{"id":40207,"date":"2023-09-13T21:50:07","date_gmt":"2023-09-13T21:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5109-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:07","slug":"stp5109-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5109-2018\/","title":{"rendered":"STP5109-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5109-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98002 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JUAN DAVID TORO MONTERO contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por el presunto desconocimiento \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defesa, \u00a0dentro del asunto penal en el que se le conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de violencia intrafamiliar, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad capital \u00a0y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega \u00a0al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de agosto de 2017, el \u00a0Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, conden\u00f3 \u00a0anticipadamente1 \u00a0a JUAN DAVID TORO MONTERO a la pena de 36 meses de prisi\u00f3n2 \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, como \u00a0autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, \u00a0neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n \u00a0del 27 de octubre de 2017, publicitada el siguiente 8 de noviembre, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, modific\u00f3 la \u00a0mencionada sentencia, en el sentido de imponerle a TORO MONTERO una \u00a0pena de 63 meses de prisi\u00f3n, en lo dem\u00e1s fue \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra el prove\u00eddo anterior no se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n habiendo alcanzado ejecutoria el 16 \u00a0de noviembre de 2017, a las 5:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado el anterior tr\u00e1mite, JUAN DAVID TORO MONTERO promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y libertad, pues a pesar de no haber apelado la \u00a0sentencia emitida por el juez de instancia, le agrav\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n, en tanto le duplic\u00f3 la pena de prisi\u00f3n, \u00a0lo que desconoce abiertamente las disposiciones del inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0se\u00f1ala que el superior no podr\u00e1 agravar la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal demandando, \u00a0para que en su lugar, se confirme la sentencia emitida por el Juzgado \u00a020 Penal Municipal, que lo conden\u00f3 a la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 36 meses como responsable del delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, se \u00a0limit\u00f3 a realizar un recuento de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de allegar copia de la decisi\u00f3n censurada, \u00a0precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n fue devuelta al juzgado de \u00a0origen, como quiera que la sentencia de condena cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 16 de noviembre de 2017 ante lo no interposici\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pese a que las partes \u00a0e intervinientes fueron debidamente notificados de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades guardaron silencio dentro de traslado concedido para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por JUAN DAVID TORO MONTERO, al estar dirigida \u00a0contra presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia \u00a0proferida el 27 de octubre de 2017, publicitada el siguiente 8 de \u00a0noviembre, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la cual modific\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a020 Penal Municipal de Conocimiento el 30 de agosto de dicha \u00a0anualidad; \u00a0en el sentido de imponerle 63 meses como pena de prisi\u00f3n; \u00a0al \u00a0estimar el demandante que se incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, al desconocer \u00a0el mandato constitucional referido a que el superior no puede agravar \u00a0la pena impuesta por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de \u00a0acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la \u00a0providencia que se viene de mencionar, por estimarla vulneradora de \u00a0su derechos fundamentales, al desconocer el principio constitucional \u00a0previsto en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, como \u00a0quiera que el superior le agrav\u00f3 la pena impuesta en la \u00a0sentencia de instancia; no obstante, dicha situaci\u00f3n bien pudo \u00a0ser debatida en el escenario natural id\u00f3neo para el logro de \u00a0sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de \u00a0casaci\u00f3n, lo cual no se hizo, tal como lo advirti\u00f3 el \u00a0Tribunal demandado, medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas y sin cuyo agotamiento no es viable activar la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.4(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respecto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 ib\u00eddem, \u00a0se\u00f1ala que el citado mecanismo como control constitucional y \u00a0legal procede contra las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia \u00a0en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o \u00a0garant\u00edas fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.5-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertir la Sala, que el numeral 4\u00ba de la sentencia emitida por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 27 de octubre de 2017 y \u00a0publicitada el siguiente 8 de noviembre, de manera expresa refiere \u00a0que \u00abcontra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de casaci\u00f3n\u00bb; \u00a0no obstante, las partes debidamente enteradas6, \u00a0entre ellas, el actor y su defensor, guardaron silencio sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan \u00a0insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento \u00a0de los recursos ordinarios o extraordinario \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por \u00a0las cuales no acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 TORO \u00a0MONTERO, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que \u00a0lo conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan \u00a0t\u00e9rminos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, \u00a0ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el \u00a0mismo procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, como quiera que el actor pretende se revise la valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que efectuara la Corporaci\u00f3n demandada para \u00a0sustentar el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva y la \u00a0inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, es menester \u00a0precisarle que tal situaci\u00f3n no es posible, toda vez que dicho \u00a0aspecto escapa al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en tanto no es posible prescindir de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n instituida para \u00a0salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos procesales y que \u00a0contiene los instrumentos id\u00f3neos para corregir las eventuales \u00a0y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio penal contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando no se observa que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 haya \u00a0incurrido en causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, por el contrario, la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0segunda instancia responde a la interpretaci\u00f3n razonable y \u00a0ponderada de la normatividad aplicable al caso en concreto, en tanto \u00a0que la dosificaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal se llev\u00f3 a cabo aplicando los \u00a0criterios contemplados en el cap\u00edtulo Segundo, Titulo IV, \u00a0art\u00edculos 54 a 62 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como las \u00a0previsiones contempladas en la Ley 1826 de 2017, que de manera \u00a0expresa indica que el delito por el cual se conden\u00f3 al actor \u00a0no est\u00e1 consagrado como de menor lesividad en relaci\u00f3n \u00a0con el bien jur\u00eddico tutelado, para que se hiciera acreedor a \u00a0una rebaja de pena por su aceptaci\u00f3n de cargos de la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no podr\u00eda se\u00f1alarse que el Tribunal demandado \u00a0desconoci\u00f3 el principio constitucional de la \u00a0no reformatio in pejus, \u00a0pues resolvi\u00f3 la espec\u00edfica \u00a0pretensi\u00f3n inserta en la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico, que de manera concreta \u00a0solicito modificar el quantum punitivo impuesto al accionante, como \u00a0quiera que el juez de instancia aplic\u00f3 indebidamente el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de precis\u00e1rsele al actor que dicho principio se desconoce \u00a0cuando el \u00a0objeto del recurso que propicia la doble instancia est\u00e1 \u00a0signado por el prop\u00f3sito de mejorar la situaci\u00f3n \u00a0procesal del imputado, lo que en el presente caso, como se indicara \u00a0no ocurri\u00f3, pues el apelante lo que buscaba era la correcci\u00f3n \u00a0de los defectos advertidos al momento de concederla la rebaja de pena \u00a0por su aceptaci\u00f3n de cargos, lo que llev\u00f3 a la \u00a0imposici\u00f3n de una pena menor a la que le correspond\u00eda \u00a0legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No se evidencia, tampoco, la trasgresi\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde \u00a0el momento mismo en que se le vincul\u00f3 a la investigaci\u00f3n, \u00a0cont\u00f3 con un profesional del derecho que defendi\u00f3 sus \u00a0intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases \u00a0procesales, sino que realizaron m\u00faltiples acciones de \u00a0participaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la supuesta \u00a0falta de defensa, lo relevante es indicar de qu\u00e9 manera esa \u00a0pasividad redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es decir, de \u00a0qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos tuvo \u00a0incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal \u00a0adelantado contra JUAN DAVID TORO MONTERO se garantiz\u00f3 a \u00a0plenitud su derecho a la defensa, quedando entonces sin sustento la \u00a0censura elevada por el actor, pues, contrario a su dicho, la orfandad \u00a0defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que \u00a0respecto del desarrollo cabal de la actuaci\u00f3n penal se \u00a0realizara. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretender que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0si se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado \u00a0de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por JUAN DAVID TORO MONTERO, por las \u00a0razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El imputado accionante acept\u00f3 los cargos de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar agravado, previsto en el art\u00edculo 229 inciso 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal, que le fueron imputados por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n el 25 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El despacho pese a que el accionante fue capturado en flagrancia y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de considerar la rebaja de pena por la aceptaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo, aplic\u00f3 por favorabilidad la Ley 1826 de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00e9ndole una rebaja de pena de la mitad. Fl. 7 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal as\u00ed lo manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el oficio 194 del 16 de abril de 201 y a trav\u00e9s del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n, circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no debatida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5109-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98002 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JUAN DAVID TORO MONTERO contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}