formulada por EDGAR TRIANA \u00a0P\u00c9REZ. Argument\u00f3 que en este caso no se cumple el \u00a0requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de amparo, toda vez que la petici\u00f3n \u00a0del actor se \u00a0sustenta \u00fanica y exclusivamente en la inconformidad que le \u00a0asiste frente a las providencias mediante las cuales le fue negada la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que \u00a0present\u00f3, desconociendo que \u00a0\u00abno \u00a0puede (\u2026) erigir la acci\u00f3n de amparo como una tercera \u00a0instancia, para debatir situaciones ya fenecidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el \u00a0accionante lo impugn\u00f3. Manifest\u00f3 que es desacertado que \u00a0la primera instancia haya negado el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados pues, en su criterio, si se revisan las \u00a0providencias censuradas, se constata que los jueces accionados \u00a0incurrieron en v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por \u00a0defectos \u00a0procedimental \u00a0y sustantivo, \u00a0as\u00ed como por desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial. \u00a0Ello porque, agreg\u00f3, con base en una interpretaci\u00f3n \u00a0desatinada, err\u00f3nea y desfavorable de las decisiones emitidas \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0decidieron no dar aplicaci\u00f3n a lo normado en el numeral 4\u00ba \u00a0y par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02004 seg\u00fan el cual, explic\u00f3, es causal de libertad que, \u00a0una vez formulada la imputaci\u00f3n, transcurran 120 d\u00edas y \u00a0la fiscal\u00eda no radique escrito de acusaci\u00f3n, tal y como \u00a0sucedi\u00f3 en su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0afirm\u00f3, \u00abargumentar \u00a0que existi\u00f3 un hecho superado, por cuanto al momento de \u00a0llevarse a cabo la audiencia de libertad ya se hab\u00eda \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n, a pesar de que la \u00a0solicitud de libertad se radico (sic) ante que el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, como bien lo reconocen los jueces accionados, es \u00a0contrario a derecho y convierte la causal 4\u00aa del art\u00edculo \u00a0317 en una norma inocua\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicit\u00f3 \u00a0que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se \u00a0acceda a las pretensiones de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, EDGAR TRIANA P\u00c9REZ pretende que se dejen \u00a0sin efectos las decisiones del 18 de diciembre de 2017 y 1 de febrero \u00a0de 2018 proferidas \u00a0por \u00a0los Juzgados 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante y 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0mediante las cuales \u00a0le negaron la \u00ablibertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb. \u00a0Lo anterior, expres\u00f3, porque los juzgados demandados, \u00a0incurrieron en v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por \u00a0cuanto, \u00a0al \u00a0amparo de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0y desfavorable de las decisiones emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidieron no dar aplicaci\u00f3n \u00a0a lo normado en el numeral 4\u00ba y par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 seg\u00fan el cual, \u00a0explic\u00f3, es causal de libertad que, una vez formulada la \u00a0imputaci\u00f3n, transcurran 120 d\u00edas y la fiscal\u00eda \u00a0no radique escrito de acusaci\u00f3n, tal y como sucedi\u00f3 en \u00a0su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada por EDGAR TRIANA P\u00c9REZ \u00a0cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se \u00a0advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias \u00a0las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho \u00a0pues, consultados los elementos de convicci\u00f3n aportados al \u00a0expediente, surge \u00a0claro que, los \u00a0funcionarios demandados realizaron un estudio detallado y juicioso \u00a0del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, y expusieron las \u00a0razones f\u00e1cticas, \u00a0normativas y jurisprudenciales por las \u00a0cuales consideraron que no era atendible la petici\u00f3n de \u00a0libertad propuesta por el mencionado procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta, se\u00f1al\u00f3 que las razones \u00a0por las cuales se confirm\u00f3 el auto que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0elevada por TRIANA P\u00c9REZ fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, \u00a0desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n comienza a correr \u00a0el t\u00e9rmino para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0profiera el siguiente acto de impulso procesal como es la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n o solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para \u00a0que proceda la libertad del imputado privado de la libertad por mora \u00a0de dicho acto procesal, deben transcurrir m\u00e1s de ciento veinte \u00a0(120) d\u00edas, por cuanto en este caso son m\u00e1s de tres los \u00a0imputados, y los delitos por los que se procede son de conocimiento \u00a0de la justicia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho hasta ahora resulta claro; sin embargo, \u00a0un aspecto controversial se suscita cuando la fiscal\u00eda \u00a0presenta el escrito de acusaci\u00f3n con posterioridad al t\u00e9rmino \u00a0que ten\u00eda para ello. \u00a0En esta hip\u00f3tesis, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia hab\u00eda reconocido que el incriminado tendr\u00eda \u00a0derecho a su libertad provisional, independiente de que la acusaci\u00f3n \u00a0sea proferida d\u00edas despu\u00e9s (Corte Suprema de Justicia. \u00a0Sentencia 30363. MP Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de \u00a0Lemos; febrero 4 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la \u00a0Corte ha venido se\u00f1alando, a trav\u00e9s de providencias de \u00a0acciones constitucionales, que solamente se podr\u00eda conceder la \u00a0libertad por la causal en comento, mientras subsista la omisi\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n. \u00a0En \u00a0efecto, ha considerado que desaparece el derecho a libertad \u00a0provisional, en raz\u00f3n a que una vez materializado ese \u00a0supuesto, el motivo desaparece (Corte \u00a0Suprema de Justicia. Sentencia 58433. MP Fernando Alberto Castro \u00a0Caballero; febrero 16 de 2012). De \u00a0igual manera ha indicado que una vez el Estado satisface la \u00a0expectativa procesal reclamada (proferir escrito de acusaci\u00f3n), \u00a0se extingue &#8220;el germen de derecho surgido en torno de una \u00a0eventual liberaci\u00f3n transitoria como consecuencia de la \u00a0prosperidad de tal causal\u201d \u00a0(Corte Suprema de Justicia. Auto 32272. MP Jos\u00e9 Le\u00f3nidas \u00a0Bustos Mart\u00ednez; julio 22 de 2009). Por \u00a0lo tanto, se debe negar la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, por cuanto la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n extingue &#8220;el derecho generado en torno a una \u00a0eventual liberaci\u00f3n transitoria&#8221; \u00a0(Corte Suprema de Justicia. Sentencia 65256. MP Fernando Alberto \u00a0Castro Caballero; febrero 20 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no le asiste raz\u00f3n al accionante, toda vez que, \u00a0conforme \u00a0a la interpretaci\u00f3n jurisprudencial, con la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n se liquida la posibilidad libertaria \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos establecida en el art\u00edculo \u00a0317 numeral 4, en aplicaci\u00f3n de los principios de eventualidad \u00a0y preclusi\u00f3n. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, resulta palmario que el accionante acude en forma \u00a0alternativa \u00a0al juez constitucional para reclamar un derecho que, con estricta \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales y a los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales decantados por esta Corporaci\u00f3n, le fue \u00a0negado por los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0las razones denotadas en precedencia, queda demostrado que con esta \u00a0acci\u00f3n lo \u00fanico que se pretende es que se imponga el \u00a0criterio de TRIANA P\u00c9REZ a toda costa, como si esta v\u00eda \u00a0fuera una instancia adicional a las previstas por el ordenamiento \u00a0procesal penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicar\u00eda \u00a0convertir la tutela en una instancia adicional que har\u00eda \u00a0interminables las controversias que surgen de dispares criterios \u00a0jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal \u00a0y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP5111-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a097755 \u00a0 Acta No. \u00a0120 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por EDGAR \u00a0TRIANA P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 26 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}