{"id":40200,"date":"2023-09-13T21:50:06","date_gmt":"2023-09-13T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5101-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:06","slug":"stp5101-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5101-2018\/","title":{"rendered":"STP5101-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5101-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97981. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada del \u00a0representante legal de SERVIM\u00c9DICOS \u00a0S.A.S., \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO FRANCO MORENO, \u00a0contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0a instancias del prenombrado frente a los Juzgados 6\u00ba Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas y 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento, ambos con sede en la ciudad de Villavicencio, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0representante legal de Servim\u00e9dicos &#8211; LUIS ALBERTO FRANCO \u00a0MORENO, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra los Juzgados Sexto Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de Garant\u00edas y Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Villavicencio, mediante prove\u00eddo del 27 de diciembre de \u00a02017, sancion\u00f3 a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO en calidad de \u00a0representante legal de Servim\u00e9dicos, por desacatar el fallo de \u00a0tutela del 3 de marzo de 2014 que concedi\u00f3 al menor J.M.A.M.1, \u00a0tratamiento integral de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n bajo el argumento que los servicios de salud se \u00a0hab\u00edan suministrado de manera incompleta al menor, \u00a0espec\u00edficamente al no materializarse la realizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento quir\u00fargico LITOTRIPSIA EXTRA-CORP\u00d3REA CON \u00a0ONDAS, situaci\u00f3n que es parcialmente cierto por causas no \u00a0imputables a SERVIM\u00c9DICOS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que la sanci\u00f3n \u00a0que impuso en contra del se\u00f1or LUIS ALBERTO FRANCO MORENO en \u00a0calidad de Representante Legal de SERVIM\u00c9DICOS S.A.S. es por \u00a0arresto de veinte (20) d\u00edas, y multa en cuant\u00eda de \u00a0veinte (20) s.m.m.l.v., sanci\u00f3n que fue elevada al grado de \u00a0consulta ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, \u00a0quien confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que el A quo \u00a0no tuvo en cuenta los escritos allegados por SERVIM\u00c9DICOS \u00a0S.A.S. en los que se advert\u00eda de los tr\u00e1mites \u00a0administrativos que se han realizado ante las entidades id\u00f3neas, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n las valoraciones por los especialistas \u00a0quienes manifestaron que en raz\u00f3n a la complejidad del estado \u00a0de salud del menor, no cuentan con el recurso humano necesario para \u00a0realizar dicho procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por las razones \u00a0previamente expuestas, LUIS \u00a0ALBERTO FRANCO MORENO, \u00a0representante legal de SERVIM\u00c9DICOS \u00a0S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, acudi\u00f3 al Juez de tutela para \u00a0que, una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 \u00a0de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en \u00a0consecuencia: por \u00a0un lado, \u00a0cancele de \u00a0manera inmediata las \u00f3rdenes de captura y la sanci\u00f3n \u00a0proferida en su contra por las autoridades judiciales accionadas, en \u00a0el marco del tr\u00e1mite incidental por desacato con radicaci\u00f3n \u00a050001-40-88-006-2014-00182-00; \u00a0de \u00a0otra parte, \u00a0\u00abrequiera \u00a0a dichos administradores de justicia para que en lo sucesivo observen \u00a0el debido proceso en este tipo de actuaciones\u00bb; \u00a0y finalmente, \u00a0compulse copias ante los \u00f3rganos de control competentes para \u00a0que se investigue disciplinariamente a los titulares de los Juzgados \u00a06\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0que \u00a0en prove\u00eddo del 14 de marzo \u00a0de 20182 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, vincul\u00f3 \u00a0oficiosamente a la se\u00f1ora Yudi Ang\u00e9lica Mart\u00ednez \u00a0Duque y a las partes e intervinientes del tr\u00e1mite incidental \u00a0por desacato con radicaci\u00f3n 50001-40-88-006-2014-00182-00. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0citada decisi\u00f3n resolvi\u00f3 negativamente la medida \u00a0provisional deprecada por la parte actora, tras considerar que no se \u00a0reun\u00edan los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el \u00a0decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.2.2. El Secretario \u00a0del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, efectu\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n de todas las actuaciones efectuadas dentro del \u00a0tr\u00e1mite de consulta, y solicit\u00f3 no acceder a las \u00a0pretensiones enervadas por la tutelante, ya que no se ha vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno, como tampoco concurre ninguna de las \u00a0causales gen\u00e9ricas, ni espec\u00edficas de la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La Juez Sexta Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0las actuaciones desplegadas durante el tr\u00e1mite de incidente e \u00a0inform\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, por \u00a0el contrario ha actuado atendiendo los lineamientos legales \u00a0constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante \u00a0fallo dictado el 16 de marzo de 20183, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, a trav\u00e9s de apoderada, por \u00a0el representante \u00a0legal de SERVIM\u00c9DICOS \u00a0S.A.S., LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, \u00a0tras considerar, b\u00e1sicamente: (i) \u00a0que revisadas las diligencias contentivas del tr\u00e1mite \u00a0incidental por desacato aqu\u00ed cuestionado, se constat\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien el Juzgado Sexto Penal Municipal con funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Villavicencio, emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, dicho yerro fue subsanado en el tr\u00e1mite \u00a0de consulta, lo que condujo a que quedara debidamente motivada la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO\u00bb, \u00a0de donde surge que no se ha desconocido el derecho fundamental al \u00a0debido proceso; (ii) \u00a0que \u00abno \u00a0se observa que Yudi Ang\u00e9lica Mart\u00ednez, hubiese \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta \u00a0que se cuestion\u00f3\u2026\u00bb; \u00a0y, (iii) \u00a0que \u00abrespecto \u00a0al derecho a la libertad, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n, pues la ley prev\u00e9 para \u00a0tal efecto la acci\u00f3n de habeas corpus, pues la misma tiene por \u00a0objeto la libertad personal de quien se encuentre privado de la \u00a0libertad con violaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales \u00a0y legales, por lo tanto su amparo se torna improcedente a trav\u00e9s \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la apoderada del accionante \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 2427 adiado 20 de marzo de 20184 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n5; \u00a0recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, tras establecer que fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, mediante auto del 2 de abril de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus \u00a0pretensiones para lo cual reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo \u00a0inicial, adicionando que actualmente \u00abSERVIM\u00c9DICOS \u00a0y su Representante Legal No pueden cumplir el fallo, ya que el 28 de \u00a0febrero de 2018 el contrato para la atenci\u00f3n de los docentes \u00a0culmin\u00f3 y fue MEDISALUD UT el adjudicatario del mismo y a \u00a0quien le correspond\u00eda seguir adelante con la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios al menor J.M.A.M.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20158 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la parte actora se \u00a0dirige, en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el tr\u00e1mite incidental por desacato con radicaci\u00f3n \u00a050001-40-88-006-2014-00182-00, \u00a0en el marco del cual el \u00a0representante \u00a0legal de SERVIM\u00c9DICOS \u00a0S.A.S., LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, \u00a0funge como parte incidentada, \u00a0para que deje \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0los prove\u00eddos del 27 de diciembre de 2017 y 17 de enero de \u00a02018, por cuyo medio, en su orden, los Juzgados \u00a06\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Villavicencio, \u00a0sancionaron en primera y segunda instancia, respectivamente, al se\u00f1or \u00a0FRANCO \u00a0MORENO \u00a0con 20 d\u00edas de arresto y 20 s.m.m.l.v. de multa tras concluir \u00a0que hab\u00eda incumplido las \u00f3rdenes de tutela contenidas \u00a0en el fallo del 16 de diciembre de 2014; y, que \u00a0como consecuencia de lo anterior, se disponga \u00a0la cancelaci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de las \u00f3rdenes de captura libradas contra el sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, \u00a0conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada (Resaltado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (C.C.S.T-482\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tomando en \u00a0consideraci\u00f3n la cita jurisprudencial previamente citada, debe \u00a0recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso (art. 29) y libertad (art. 28); (ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el \u00a0prove\u00eddo mediante el cual se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0por desacato impuesta al aqu\u00ed actor se halla en firme; adem\u00e1s, \u00a0(iii) \u00a0dicha decisi\u00f3n se profiri\u00f3 el 17 de enero de 20189, \u00a0es decir, que la parte actora promovi\u00f3 esta demanda dentro de \u00a0un \u00a0t\u00e9rmino razonable; sumado a que (iv) \u00a0identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. No obstante, \u00a0una vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se constata la \u00a0concurrencia de ninguno de los presupuestos espec\u00edficos para \u00a0declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n del 17 de enero de 2018, por medio de la cual el \u00a0Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio \u2013al \u00a0desatar el grado jurisdiccional de consulta\u2013: \u00a0(i) \u00a0ratific\u00f3 la declaratoria de incumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0de tutela contenidas en el fallo del 16 de diciembre de 2014; (ii) \u00a0atribuy\u00f3 dicho incumplimiento al representante legal de \u00a0SERVIM\u00c9DICOS \u00a0S.A.S., LUIS ALBERTO FRANCO MORENO; \u00a0y, (iii) \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de 20 d\u00edas de arresto y 20 \u00a0s.m.m.l.v. de multa impuesta al prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: al \u00a0analizar las \u00a0consideraciones expuestas por el funcionario cognoscente del tr\u00e1mite \u00a0incidental, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden \u00a0calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, \u00a0pues reflejan la labor hermen\u00e9utica del operador judicial, la \u00a0cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no \u00a0ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, debe recordarse que el juez de tutela tiene vedado \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos \u00a0interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 \u00a0en precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Debe \u00a0insistir la Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta \u00a0acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como \u00a0una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De otra \u00a0parte, en lo que tiene que ver con la \u00abculminaci\u00f3n \u00a0del contrato para la atenci\u00f3n [en \u00a0salud] de \u00a0los docentes\u00bb \u00a0que adujo la parte actora \u2013representante \u00a0legal de SERVIM\u00c9DICOS S.A.S., LUIS ALBERTO FRANCO MORENO\u2013 \u00a0como causa de la \u00abimposibilidad \u00a0material\u00bb \u00a0para cumplir con el fallo de tutela de marras, la Sala le hace saber \u00a0que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas E.P.S. est\u00e1n \u00a0constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud \u00a0requeridos de manera ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios \u00a0no P.O.S. que fueron autorizados de manera previa y no existe raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para su interrupci\u00f3n. Con la aplicaci\u00f3n \u00a0de este principio se busca que los servicios en salud requeridos, que \u00a0deban suministrarse por un per\u00edodo prolongado de tiempo, no se \u00a0terminen por razones distintas a las m\u00e9dicas y se deje a los \u00a0pacientes carentes de protecci\u00f3n con las consecuencias que \u00a0ello conlleva en sus vidas e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha \u00a0venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las \u00a0Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.), para garantizar la \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0salud sobre tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las prestaciones \u00a0en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de \u00a0manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que \u00a0tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben \u00a0abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que \u00a0supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, \u00a0(iii) los \u00a0conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras \u00a0entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa \u00a0para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y \u00a0finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya \u00a0iniciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la continuidad en \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios de salud responde a la necesidad de \u00a0garantizar a los usuarios que una vez iniciado alg\u00fan \u00a0tratamiento \u00e9ste no puede ser suspendido sin que medie alguna \u00a0explicaci\u00f3n razonable, en observancia de los principios de la \u00a0buena fe y de confianza leg\u00edtima. As\u00ed las cosas, el \u00a0tratamiento m\u00e9dico no puede ser interrumpido hasta que el \u00a0usuario del servicio haya logrado su total recuperaci\u00f3n o, en \u00a0caso de que ello no fuera posible, el tratamiento logre el efecto \u00a0para el cual se prescribi\u00f3\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-787\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no le es \u00a0dable a la parte actora aducir conflictos de tipo \u00a0administrativo-contractual para sustraerse de la obligaci\u00f3n de \u00a0prestar y garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y los \u00a0tratamientos especializados que requiere el menor J.M.A.M., \u00a0pues como qued\u00f3 anotado, SERVIM\u00c9DICOS \u00a0S.A.S., \u00a0est\u00e1 \u00a0constitucionalmente obligada a suministrar de manera ininterrumpida \u00a0los servicios de salud hasta que el usuario de los mismos \u00abhaya \u00a0logrado su total recuperaci\u00f3n o, en caso de que ello no fuera \u00a0posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, como en \u00a0otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de compulsa de copias para que \u00a0se investigue disciplinariamente a los titulares de los Juzgados \u00a06\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Villavicencio, \u00a0formulada por la parte actora, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir \u00a0una orden en tal sentido; empero, ello no obsta para que el \u00a0interesado, si a bien lo tiene, de manera directa y con los elementos \u00a0de convicci\u00f3n necesarios, acuda a los organismos de control \u00a0competentes para que sean ellos quienes analicen y califiquen el \u00a0proceder de los mencionados funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que confirmar\u00e1 el fallo de tutela proferido el \u00a016 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las \u00a0razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omite el nombre del menor de edad, en aras de proteger sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a la intimidad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 232 a 236 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 310 a 320. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 321. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 331 a 338. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 340. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 305 a 309. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5101-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97981. \u00a0 Acta \u00a0124 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada del \u00a0representante legal de SERVIM\u00c9DICOS \u00a0S.A.S., \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO FRANCO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}