{"id":40205,"date":"2023-09-13T21:50:07","date_gmt":"2023-09-13T21:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5107-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:07","slug":"stp5107-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5107-2018\/","title":{"rendered":"STP5107-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5107-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97899 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 120 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelva \u00a0la Sala en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por JOS\u00c9 ANCIZAR L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, dentro del proceso penal No. \u00a07614760000000201500033 que se sigui\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados los sujetos procesales e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n aportada a la actuaci\u00f3n y del escrito de \u00a0la demanda, se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de junio de 2015, ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de Control de Garant\u00edas de Cartago se llev\u00f3 a \u00a0cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por los delitos de concierto \u00a0para delinquir, enriquecimiento il\u00edcito de particulares, uso \u00a0de documento falso, falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso, falsedad material en documento privado, \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, fraude procesal y \u00a0estafa en \u00a0contra de JOS\u00c9 ANCIZAR L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ \u00a0y \u00a0otros, \u00a0quienes \u00a0se \u00a0allanaron de manera libre, consciente y voluntaria a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 14 de abril de 2016, ante el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Buga se celebr\u00f3 audiencia de individualizaci\u00f3n de pena \u00a0y sentencia, en la que los procesados manifestaron la intenci\u00f3n \u00a0de retractarse, cuya pretensi\u00f3n les fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Determinaci\u00f3n que fue apelada por la defensa del actor y otro, \u00a0siendo confirmada el 6 de julio siguiente por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de noviembre de 2016 el juzgado de conocimiento emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria contra el actor, imponi\u00e9ndole la pena \u00a0de 196 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n \u00a0de las referidas conductas punibles. Asimismo, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, fue presentado recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0varios procesados, cuya alzada fue rechazada por falta de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, mediante auto de 14 de marzo de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en tanto los \u00a0reproches no se dirig\u00edan contra la punibilidad, ni la forma de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia impuesta por el allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n los procesados interpusieron recurso de \u00a0casaci\u00f3n, rechazado por improcedente el 31 de marzo siguiente \u00a0por esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Considera el actor que \u00a0las mencionadas autoridades judiciales \u00a0vulneran sus derechos fundamentales, al negarse a reconocer la \u00a0retractaci\u00f3n del allanamiento toda \u00a0vez que su aceptaci\u00f3n de responsabilidad estuvo viciada. \u00a0Adem\u00e1s, que el juzgador de instancia carec\u00eda de \u00a0competencia para adelantar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se deje \u00a0sin efecto la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal A quo orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e \u00a0involucrados para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga se opuso a la prosperidad de la demanda, advirtiendo que no se \u00a0han desconocido las prerrogativas alegadas, cuando fue respetado el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en varias oportunidades los sujetos pasivos del proceso han \u00a0entablado acciones de tutela para lograr la revocatoria del proceso, \u00a0de manera temeraria, sin que ninguna prosperara, ante la ausencia de \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga relat\u00f3 \u00a0el acontecer procesal adelantado en el proceso penal que refiere el \u00a0actor, destacando que \u00e9ste en momento alguno propuso nulidad \u00a0por falta de competencia, sin que sea esta la v\u00eda para superar \u00a0lo desfavorable dentro de la actuaci\u00f3n, ni sea una v\u00eda \u00a0alternativa para dejar sin efectos la retractaci\u00f3n de \u00a0allanamiento que no sali\u00f3 avante al interior de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 que los dem\u00e1s compa\u00f1eros del actor han \u00a0actuado de manera temeraria al interponer varias acciones de tutela \u00a0para dejar sin efectos la sentencia condenatoria y se acceda a la \u00a0retracci\u00f3n, \u00a0sin que ello pueda realizarse en esta sede constitucional por lo que \u00a0debe negarse la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se pronunci\u00f3 la Fiscal Tercera Especializada de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con \u00a0el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017), \u00a0 es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de \u00a0tutela, en tanto, involucra al Tribunal Superior de Buga del cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0amenaza derivados de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica al \u00a0indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00f3lo resulta procedente de manera excepcional. Pues, \u00a0como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios y \u00a0extraordinarios instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, \u00a0exige ciertos requisitos, unos gen\u00e9ricos y otros espec\u00edficos, \u00a0cuyo cumplimiento est\u00e1 obligado el demandante a