{"id":40203,"date":"2023-09-13T21:50:06","date_gmt":"2023-09-13T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5105-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:06","slug":"stp5105-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5105-2018\/","title":{"rendered":"STP5105-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP5105-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97910 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el ciudadano FABI\u00c1N ARMANDO SALAZAR \u00a0BARAHONA, en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo, \u00a0acceso a la educaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0Divisi\u00f3n Registro Nacional de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or FABI\u00c1N ARMANDO SALAZAR BARAHONA, puso de \u00a0presente que curs\u00f3 y aprob\u00f3 en la Universidad Santiago \u00a0de Cali los cinco (05) a\u00f1os correspondientes a la carrera de \u00a0derecho y present\u00f3 los preparatorios para obtener el t\u00edtulo \u00a0de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que el 31 de enero de 2018, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, solicit\u00f3 a la Divisi\u00f3n Registro \u00a0Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0\u201cme expidiera resoluci\u00f3n que me permitiera optar el \u00a0t\u00edtulo en ceremonia de grado que se llevar\u00eda a efecto \u00a0entre el 15 de abril y el 21 del mes y a\u00f1o en curso seg\u00fan \u00a0programaci\u00f3n de la Universidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como para el 06 de marzo de 2018, el interesado no hab\u00eda \u00a0obtenido respuesta a su pretensi\u00f3n acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido \u00a0en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, trabajo, acceso a la educaci\u00f3n y libre \u00a0desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0solicit\u00f3 se ordenara a la autoridad accionada le entregara el \u00a0documento por medio del cual se acreditara el requisito de la \u00a0judicatura para obtener el t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la petici\u00f3n conoci\u00f3 el Juez 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Pasto, quien en prove\u00eddo del 06 de marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza se\u00f1al\u00f3 que carec\u00eda de competencia \u00a0para conocer de la misma, y en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0orden\u00f3 remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia \u00a0para los fines legales pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 23 de ese mismo mes y a\u00f1o, el asunto fue asignado por \u00a0reparto a quien funge como ponente de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0orden\u00f3 comunicar lo pertinente a la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 14 de marzo de 2018 dio respuesta a la \u00a0petici\u00f3n de amparo elevada por el se\u00f1or FABI\u00c1N \u00a0ARMANDO SALAZAR BARAHONA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En vista de lo anterior, se consult\u00f3 el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0de Procesos Siglo XXI donde se pudo establecer que frente a similares \u00a0hechos y pretensiones, mediante sentencia fechada 22 de marzo de \u00a02018, la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 1 de esta \u00a0Colegiatura, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el aqu\u00ed accionante, al advertir que \u00a0en ese caso se hab\u00eda presentado el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0conocido como hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 \u00a0consagra que toda persona tiene derecho a incoar acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los eventos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la persona facultada \u00a0por la Carta Pol\u00edtica para promover la defensa de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, vali\u00e9ndose de la previsi\u00f3n \u00a0en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede \u00a0instaurarse ante cualquier juez de la Rep\u00fablica, eleva un \u00a0n\u00famero plural de acciones de tutela de manera concomitante o \u00a0subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, la actividad por ella \u00a0desplegada resulta ser notoriamente temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. A este respecto, la parte \u00a0pertinente del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prev\u00e9 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0las solicitudes\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. En tal caso, el \u00a0legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y \u00a0para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias tambi\u00e9n \u00a0diversas. As\u00ed, pues, si al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y \u00a0disponer que se surta el tr\u00e1mite correspondiente, el juez de \u00a0tutela advierte la referida actuaci\u00f3n temeraria, debe proceder \u00a0a rechazar la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si ya se ha \u00a0avocado el conocimiento y dispuesto el tr\u00e1mite, la \u00a0constataci\u00f3n posterior del proceder temerario en la solicitud \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, da lugar a que se niegue el \u00a0amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio \u00a0de fondo de los planteamientos del actor, habida cuenta que ya la \u00a0administraci\u00f3n de justicia le ha suministrado una respuesta \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>5. El rechazo de \u00a0la acci\u00f3n o la decisi\u00f3n desfavorable en raz\u00f3n de \u00a0su temeridad tiene fundamento constitucional