{"id":40206,"date":"2023-09-13T21:50:07","date_gmt":"2023-09-13T21:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5108-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:07","slug":"stp5108-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5108-2018\/","title":{"rendered":"STP5108-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5108-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97933 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta N\u00ba120 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0<\/p>\n<p>ALDEMAR V\u00c1SQUEZ \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la \u00a0presunta trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, vida, seguridad social y dignidad \u00a0humana, dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa el \u00a0accionante ALDEMAR V\u00c1SQUEZ que entabl\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra COLPENSIONES para lograr el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de invalidez, junto con los intereses \u00a0moratorios e indexaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 4 de \u00a0septiembre de 2012 absolvi\u00f3 a la empresa demandada de las \u00a0pretensiones reclamadas e impuso el pago de las costas procesales al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0decidido el demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, que el 11 de marzo de 2015 revoc\u00f3 el fallo \u00a0impugnado, para en su lugar, acceder a la pretensi\u00f3n demandada \u00a0a partir de la fecha de la invalidez, pago del retroactivo, intereses \u00a0moratorios y autoriz\u00f3 descontar los aportes a salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0empresa demandada promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual \u00a0el 6 de diciembre de 2017, decidi\u00f3 CASAR el fallo impugnado, \u00a0para revocar el fallo del Tribunal y, en su lugar, dejar inc\u00f3lume \u00a0la providencia absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0accionante que dentro de ese tr\u00e1mite laboral le fueron \u00a0cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que la providencia \u00a0atacada incurre en varias v\u00edas de hecho por errores de hecho y \u00a0de derecho, sin que haya sido valorado en su integridad el material \u00a0probatorio, en contrav\u00eda adem\u00e1s de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa y la falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo \u00a038 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se \u00a0trata de una persona en estado cr\u00edtico de salud, por lo que \u00a0impera concederle el otorgamiento de los derechos pensionales por \u00a0invalidez reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se revoque la sentencia de casaci\u00f3n emitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para que en su lugar se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la \u00a0Sala Laboral el Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Noveno Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad, as\u00ed como a los intervinientes en \u00a0el proceso laboral que promovi\u00f3 ALDEMAR V\u00c1SQUEZ contra \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, un \u00a0Magistrado Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0se opuso a la prosperidad de la demanda, aduciendo que no se \u00a0configura en la sentencia de casaci\u00f3n la v\u00eda de hecho \u00a0que pregona el actor, cuando se ajusta al criterio actual de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, sin que se hayan desconocido derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido \u00a0se pronunci\u00f3 un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali al aducir el respeto por el debido proceso seguido \u00a0en toda la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0litisconsortes guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo No. 006 de 20021 \u00a0(Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ALDEMAR \u00a0V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, \u00a0preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. No encuentra la \u00a0Sala configurada alguna irregularidad o v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de 6 de diciembre de 2017, por cuyo medio cas\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada el 11 de marzo de 2015 \u00a0por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que a su vez revoc\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria de primer grado de 4 de septiembre de 2012, \u00a0proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, de \u00a0reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, el retroactivo y \u00a0los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta la \u00a0presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un \u00a0procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes, y \u00a0obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente; con \u00e9sta \u00a0no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0accionada resolvi\u00f3 la censura propuesta por COLPENSIONES a \u00a0trav\u00e9s del extraordinario recurso de casaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso ordinarios que adelant\u00f3 ALDEMAR V\u00c1SQUEZ, \u00a0indicando, entre otros argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a inconformidad del \u00a0recurrente radica en la infracci\u00f3n directa del art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 860 de 2003, y por ende, la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del precepto 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los \u00a0art\u00edculos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto