{"id":40204,"date":"2023-09-13T21:50:07","date_gmt":"2023-09-13T21:50:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5106-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:07","slug":"stp5106-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5106-2018\/","title":{"rendered":"STP5106-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP5106-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97995 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el ciudadano GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS, \u00a0contra el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, la Fiscal\u00eda \u00a029 Seccional y una Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial, autoridades todas con sede en Bucaramanga, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que por hechos ocurridos el 23 de noviembre de \u00a02012, ante el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, se adelantaron las \u00a0audiencias preliminares de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en establecimiento \u00a0carcelario contra el ciudadano GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS por los \u00a0presuntos delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa \u00a0y porte ilegal de armas de fuego. Diligencias en las que estuvo \u00a0asistido por su abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue \u00a0asignado al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, titular quien adelant\u00f3 las \u00a0audiencias preparatoria y de juzgamiento, estadio procesal este \u00a0\u00faltimo en el que defensor del procesado propuso objeciones, \u00a0hizo uso de contrainterrogatorios a los testigos de la fiscal\u00eda, \u00a0present\u00f3 pruebas testimoniales y solicit\u00f3 se dictara un \u00a0fallo absolutorio en raz\u00f3n a que el ente investigador no \u00a0demostr\u00f3 la responsabilidad de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la autoridad judicial competente, en sentencia del 27 de julio de \u00a02017 resolvi\u00f3 condenar al acusado a la pena principal de 20 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n como coautor de las conductas punibles \u00a0de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con el fallo de primera instancia el defensor y el \u00a0procesado interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, alegando que \u00a0la fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con su deber de \u00f3rgano \u00a0acusador y no fue diligente en el manejo de la investigaci\u00f3n \u00a0al no tener en cuenta siete (7) testigos, quienes hubieran podido \u00a0esclarecer la ocurrencia de los hechos. Adem\u00e1s, se quejaron de \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el fallador de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y la \u00a0Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable al caso, en fallo \u00a0dictado el 28 de noviembre de 2017 resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0sentencia de primera instancia. No sin antes atender todos los \u00a0planteamientos expuestos por los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n el procesado por intermedio de su \u00a0defensor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero \u00a0como posteriormente inform\u00f3 que no contaba con abogado de \u00a0confianza para sustentarlo, se ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n del 08 de febrero de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, le inform\u00f3 al \u00a0procesado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Santander puso de presente que \u00a0no presentar\u00e1 la respectiva demanda de casaci\u00f3n pues \u00a0alleg\u00f3 concepto negativo para su sustentaci\u00f3n; por \u00a0tanto, se le informa que si es su deseo contrate un defensor de \u00a0confianza para la eventual sustentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se informa que el t\u00e9rmino para sustentar el \u00a0recurso extraordinario vence el pr\u00f3ximo 6 de marzo de 2018 a \u00a0las 4:00 p.m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como quiera en el traslado referenciado el acusado se abstuvo de \u00a0hacer pronunciamiento alguno, la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0competente en prove\u00eddo fechado 08 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con el rol desempe\u00f1ado por su defensor de confianza \u00a0y la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los falladores de \u00a0instancia, el ciudadano GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su pretensi\u00f3n indic\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u201cen \u00a0virtud del control jur\u00eddico que ejerce sobre las actuaciones \u00a0del inferior, est\u00e1 autorizado para revocar la actuaci\u00f3n, \u00a0modificar la resoluci\u00f3n del inferior, pero en este caso, dej\u00f3 \u00a0de valorar las pruebas aportadas al instructivo, de las que se \u00a0desconoci\u00f3 el real alcance y su sentido, pues si se hubiera \u00a0realizado tal valoraci\u00f3n a los testigos bajo criterios \u00a0objetivos racionales y rigurosos como lo ense\u00f1a la \u00a0jurisprudencia\u2026, el sentido del fallo ser\u00eda distinto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta los presuntos desaciertos del fallo recurrido, solicit\u00f3 \u00a0se declarara la nulidad del proceso que curs\u00f3 en su contra por \u00a0los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal \u00a0de armas de fuego, y se ordenara su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 lo \u00a0pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a \u00a0los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0pusiera fin al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el se\u00f1or GERSON \u00a0ORLANDO SOLANO BARRIOS, est\u00e1 \u00a0dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los \u00a0despachos judiciales que conocieron de la actuaci\u00f3n penal en \u00a0la que result\u00f3 condenado por los delitos de homicidio en la \u00a0modalidad de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, pertinente es \u00a0se\u00f1alar \u00a0 que como a trav\u00e9s de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre \u00a0de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el \u00a0art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente \u00a0dirigir esta acci\u00f3n contra sentencias o providencias que \u00a0pongan t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite judicial porque sus \u00a0especiales caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad \u00a0impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la sentencia de \u00a0control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo 185 de \u00a0la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590\/05) \u00a0cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que estar \u00a0presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y \u00a0decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, precisa la \u00a0Sala que para que proceda la acci\u00f3n de tutela se requiere el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que \u00a0demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden \u00a0a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, \u00a0pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de \u00a0la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este caso, lo cierto es que la parte actora no logra acreditar de \u00a0qu\u00e9 manera se le hayan vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque \u00a0si bien la petici\u00f3n de amparo fue instaurada dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable, tambi\u00e9n lo es que demostrado \u00a0est\u00e1 que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que result\u00f3 condenado el se\u00f1or GERSON \u00a0ORLANDO SOLANO BARRIOS \u00a0por los delitos de los \u00a0delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, \u00a0se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros establecidos en \u00a0la Ley 906 de 2004, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, en el tr\u00e1mite del proceso referenciado siempre \u00a0estuvo asistido por un profesional del derecho quien, no s\u00f3lo \u00a0particip\u00f3 activamente en la audiencias preparatoria y de \u00a0juicio oral, sino que utiliz\u00f3 los recursos que la ley \u00a0establece para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tanto as\u00ed que \u00a0frente a la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, con \u00a0argumentos similares a los que quiere hacer valer el actor ante el \u00a0Juez de tutela, interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El hecho que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de ese Distrito Judicial, se haya apartado de los planteamientos \u00a0propuestos, y en su lugar, decidi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0recurrido, no por ello debe decirse que la actuaci\u00f3n del \u00a0juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte \u00a0alg\u00fan derecho fundamental del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, basta leer la sentencia proferida el 28 de noviembre \u00a0de 2017 por el ad \u00a0quem para establecer \u00a0que con base en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable al caso, lleg\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n que los medios probatorios incorporados al \u00a0proceso permit\u00edan tener un convencimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable conforme a los requisitos del art\u00edculo \u00a0381 del C.P.P., que la conducta desplegada por \u00a0el procesado GERSON \u00a0ORLANDO SOLANO BARRIOS se ajustaba a los elementos del tipo penal \u00a0descritos en los art\u00edculos 27, 103 y 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, m\u00e1xime cuando para soportar su decisi\u00f3n, \u00a0precis\u00f3, entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0la Sala las razones de la alzada no alcanzan la fuerza suficiente \u00a0para destruir los razonamientos hechos en instancia y menos para \u00a0desvirtuar la valoraci\u00f3n probatoria hecha por la juez de \u00a0conocimiento, toda vez que, como se dijo en l\u00edneas \u00a0precedentes, atendiendo las leyes de la sana cr\u00edtica y la \u00a0l\u00f3gica, todo permite deducir, que el procesado s\u00ed ten\u00eda \u00a0motivos no s\u00f3lo para atentar contra la vida de la v\u00edctima, \u00a0por rencillas existentes en el pasado, sino que incluso ya hab\u00eda \u00a0habido amenazas, como lo refiere el padre de \u00e9sta, motivos que \u00a0lo conminaron a elaborar un plan criminal que determin\u00f3 su \u00a0participaci\u00f3n en los delitos que le fueran enrostrados, \u00a0independientemente que el objetivo muerte, perseguido por los socios \u00a0criminales no se hubiese consumado, por circunstancias obviamente \u00a0ajenas a la voluntad de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el recurso no puede limitarse a pregonar lo que se hubiese probado de \u00a0haberse adelantado una \u00f3ptima estrategia defensiva y lo que \u00a0hubiesen dicho los testigos que, en su criterio deb\u00edan haber \u00a0sido citados, pues lo cierto es que en virtud de los principios de \u00a0preclusividad probatoria y necesidad de la prueba, el juez no puede \u00a0entrar a valorar sino las pruebas que legal y oportunamente fueron \u00a0introducidas al juicio, ya que ir m\u00e1s all\u00e1, es decir, \u00a0dar por probado un hecho que no lo est\u00e1 o establecer la \u00a0existencia de elementos que no fueron incorporados al juicio, como al \u00a0parecer lo solicita la defensa, generar\u00edan un error de hecho \u00a0por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si el acusado se encontr\u00f3 o no con uno de \u00a0sus compinches en la c\u00e1rcel, si este manifest\u00f3 o no su \u00a0autor\u00eda individual y lo exculp\u00f3, son aspectos que \u00a0quedaron meramente en suposiciones, pues no fueron tra\u00eddos al \u00a0juicio ninguno de los testigos de los que ahora se duele la defensa, \u00a0pese a que \u00e9stos estuvieron identificados desde el inicio del \u00a0proceso, luego no pueden ser imputadas a otras partes la deficiencias \u00a0probatorias as\u00ed establecidas, quedando por el contrario \u00a0cimentada la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda referente a la \u00a0responsabilidad penal del procesado, cumpliendo