{"id":40201,"date":"2023-09-13T21:50:06","date_gmt":"2023-09-13T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5102-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:06","slug":"stp5102-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5102-2018\/","title":{"rendered":"STP5102-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5102-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98010 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano WILSON \u00a0L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ \u00a0contra la sentencia del 13 de marzo de 2018 proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0el prenombrado frente al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or \u00a0WILSON L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0Tutela contra el Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia &#8211; \u00a0Caquet\u00e1, con el fin que se tutelen sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales y, en consecuencia, solicita que se \u00a0ordene al Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, que expida la respectiva constancia de \u00a0ejecutoria de la providencia a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de su condena, e igualmente se ordene al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia &#8211; Caquet\u00e1 que le cancele el titulo valor previamente \u00a0ordenado en el referido auto que declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la pena y, le restituya sus derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos f\u00e1cticos \u00a0de la acci\u00f3n impetrada, alude el accionante a que en su contra \u00a0se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n bajo el radicado \u00a02010-00077-00 por el punible de tr\u00e1fico de sustancias para el \u00a0procesamiento de narc\u00f3ticos en concurso con concierto para \u00a0delinquir, cuya extinci\u00f3n de la pena fue declarada por el \u00a0Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, no obstante, al solicitar al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia &#8211; \u00a0Caquet\u00e1, la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n prestada, \u00a0le fue comunicado que dicho t\u00edtulo judicial no pod\u00eda \u00a0ser cancelado, toda vez que faltaba la constancia de ejecutoria de la \u00a0providencia donde se extingue la condena y, a la fecha, la referida \u00a0constancia no ha sido expedida, pese a que el 20 de febrero de 2018 \u00a0la solicitara e igualmente fuera requerida por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de esta ciudad a trav\u00e9s de oficio \u00a0677 del 19 de febrero de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia, que en prove\u00eddo fechado 2 de \u00a0marzo de 20181 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Oficial \u00a0Mayor del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, Olga Luc\u00eda M\u00e9ndez Losada2, \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda, indic\u00f3 que \u00a0ese despacho \u00abmediante \u00a0auto del 22 de enero de 2018 decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta al condenado WILSON L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ y se \u00a0orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n prendaria por \u00a0valor de ($3.080.000) que prest\u00f3 con ocasi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional concedida por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia \u2013 Caquet\u00e1\u00bb \u00a0precisando que en la referida decisi\u00f3n se orden\u00f3 que, \u00a0una vez la misma estuviera en firme, se devolver\u00eda al \u00a0interesado \u00abel \u00a0dep\u00f3sito judicial constituido\u00bb \u00a0por parte del Juzgado Ejecutor de Florencia, ante el cual fue \u00a0constituido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que la decisi\u00f3n del 22 de enero de 2018, a\u00fan \u00a0no se encuentra ejecutoriada, toda vez que, actualmente se est\u00e1 \u00a0surtiendo el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n; circunstancia que \u00a0le fue comunicada al se\u00f1or WILSON \u00a0L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 150 adiado el 5 de marzo de 20183. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Juez 2\u00aa \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, \u00a0Diana Milena Llanos Escovar4, \u00a0frente a los fundamentos de la queja constitucional, manifest\u00f3 \u00a0que el 6 de febrero de 2018, ingres\u00f3 a ese Despacho memorial \u00a0suscrito por el se\u00f1or WILSON \u00a0L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, \u00a0solicitando la entrega del t\u00edtulo judicial por la suma de \u00a0$3.080.000, por cuanto se hab\u00eda decretado a su favor la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, por parte del Juzgado 21 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto interlocutorio de fecha 22 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante Oficio n.\u00b0 0676 del 19 de febrero de 20185, \u00a0se inform\u00f3 al se\u00f1or WILSON \u00a0L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ que \u00a0el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., no hab\u00eda remitido las piezas procesales \u00a0para efectos de realizar la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n, \u00a0agregando que, un empleado del referido Juzgado Ejecutor, a trav\u00e9s \u00a0de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, dio a conocer que \u00abel \u00a0auto no se encontraba ejecutoriado como quiera que el Ministerio \u00a0P\u00fablico a\u00fan no hab\u00eda sido notificado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 la funcionaria que mediante Oficio n.