en virtud \u00a0de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa el Tribunal, de manera equivocada, hizo una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica en el ordenamiento para conceder la prestaci\u00f3n \u00a0pedida; lo que a su juicio es equivocado, por cuanto en virtud de la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el principio \u00a0alegado solo puede aplicarse respecto de la norma inmediatamente \u00a0anterior a la que se encontraba vigente en el momento de la \u00a0estructuraci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al tema planteado, \u00a0esta Sala ha reiterado de manera un\u00e1nime que, en los casos de \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, como el que ahora nos ocupa, la norma \u00a0aplicable es la vigente al momento en que se estructur\u00f3 la \u00a0invalidez del afiliado; sin embargo, ha admitido que los cambios \u00a0legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los \u00a0derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0individuos y en busca de su protecci\u00f3n, se hace necesario \u00a0acudir a los principios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en este caso, al de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior, \u00a0y en aras de precisar las reglas bajo las cuales procede la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en materia pensional, espec\u00edficamente en el \u00a0tr\u00e1nsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de \u00a02003, esta Sala se pronunci\u00f3 recientemente en la sentencia CSJ \u00a0SL2358-2017 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n a la \u00a0norma jur\u00eddica a aplicar en cada caso en virtud del rese\u00f1ado \u00a0principio, dej\u00f3 claro que \u00abNo \u00a0es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal \u00a0que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito \u00a0en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el \u00a0sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior \u00a0a la vigente que ordinariamente regular\u00eda el caso \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si \u00a0bien el Tribunal encontr\u00f3 que el demandante no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez, de \u00a0conformidad con la norma vigente al momento en que se estructur\u00f3 \u00a0la invalidez, que en este caso es la Ley 860 de 2003 y con el fin de \u00a0aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0acudi\u00f3 a la Ley 100 de 1993 y concluy\u00f3 que el \u00a0demandante tampoco cumpl\u00eda con las condiciones all\u00ed \u00a0exigidas, de all\u00ed que equivocadamente acudi\u00f3 al Acuerdo \u00a0049 de 1990 pues no pod\u00eda revisar de manera hist\u00f3rica \u00a0la norma bajo la cual se le pudiera reconocer la prestaci\u00f3n al \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, es claro \u00a0que el Tribunal infringi\u00f3 las normas rese\u00f1adas por el \u00a0recurrente y, en consecuencia, el cargo prospera, \u00a0por lo que la Sala casar\u00e1 el fallo atacado, que dispuso el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0(Folio \u00a046 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos \u00a0cuando el propio juez natural fue preciso en se\u00f1alar que el \u00a0actor incumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, pues si bien inicialmente le resultaba \u00a0aplicable la Ley 860 de 2003, aun con la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que \u00a0permitiera constatar los requisitos de la normatividad inmediatamente \u00a0anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, tampoco superaba las \u00a0exigencias para acceder a un tal prestaci\u00f3n, sin que pueda \u00a0pretender por este medio que se subsanen errores en que haya podido \u00a0incurrir, como si \u00a0fuera un medio paralelo para resolver diferencias \u00a0econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear \u00a0por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad \u00a0originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en la que seg\u00fan \u00a0el libelista se realizaron err\u00f3neos procesos de aplicaci\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n legal y autonom\u00eda judicial que le es propia \u00a0como juez natural en la materia, de cara a los elementos de \u00a0conocimiento del proceso, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser \u00a0calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la \u00a0intenci\u00f3n de lograr decisiones adicionales que resuelven \u00a0asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no \u00a0se advierte un perjuicio irremediable, cuando no consta que el actor \u00a0est\u00e9 en un estado de abandono, cuando adujo convivir con su \u00a0c\u00f3nyuge Libia Ruiz Mart\u00ednez de quien no se aleg\u00f3 \u00a0alguna limitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que tampoco se demostr\u00f3 \u00a0una falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o cualquier otra \u00a0circunstancia que lesione inminentemente su m\u00ednimo vital. De \u00a0ah\u00ed que no se advierta una urgencia de intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0demanda de tutela presentada por la ALDEMAR V\u00c1SQUEZ no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 negada en \u00a0esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por ALDEMAR \u00a0V\u00c1SQUEZ, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5108-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97933 \u00a0 (Acta N\u00ba120 ) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0 ALDEMAR V\u00c1SQUEZ \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}