con su carga de \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y cumpliendo las pruebas \u00a0por ella aportadas, esto es, llevar al convencimiento al juez m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable del compromiso penal del encartado \u00a0dentro de las circunstancias que le fueron acusadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0otra parte, bueno es reiterar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora, frente al derecho fundamental a la defensa tampoco se advierte \u00a0de qu\u00e9 manera se le haya vulnerado al aqu\u00ed accionante, \u00a0porque como ya se dijo el profesional del derecho que represent\u00f3 \u00a0los intereses del aqu\u00ed accionante, particip\u00f3 \u00a0activamente en el proceso que se le adelant\u00f3 por los delitos \u00a0de homicidio \u00a0en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de \u00a0fuego de defensa personal, tanto as\u00ed que en cumplimiento del \u00a0mandato conferido recurri\u00f3 el fallo condenatorio proferido por \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga y, solicit\u00f3 su revocatoria, para \u00a0que en lugar se dictada uno absolutorio. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial competente se apart\u00f3 de los \u00a0planteamientos y decidido confirmar la sentencia, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para se\u00f1alar que el entonces procesado haya \u00a0carecido de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En este punto, no sobra \u00a0reiterar que el debido \u00a0proceso es reputado como uno de los principales derechos de los \u00a0ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se le garantiz\u00f3 al \u00a0ciudadano GERSON ORLANDO SOLANOS BARRIOS en la actuaci\u00f3n penal \u00a0que curs\u00f3 en su contra por las conductas punibles tantas veces \u00a0referenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, advierte la Sala que si bien contra el fallo de segunda \u00a0instancia, el procesado a trav\u00e9s de su defensor interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que a \u00a0pesar de contar con la asistencia de un profesional del derecho, se \u00a0abstuvo, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, presentar la \u00a0respectiva demandada, por tanto, fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento \u00a0procesal que constituye raz\u00f3n adicional para concluir la \u00a0improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su \u00a0car\u00e1cter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el \u00a0actor por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar \u00a0la negligente y despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en \u00a0su momento, toda vez que admiti\u00f3 la actitud asumida por su \u00a0procurador judicial y permiti\u00f3 que la sentencia de segundo \u00a0grado adquiriera firmeza. Adem\u00e1s, no puede pasarse por alto \u00a0que cont\u00f3 con la posibilidad de cambiar de defensor y no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El libelista olvid\u00f3 que este tr\u00e1mite constitucional no \u00a0es una tercera instancia, no est\u00e1 instituido como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y tampoco \u00a0es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la \u00a0acci\u00f3n ordinaria, y de ah\u00ed que se afirme que la tutela \u00a0no es un camino \u00a0adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>17. Entonces: al haber contado \u00a0GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS con los mecanismos judiciales adecuados \u00a0para debatir el tr\u00e1mite y las decisiones proferidas al \u00a0interior del proceso penal que curs\u00f3 en su contra por los \u00a0delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de \u00a0armas de fuego, el presente amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y no es \u00a0la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando se desechan los recursos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para corregir \u00a0posibles errores de los operadores judiciales, \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n igualmente \u00a0sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086\/07), al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. Es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de \u00a0jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de \u00a0tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para \u00a0resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los \u00a0mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se \u00a0suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido \u00a0utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y \u00a0competencias que consagra la ley. El \u00a0agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia \u00a0m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios \u00a0asuntos procesales, sino un \u00a0requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, salvo \u00a0que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la \u00a0vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0judicial; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada \u00a0en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de \u00a0amparo no fue concebido para remediar las fallas de gesti\u00f3n en \u00a0las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garant\u00edas \u00a0de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevar\u00eda a \u00a0sustituir los cauces ordinarios de soluci\u00f3n de las \u00a0problem\u00e1ticas y la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0abordar\u00eda el estudio de aspectos que no se compadecen con su \u00a0existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos \u00a0judiciales de otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las \u00a0autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se negar\u00e1 por improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP5106-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97995 \u00a0 Acta \u00a0No. 124 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el ciudadano GERSON ORLANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}