{"id":40202,"date":"2023-09-13T21:50:06","date_gmt":"2023-09-13T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5104-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:06","slug":"stp5104-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5104-2018\/","title":{"rendered":"STP5104-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP5104-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98038 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0se\u00f1ora ANA SALAZAR MURILLO contra la decisiones proferidas por \u00a0las Salas de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali y \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Decisi\u00f3n No.2- de la Corte \u00a0Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que con ocasi\u00f3n al fallecimiento de quien \u00a0en vida correspond\u00eda al nombre de JORGE ANTONIO QUI\u00d1O\u00d1ES, \u00a0la se\u00f1ora ANA SALAZAR MURILLO alegando la calidad de \u00a0compa\u00f1era, por intermedio de apoderado instaur\u00f3 demanda \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, para que fuera condenado a reconocerle y \u00a0pagarle, entre otros emolumentos, la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De ella conoci\u00f3 el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Cali, autoridad judicial que mediante sentencia fechada 04 del mes de \u00a0julio de 2008, conden\u00f3 al demandado a reconocer y pagar a \u00a0favor de la parte actora la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir \u00a0del 06 de octubre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de la entidad \u00a0accionada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que en su momento \u00a0el se\u00f1or JORGE ANTONIO QUI\u00d1ONES no contaba con la edad \u00a0m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n y tampoco exist\u00eda \u00a0constancia de la convivencia con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo dictado el \u00a026 de octubre de 2010 revoc\u00f3 el de primera instancia, para lo \u00a0cual indic\u00f3 que como el deceso del causante ocurri\u00f3 el \u00a006 de octubre de 1982, la normatividad a aplicar era lo estatuido el \u00a0Acuerdo 244 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo \u00a0a\u00f1o, y en tales condiciones los \u00fanicos beneficiarios de \u00a0la pensi\u00f3n reclamada eran: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0c\u00f3nyuges, sin que pueda aludirse como equivocadamente lo hizo \u00a0el A quo al aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, si se \u00a0tiene en cuenta que el derecho se caus\u00f3 en vigencia de la \u00a0normatividad antes mencionada, (06 de octubre de 1982, fallecimiento \u00a0del pensionado), que no est\u00e1 en un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, como para retrotraer la prerrogativa hasta la \u00a0vigencia del acuerdo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior y dado que la condici\u00f3n que se alega es la de \u00a0compa\u00f1era permanente, se impone revocar la sentencia recurrida \u00a0en su totalidad para en su lugar absolver a la demandada de las \u00a0condenas impuestas en el fallo de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0ANA SALAZAR MURILLO interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pretendiendo se casara la \u00a0sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirmara la del \u00a0juez a quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a02- de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso en fallo dictado el 08 de agosto \u00a0de 2017 no cas\u00f3 la sentencia. No sin antes se\u00f1alar que \u00a0si bien err\u00f3 el Tribunal en sus apreciaciones, de todos modos \u00a0dejaba inc\u00f3lume la decisi\u00f3n porque la parte actora no \u00a0acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito relativo a la densidad \u00a0de semanas exigido en el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 224 de \u00a01966, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026&#8217;tener \u00a0acreditados ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0a\u00f1os anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las \u00a0cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u2019, \u00a0y de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso se \u00a0encuentra nota anexa a la Resoluci\u00f3n n\u00ba 001238 de 2001 \u00a0(f.\u00ba10), en cuyo texto se remite a ella y en la cual se \u00a0consigna: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0niega la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para sobrevivientes \u00a0solicitada por la se\u00f1ora ANA SALAZAR, en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del asegurado fallecido JORGE ANTONIO QUI\u00d1ONES por \u00a0cuanto el causante no alcanz\u00f3 a cotizar 26 semanas en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o ni tampoco se encontraba vigente a la fecha \u00a0del fallecimiento (Art\u00edculo 46 de la Ley 100\/93). Total \u00a0semanas cotizadas durante su vida laboral (362). Total semanas \u00a0cotizadas \u00faltimos 6 a\u00f1os (13). Total semanas cotizadas \u00a0\u00faltimos 3 a\u00f1os (0). \u00a0(Subrayado \u00a0y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0corrobora a\u00fan m\u00e1s con la documentaci\u00f3n visible a \u00a0folio 17 del cuaderno de primera instancia, en donde se observa que \u00a0el causante cotiz\u00f3 al ISS entre el 1\u00ba de febrero de 1970 \u00a0y el 11 de enero de 1977, un total de 362,4286 d\u00edas, de donde \u00a0se