\u00b0 0677 del 19 \u00a0de febrero de 20186, \u00a0requiri\u00f3 al Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 para que remitiera las piezas \u00a0procesales pertinentes y, que \u00abuna \u00a0vez se surta dicho procedimiento se proceder\u00e1 a efectuar la \u00a0devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n prendaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente expuesto, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado a su \u00a0cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo \u00a0dictado el 13 de marzo de 20187, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or WILSON \u00a0L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, \u00a0tras considerar que el hecho que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela se hab\u00eda superado, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] revisada \u00a0la respuesta suministrada por el Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bogot\u00e1, se observa que la petici\u00f3n del \u00a0actor fue resuelta a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n No. 150 del \u00a05 marzo de 2018 y dirigida a la Carrera 11 A No. 2F &#8211; 14 Barrio los \u00a0Transportadores de Florencia &#8211; Caquet\u00e1, en la que se le \u00a0informa que mediante auto del 22 de enero de 2018 se decret\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la pena que le fue impuesta y se orden\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n prendaria por valor de \u00a0$3.080.000 que prest\u00f3 con ocasi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional concedida, y que igualmente se orden\u00f3, que en \u00a0firme la referida decisi\u00f3n se remitiera copia de la misma con \u00a0constancia de Ejecutoria al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Florencia &#8211; Caquet\u00e1, con el \u00a0fin que se realice la entrega del dep\u00f3sito judicial referido, \u00a0por cuanto el mismo fue constituido a la cuenta de ese juzgado, \u00a0precisando que, el referido auto, no se encuentra en firme y para \u00a0efectos de la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n prestada, se \u00a0requiere que la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n se encuentre \u00a0ejecutoriada; situaci\u00f3n que igualmente le fue puesta de \u00a0presente por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de comunicaci\u00f3n de fecha 19 de febrero de 2018 Oficio \u00a0-J2EMPS-0676\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que, en el caso concreto no resulta viable acceder a las pretensiones \u00a0del actor relativas a que se ordene la expedici\u00f3n de la \u00a0constancia de ejecutoria de la providencia del 22 de enero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013dirigida \u00a0al Juzgado 21 E.P.M.S. de Bogot\u00e1\u2013 \u00a0y se disponga la entrega inmediata del t\u00edtulo de dep\u00f3sito \u00a0judicial \u2013exigencia \u00a0formulada frente al Juzgado 2\u00ba E.P.M.S. de Florencia\u2013 \u00a0por cuanto los operadores judiciales demandados no est\u00e1n \u00a0\u00abobligados \u00a0a resolver las solicitudes de actividad judicial bajo las previsiones \u00a0normativas del derecho de petici\u00f3n sino que, en acatamiento al \u00a0debido proceso, deben dar prevalencia a los t\u00e9rminos y \u00a0procedimientos legales que corresponden a la situaci\u00f3n, como \u00a0lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al se\u00f1or \u00a0WILSON \u00a0L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, \u00a0el 16 de marzo de 2018; y como quiera que no estuvo conforme con lo \u00a0all\u00ed resuelto, dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0esto es, en la misma fecha de notificaci\u00f3n, recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que el impugnante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00ab\u2026es \u00a0muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, \u00a0convertir en un requisito sine \u00a0qua non la \u00a0obligatoria sustentaci\u00f3n de un recurso que en el caso de la \u00a0tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer \u00a0indispensable la sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para \u00a0otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20179, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 201510 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, precisa la \u00a0Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0nacional ha analizado la tem\u00e1tica relacionada con las \u00a0peticiones formuladas por quienes tienen inter\u00e9s en un proceso \u00a0judicial ante las autoridades que conocen del mismo, se\u00f1alando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] cuando se \u00a0trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el \u00a0curso, ambas tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental; pero \u00a0para distinguir si se hacen en uso del derecho de petici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 23 C.P.) o en el de postulaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a029 ib\u00eddem), y por tanto, cu\u00e1l ser\u00eda el derecho \u00a0esencial afectado con su desatenci\u00f3n, es necesario establecer \u00a0la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza \u00a0de la repuesta; donde se debe identificar si \u00e9sta implica \u00a0decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la \u00a0litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n \u00a0equivaldr\u00eda a un acto expedido en funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado para el proceso \u00a0que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, el juez, por \u00a0m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 obligado a \u00a0responder bajo las previsiones normativas del derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u00bb (C.C.S.T-272\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aplicadas al \u00a0caso concreto las \u00a0anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, se tiene que \u00a0acert\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0cuando concluy\u00f3 que no es posible predicar la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n. Ello por cuanto, la \u00a0solicitud formula por el se\u00f1or WILSON \u00a0L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ \u00a0al interior del proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra, en \u00a0tanto que persigue, en \u00faltimas, la \u00a0devoluci\u00f3n de un t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial \u00a0que constituy\u00f3 en su momento a favor de la judicatura para \u00a0disfrutar de la libertad condicional, implica sin lugar a dudas, un \u00a0acto jurisdiccional que debe someterse a las reglas propias del \u00a0procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0se constata en el paginario que, en auto interlocutorio del 22 de \u00a0enero de 2018, el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, en el numeral 3\u00ba de la parte \u00a0resolutiva, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTercero: Devu\u00e9lvase \u00a0al condenado WILSON L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ el dep\u00f3sito \u00a0judicial efectuado el 10 de octubre de 2014 a la cuenta del Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia \u2013 Caquet\u00e1, por valor de ($3.080.000), aportado \u00a0por concepto de cauci\u00f3n, por lo cual en \u00a0firme la presente decisi\u00f3n \u00a0se remitir\u00e1 copia de la misma con constancia de ejecutoria a \u00a0dicho despacho a fin de all\u00ed se realice la entrega del \u00a0dep\u00f3sito judicial referido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0decurso del presente tr\u00e1mite, el Oficial Mayor del Juzgado 21 \u00a0de Ejecuci\u00f3n antes citado, inform\u00f3 que la mentada \u00a0determinaci\u00f3n se encuentra en la Secretar\u00eda surtiendo \u00a0el procedimiento de notificaciones, es decir, que a\u00fan la misma \u00a0no ha cobrado ejecutoria y, por esa raz\u00f3n, las diligencias no \u00a0se han enviado al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, para que \u00a0efect\u00fae la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo de dep\u00f3sito \u00a0judicial reclamado por el se\u00f1or L\u00d3PEZ \u00a0L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese \u00a0contexto, no se advierte irregular la actuaci\u00f3n de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad aqu\u00ed \u00a0cuestionados, pues debe recordarse que, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa firmeza de las \u00a0decisiones es condici\u00f3n necesaria para la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Si los litigios concluyen definitivamente un d\u00eda, y tanto las \u00a0partes implicadas en \u00e9l como el resto de la comunidad, tienen \u00a0certeza de que a partir de ese momento la decisi\u00f3n judicial es \u00a0inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relaci\u00f3n \u00a0con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garant\u00edas \u00a0del debido proceso, consagradas en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n, y est\u00e1 impl\u00edcita en el concepto de \u00a0administrar justicia\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-548\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no \u00a0resulta admisible que el accionante acuda a esta v\u00eda \u00a0excepcional con el fin de pretermitir la estructuraci\u00f3n de la \u00a0ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial proferida en su favor y, \u00a0acelerar la materializaci\u00f3n de sus efectos \u2013es \u00a0decir, la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo de dep\u00f3sito \u00a0judicial\u2013, \u00a0m\u00e1xime cuando ha sido debidamente informado de los tr\u00e1mites \u00a0de notificaci\u00f3n que en la actualidad se est\u00e1n \u00a0realizando y de la falta de firmeza de la providencia, cuyo \u00a0cumplimiento reclama. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo de tutela proferido \u00a0el \u00a013 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 20. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 21. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 23. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 27 a 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 32. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5102-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98010 \u00a0 Acta 124 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano WILSON \u00a0L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ \u00a0contra la sentencia del 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}