en los art\u00edculos \u00a083, 95 numerales 1 y 7, y 209 de la Carta Pol\u00edtica. La primera \u00a0de tales disposiciones se refiere a la buena fe que debe presidir la \u00a0actividad de los particulares y de los servidores p\u00fablicos, \u00a0raz\u00f3n por la cual accionar de manera simult\u00e1nea o \u00a0sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un \u00a0acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia supone dos elementos: 1) Facultad \u00a0de someter asuntos a la resoluci\u00f3n de los funcionarios \u00a0judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0art\u00edculo mencionado apunta al deber ciudadano de no abusar de \u00a0los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia para demandar la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, se abusa de \u00e9l cuando el mismo \u00a0amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera norma \u00a0aludida de la Carta Pol\u00edtica se refiere al deber de las \u00a0personas de colaborar para el buen funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que no ocurre con la \u00a0presentaci\u00f3n de pluralidad de acciones por los mismos hechos, \u00a0pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario \u00a0del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar \u00a0asuntos sobre los que ya brind\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Y el \u00faltimo \u00a0precepto constitucional, guarda relaci\u00f3n con los principios de \u00a0econom\u00eda, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la \u00a0acci\u00f3n temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos \u00a0contraviene la pronta impartici\u00f3n de justicia y a la par de \u00a0ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o \u00a0contradictorias sobre un mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es incuestionable que la \u00a0utilizaci\u00f3n desmedida e irracional del mecanismo de tutela con \u00a0el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir \u00a0de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica, genera un \u00a0perjuicio para toda la colectividad, el inter\u00e9s general y \u00a0propicia el desgaste injustificado de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, porque la capacidad de resoluci\u00f3n de asuntos por \u00a0parte de los jueces de la Rep\u00fablica, en sus diferentes \u00a0jurisdicciones y \u00e1reas, se ve mermada con el an\u00e1lisis \u00a0de situaciones ya resueltas desde la \u00f3ptica constitucional, \u00a0descuidando de tal manera los requerimientos del resto de ciudadanos \u00a0que demandan la atenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7. De ah\u00ed que el inciso \u00a02 del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como \u00a0presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el \u00a0accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine es patente la temeridad pues, seg\u00fan \u00a0se colige de la confrontaci\u00f3n entre la copia de la sentencia \u00a0de tutela proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas No. 1 de esta Corporaci\u00f3n -radicado No. \u00a097618- y el escrito presentado por FABI\u00c1N ARMANDO SALAZAR \u00a0BARAHONA, \u00e9ste promovi\u00f3 \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n otra acci\u00f3n de tutela respecto a \u00a0los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de \u00a0partes, esto es, contra la Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cita que cobra mayor relevancia \u00a0si se tiene en cuenta que su pretensi\u00f3n sigue siendo la misma, \u00a0que se ordenara a la accionada expidiera la resoluci\u00f3n por \u00a0medio de la cual acreditara el requisito de la judicatura para \u00a0obtener el t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior se suma que, frente a las s\u00faplicas elevadas por \u00a0el aqu\u00ed accionante, el Cuerpo Decisorio Judicial competente \u00a0para negar el amparo solicitado, le puso de presente, entre otras \u00a0cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0la contestaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, obra la \u00a0resoluci\u00f3n del 8 de marzo de 2018, n\u00famero 1315, en la \u00a0que se dispuso \u2018reconocer la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0establecida como requisito alternativo para optar al t\u00edtulo de \u00a0Abogado a FABI\u00c1N ARMANDO SALAZAR BARAHONA\u2026\u2019 y se \u00a0anexa constancia de env\u00edo al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Nari\u00f1o, as\u00ed como la publicaci\u00f3n en \u00a0la p\u00e1gina web. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, cierto es que ha operado el fen\u00f3meno de hecho \u00a0superado, al constatarse que la s\u00faplica del accionante no solo \u00a0fue respondida sino tambi\u00e9n, publicitada por la v\u00eda \u00a0expedita, un d\u00edas despu\u00e9s de haberse interpuesto la \u00a0actual reclamaci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Aunque la temeridad da lugar a que quien as\u00ed act\u00faa sea \u00a0sancionado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 79 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, la Corte se abstendr\u00e1 \u00a0de multar al accionante, en consideraci\u00f3n a que no tiene la \u00a0calidad de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano FABI\u00c1N \u00a0ARMANDO SALAZAR BARAHONA. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0en caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP5105-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97910 \u00a0 Acta \u00a0No. 124 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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