acreditar1. \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza \u00a0concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte \u00a0del juez de tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de \u00a0procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditaci\u00f3n para \u00a0el actor respecto de la satisfacci\u00f3n de los mismos y de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se fundamenta la \u00a0censura, de tal manera que resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la \u00a0igualdad del \u00a0interesado, dentro del proceso penal en el que result\u00f3 \u00a0condenado por los delitos de concierto \u00a0para delinquir, enriquecimiento il\u00edcito de particulares, uso \u00a0de documento falso, falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso, falsedad material en documento privado, \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, fraude procesal y \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De entrada, no se advierte cumplido el \u00a0presupuesto general de la acci\u00f3n de tutela, referente a la \u00a0inmediatez, \u00a0en tanto, la \u00a0sentencia demandada data del \u00a01\u00b0 de noviembre de 2016, de modo \u00a0que el per\u00edodo transcurrido desde la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, es de m\u00e1s de 1 \u00a0a\u00f1o y 5 meses, \u00a0sin \u00a0que exista motivo que justifique su presentaci\u00f3n de forma \u00a0extempor\u00e1nea, porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino \u00a0razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos \u00a0fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conducir\u00eda \u00a0a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, lo cual generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, tampoco se advierte \u00a0una arbitrariedad judicial que \u00a0imprima una intervenci\u00f3n inminente de amparo, cuando el actor \u00a0tuvo la posibilidad al interior de recurrir la decisi\u00f3n por \u00a0medio de la cual le fue negada la retractaci\u00f3n, sin que \u00a0prosperara, siendo negada por el juez de conocimiento y confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en auto de 6 de julio \u00a0de 2016, exponiendo entre otras razones que: \u00a0<\/p>\n<p>[C]onsidera \u00a0la Sala que no existe m\u00e9rito para anular la aceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos expresada por los se\u00f1ores JOS\u00c9 ANCIZAR \u00a0L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ y (\u2026) en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, pues frente al primero de los citados, no \u00a0existe evidencia de que en ese momento padeciera quebrantos de salud \u00a0que impidieran comprender los cargos imputados y la consecuencia del \u00a0allanamiento, como para considerar que su consentimiento estuvo \u00a0viciado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no encontrara acreditados los supuestos vicios del \u00a0consentimiento ni la trasgresi\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los ciudadanos (\u2026) en desarrollo de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en la cual de \u00a0manera voluntaria y consciente aceptaron su responsabilidad penal, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el auto interlocutorio (\u2026). (Folio 11 \u00a0respuesta Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s durante el ejercicio del contradictorio contra la \u00a0sentencia condenatoria, contra la cual el actor tuvo la oportunidad \u00a0de entablar recurso de apelaci\u00f3n, se tiene que el mismo fue \u00a0rechazado por falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, \u00a0cuando no reclam\u00f3 los aspectos permitidos contra el fallo \u00a0anticipado, respecto de la punibilidad o los sustitutos penales, \u00a0considerando que: \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los argumentos expuestos por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ancizar \u00a0L\u00f3pez G\u00f3mez al momento de sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, claramente se establece que de ninguna manera atac\u00f3 \u00a0la pena impuesta en su contra, ni su forma de ejecuci\u00f3n, sino \u00a0que pretende que se analice una vez m\u00e1s la supuesta \u00a0trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa cometida en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, en la cual seg\u00fan \u00e9l, no le \u00a0explicaron las consecuencias jur\u00eddicas de la aceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos, afirmaci\u00f3n que luego de escuchar la audiencia \u00a0preliminar, se advierte ajena a la realidad, tal como lo defini\u00f3 \u00a0la Sala en auto le\u00eddo el 6 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que al minuto 01 :08:48 del audio 13 correspondiente a la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n celebrada el 23 de junio \u00a0de 2015, luego de individualizar concretamente a cada uno de los \u00a0imputados, incluyendo sus nombres, datos que permiten identificarlos \u00a0y sus domicilios, as\u00ed como de realizar la relaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, la \u00a0fiscal\u00eda explic\u00f3 a todos los procesados que ten\u00edan \u00a0la posibilidad de aceptar la responsabilidad respecto de la \u00a0imputaci\u00f3n efectuada en su contra y les dej\u00f3 claro que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;allanarse \u00a0a cargos tiene unos requisitos y unas consecuencias, la ley penal \u00a0colombiana a este momento a ustedes se les sigue presumiendo \u00a0inocentes hasta tanto no se les demuestre lo contrario, es decir, \u00a0hasta tanto no sean condenados por un Juez de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y que esa sentencia este en firme, que no tenga o que ya los \u00a0recursos est\u00e9n agotados, eso es una presunci\u00f3n de \u00a0inocencia que a este momento los sigue cobijando, tambi\u00e9n les \u00a0pongo de presente que ustedes gozan de unos derechos constitucionales \u00a0y legales\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0les