deduce que no alcanz\u00f3 a acumular 150 semanas en los \u00faltimos \u00a06 a\u00f1os de vida ni mucho menos 75 semanas en los tres \u00a0anteriores a su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que el \u00a0asegurado, para el momento del deceso, no dej\u00f3 causado el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente en favor de la \u00a0reclamante, su compa\u00f1era permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entendiendo la se\u00f1ora ANA SALAZAR MURILLO que la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial \u00faltima se\u00f1alada neg\u00f3 sus pretensiones \u00a0al desconocer la jurisprudencia nacional relativa a la igualdad de \u00a0derechos que existe entre que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y \u00a0la compa\u00f1era permanente para reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, en \u00faltimas, pretende se revoquen las decisiones \u00a0por medio de las cuales negaron el reconocimiento y pago de la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, y en su lugar, cobrara \u00a0firmeza la dictada el 04 de julio de 2008 por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de \u00a0ciudadana ANA SALAZAR MURILLO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora ANA SALAZAR MURILLO, se dirige, en \u00faltimas, a \u00a0que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de v\u00eda \u00a0de hecho el fallo dictado el 08 de agosto de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No.2- de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 \u00a0la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, pronunciamiento este \u00faltimo que al revocar \u00a0el fallo de primera instancia, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes reclamada por la aqu\u00ed accionante al Instituto \u00a0de Seguros Sociales \u2013 Hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones, con ocasi\u00f3n al fallecimiento de quien en vida \u00a0correspond\u00eda al nombre de JORGE ANTONIO QUI\u00d1ONES. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, tambi\u00e9n lo es que de \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional la \u00a0Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado alguna \u00a0garant\u00eda constitucional a la se\u00f1ora ANA SALAZAR \u00a0MURILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque de las \u00a0copias que adjunt\u00f3 a la demanda de tutela demostrado est\u00e1 \u00a0que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra el entonces Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones, siempre \u00a0estuvo asistida por un profesional del derecho quien cuando lo \u00a0consider\u00f3 necesario intervino, tanto as\u00ed que frente al \u00a0fallo proferido en sede de segunda instancia, interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El hecho que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n -Sala de Descongesti\u00f3n No. 2- de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, no haya accedido a sus pretensiones, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para indicar que la sentencia proferida el 08 de agosto de \u00a02017 es constitutiva de una v\u00eda de hecho, especialmente si se \u00a0tiene en cuenta que para tomar la decisi\u00f3n de la cual discrepa \u00a0la se\u00f1ora ANA SALAZAR MURILLO, se apoy\u00f3 en el estudio \u00a0del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia ese misma \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial aplicable al caso, elementos que le \u00a0sirvieron para se\u00f1alar que no estaban dados los presupuestos \u00a0para reconocer a favor de la accionante la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por la aqu\u00ed accionante, su pretensi\u00f3n \u00a0fue despachada desfavorable no por el hecho de haber sido la \u00a0compa\u00f1era permanente de quien en vida correspond\u00eda al \u00a0nombre de JORGE ANTONIO QUI\u00d1ONES, sino porque en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 224 de 1966, \u00a0aprobado mediante Decreto 3041 de esa misma anualidad, cuando \u00a0falleci\u00f3 el asegurado no estaba acreditado el requisito de \u00a0densidad de semanas exigido para acceder a la pensi\u00f3n, \u00a0circunstancia que llev\u00f3 a la Sala accionada a concluir que \u00a0\u201cpara el \u00a0momento del deceso, no dej\u00f3 causado el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente en favor de la reclamante, su compa\u00f1era \u00a0permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 2- de la Corte Suprema de \u00a0Justicia expres\u00f3 los motivos por los cuales tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese \u00a0pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna \u00a0garant\u00eda fundamental a la se\u00f1ora ANA SALAZAR MURILLO. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria de dicha especialidad sus decisiones \u00a0no tienen la posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la \u00a0firmeza de cosa juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que la se\u00f1ora ANA SALAZAR MURILLO, en esencia, \u00a0pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0\u00e9stos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana ANA SALAZAR MURILLO. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP5104-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98038 \u00a0 Acta \u00a0No. 124 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0se\u00f1ora ANA SALAZAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}