explic\u00f3 la posible pena a imponer conforme a los delitos \u00a0imputados, el grado de participaci\u00f3n de cada uno de ellos, el \u00a0resultado del concurso de delitos y les reiter\u00f3 que bien \u00a0pod\u00edan aceptar su responsabilidad, someterse a un juicio oral \u00a0y p\u00fablico con el correspondiente debate probatorio o celebrar \u00a0un preacuerdo con el ente acusador, circunstancias que fueron \u00a0reiteradas por el juez de control de garant\u00edas que presidi\u00f3 \u00a0las audiencias preliminares, luego del receso de veinte minutos \u00a0concedidos por la judicatura para que los imputados se entrevistaran \u00a0con sus representantes judiciales, respecto de quienes ninguno de los \u00a0procesados dejo constancia alguna que indicara una indebida o \u00a0incompleta asesor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed que despu\u00e9s de que la fiscal\u00eda, el Juez de \u00a0control de garant\u00edas y los defensores p\u00fablicos \u00a0explicaron y reiteraron a los imputados las posibles altemativas que \u00a0ten\u00edan a su alcance para enfrenta el proceso penal iniciado en \u00a0su contra, as\u00ed como sus consecuencias, cada uno de ellos de \u00a0manera libre, consciente y voluntaria, acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n f\u00e1cilmente se concluye que no les asiste \u00a0raz\u00f3n a los apelantes, pues lo cierto es que, la Fiscal\u00eda \u00a0les explic\u00f3 hasta la saciedad que las conductas desplegadas en \u00a0los eventos denominados como \u201cCuba\u201d, \u201cKuto\u201d, \u00a0\u201cBelmonte\u201d&#8221;, \u201cSantamonica\u201d, \u201c&#8221;Rinc\u00f3n \u00a0del Caf\u00e9-Parque Industrial\u201d, \u201cEl Poblado\u201d, \u00a0\u201cSamaria II\u201d, \u201cDosquebradas\u201d, &#8220;Guayacan\u201d \u00a0y \u201cLa Favorita\u201d&#8221;, configuraban los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado (art\u00edculo 340 inciso 2\u00b0), \u00a0enriquecimiento incito de particulares (art\u00edculo 327), uso de \u00a0documento p\u00fablico falso (art\u00edculo 291), falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada por el uso (art\u00edculos \u00a0287 y 290), falsedad material en documento privado, obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso (art\u00edculo 288), fraude \u00a0procesal (art\u00edculo 453) y estafa (art\u00edculo 246) y todos \u00a0sin excepci\u00f3n alguna fueron aceptados voluntariamente. (Folio \u00a022 respuesta Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que al accionante no le asist\u00eda inter\u00e9s \u00a0para recurrir el fallo condenatorio de primer grado y, por ende, en \u00a0ninguna irregularidad incurri\u00f3 el Tribunal demandado al \u00a0abstenerse de conocer la referida apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se advierte que el accionante debi\u00f3 exponer las razones por \u00a0las que deb\u00eda conocerse dicha alzada, a trav\u00e9s del \u00a0recurso de reposici\u00f3n, del cual no hizo uso, por \u00a0lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica su alcance y \u00a0perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto \u00a0suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente, \u00a0se observa que en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, el peticionario realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n \u00a0unilateral de responsabilidad respecto de los punibles imputados \u00a0\u2013concierto \u00a0para delinquir, enriquecimiento il\u00edcito de particulares, uso \u00a0de documento falso, falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso, falsedad material en documento privado, \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, fraude procesal y \u00a0estafa-, \u00a0circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la \u00a0\u00abaceptaci\u00f3n \u00a0o el acuerdo no s\u00f3lo es vinculante para la fiscal\u00eda y \u00a0el implicado. Tambi\u00e9n lo es para el juez, quien debe proceder \u00a0a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por \u00a0las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de \u00a0nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garant\u00edas \u00a0fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal \u00a0respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad\u00bb3, \u00a0ya \u00a0que ella se produjo de \u00a0manera espont\u00e1nea, libre y consciente en presencia del juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, los despachos judiciales accionados verificaron los \u00a0elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, lo cual \u00a0los llev\u00f3 a inferir en forma razonable que el accionante \u00a0cometi\u00f3 las referidas conductas punibles, lo que resulta ser \u00a0coherente con la aceptaci\u00f3n de cargos manifestada, siendo \u00a0conclusiones del juez natural de la causa en el marco de su autonom\u00eda \u00a0judicial, sin que sea propio del juez de tutela entrar a reexaminar \u00a0aspectos propios de otras competencias \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo \u00a0anterior resulta suficiente para negar el amparo invocado, ante la \u00a0ausencia de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por JOS\u00c9 \u00a0ANCIZAR L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga y \u00a0el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-590\/05, reiterada en T- 015\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2N\u00f3tese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6) meses podr\u00edan resultar suficientes, seg\u00fan el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 16 oct. 2012, rad. 33100. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5107-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97899 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 120 ) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Resuelva \u00a0la Sala en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por JOS\u00c9 ANCIZAR L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}