{"id":40199,"date":"2023-09-13T21:50:06","date_gmt":"2023-09-13T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5100-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:06","slug":"stp5100-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5100-2018\/","title":{"rendered":"STP5100-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5100-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97953. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CAMPOS CRUZ \u00a0contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por el prenombrado frente al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, as\u00ed como las \u00a0Fiscal\u00edas 115 Seccional y 40 Delegada ante Tribunal, los \u00a0Juzgados 49 y 50 Penales del Circuito, el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n, el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades \u00e9stas \u00faltimas \u00a0con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER CAMPOS CRUZ acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional, en busca de protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental citado ut supra, con fundamento en que fue condenado por \u00a0el delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u00a0agravado por el uso en concurso homog\u00e9neo con fraude procesal \u00a0y estafa agravada por la cuant\u00eda, sin que fuera debidamente \u00a0notificado del proceso penal que se curs\u00f3 en su contra, \u00a0adem\u00e1s, no cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica dentro del \u00a0proceso penal a tal punto, que se emiti\u00f3 un fallo condenatorio \u00a0cuando los punibles por los que se investig\u00f3 se encontraban \u00a0prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0bien puede existir la posibilidad de acudir a la Acci\u00f3n de \u00a0Revisi\u00f3n, hay duda de cu\u00e1l es la causal que se enmarca \u00a0dentro del caso de la especie, lo cual permite que se verifique el \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, al igual que sucede con el \u00a0de inmediatez pues los hechos que generan la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada se materializaron el 8 de enero de la presente anualidad, \u00a0fecha desde la cual fue privado de la libertad en virtud al \u00a0mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirm\u00f3 nuevamente, \u00a0que el hecho que los punibles estuvieran prescritos desde antes de \u00a0proferirse la decisi\u00f3n de condena sumado a la indebida \u00a0notificaci\u00f3n del proceso penal y la falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0generan una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por las razones \u00a0previamente expuestas, JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CAMPOS CRUZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, una vez agotado el \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados, y en consecuencia: por \u00a0un lado, \u00a0deje sin valor y efecto la sentencia condenatoria de fecha 24 de \u00a0abril de 2017 proferida en su contra por el Juzgado 49 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1; de \u00a0otra parte, \u00a0ordene su libertad inmediata; adem\u00e1s, \u00a0que requiera al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para \u00a0que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a rehacer el \u00a0proceso con estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos legales, \u00a0garantizando el debido proceso\u00bb; \u00a0y \u00a0finalmente, \u00a0libre las copias correspondientes ante los \u00f3rganos de control \u00a0competentes para que investiguen disciplinaria y penalmente al \u00a0representante de la fiscal\u00eda, al juez penal del circuito y al \u00a0defensor p\u00fablico que intervinieron en el proceso seguido en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0que \u00a0en prove\u00eddo fechado 7 de febrero de 20181 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n; asimismo, vincul\u00f3 oficiosamente al \u00a0Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Posteriormente, en \u00a0auto del 12 de febrero de 20182, \u00a0integr\u00f3 al contradictorio a Mar\u00eda Eugenia Robles Cortez \u00a0y Blanca L\u00f3pez de Terol, quienes fungen como v\u00edctimas \u00a0al interior del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-04-049-2016-00159-00, \u00a0cuestionado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el \u00a0decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJuzgado \u00a050 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C.: \u00a0<\/p>\n<p>Avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la causa bajo radicado 2014.0261 el 13 de enero de 2015, en el cual \u00a0design\u00f3 un defensor de oficio y fij\u00f3 fecha para el 23 \u00a0de abril de 2015 para realizar audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2015 remiti\u00f3 \u00a0el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, D.C., en cumplimiento del acuerdo CSBTA 15-407, y \u00a0posteriormente el tr\u00e1mite fue reasignado al Juzgado 49 Penal \u00a0del Circuito Ley 600. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0ser desvinculado del presente tr\u00e1mite pues no ha vulnerado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental del cual sea titular el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 40 \u00a0Delegada Ante Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 29 de \u00a0Mayo de 2012 estudi\u00f3 en t\u00e9rminos generales lo que alega \u00a0el accionante en la presente acci\u00f3n constitucional, lo cual se \u00a0realiz\u00f3 en sede de segunda instancia garantizando el derecho \u00a0de defensa t\u00e9cnica del procesado, lo que hace incomprensible \u00a0que ahora en sede de tutela se aduzca vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda instancia se \u00a0ofreci\u00f3 una respuesta a cada uno de los cuestionamientos del \u00a0defensor del hoy accionante sin que en dicha oportunidad se hubiese \u00a0planteado una nulidad por violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0procesales, decisi\u00f3n, que se tom\u00f3 conforme a la \u00a0normativa pertinente y que no encontr\u00f3 ning\u00fan reproche \u00a0por parte de los jueces de conocimiento que profirieron la sentencia \u00a0condenatoria en contra del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, que pueda \u00a0concluirse que el accionante ha contado y ejercido todos los \u00a0mecanismos procesales legalmente previstos para amparar sus derechos, \u00a0haci\u00e9ndose improcedente que ahora demande de arbitrarias y \u00a0constitutivas de v\u00edas de hecho las decisiones judiciales \u00a0proferidas en su contra en el marco de esta investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00eda Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el sistema \u00a0Judicial SIJUF con relaci\u00f3n al radicado N\u00b0 733871 se \u00a0evidencia que su conocimiento le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0115 Seccional Delegada adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe \u00a0P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., por lo que procedi\u00f3 a correr traslado de la acci\u00f3n \u00a0constitucional a dicha unidad para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 49 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, D.C.: \u00a0<\/p>\n<p>Profiri\u00f3 sentencia el \u00a024 de abril anterior, en contra del se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER \u00a0CAMPOS CRUZ, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso agravado por el \u00a0uso en concurso homog\u00e9neo con fraude procesal y estafa \u00a0agravada por la cuant\u00eda, motivo por el cual le impuso una pena \u00a0de 91 meses de prisi\u00f3n y multa de 320 smlmv, neg\u00e1ndole \u00a0cualquier beneficio y una vez ejecutoriado el fallo se libr\u00f3 \u00a0la respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el expediente se \u00a0encontr\u00f3 que el accionante tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0ya que fue indagado el 27 de octubre de 2004, procedimiento en el \u00a0cual dio a conocer que su direcci\u00f3n de residencia era la \u00a0diagonal 88 a N\u00b0 76C-40 Barrio La Espa\u00f1ola, y design\u00f3 \u00a0como defensor de confianza al doctor Giovanni Padilla T\u00e9llez, \u00a0quien ejerci\u00f3 hasta el 2 de junio de 2005, en donde el mismo \u00a0accionante confiri\u00f3 poder al abogado \u00c1ngel Campos Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2005, el \u00a0actor alleg\u00f3 memorial al expediente en el que hizo entrega de \u00a0una p\u00f3liza, y con ella dej\u00f3 su firma y direcci\u00f3n, \u00a0la cual coincid\u00eda con la precitada tal y como tambi\u00e9n \u00a0lo hizo el 30 de septiembre de 2005, en la diligencia de ampliaci\u00f3n \u00a0de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se tiene \u00a0que al momento de calificarse el m\u00e9rito sumarial el defensor \u00a0de confianza del demandante interpuso los recursos de alzada \u00a0correspondientes, a los cuales se les dio el respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Que al iniciar el juicio el \u00a0extinto Juzgado 21 de Penal de Circuito de Bogot\u00e1, D.C., tanto \u00a0el procesado como su apoderado fueron convocados a las direcciones \u00a0suministradas por ellos, compareciendo el doctor \u00c1ngel Campos \u00a0Cruz, pero a manifestar que renunciaba al poder conferido por el \u00a0accionante, motivo por el cual mediante auto del 13 de septiembre de \u00a02012, se design\u00f3 defensor de oficio. Para la misma fecha se \u00a0empezaron a recibir la devoluci\u00f3n de los telegramas donde se \u00a0indicaba que el procesado no era conocido en la direcci\u00f3n \u00a0suministrada, no obstante, el abogado de oficio designado asumi\u00f3 \u00a0el proceso hasta la sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica \u00a0celebrada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado 50 Penal de Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, D.C., fecha de su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se emplearon todos los \u00a0mecanismos existentes para lograr la comparecencia del procesado, \u00a0situaci\u00f3n diferente es que este prefiriera mantenerse oculto y \u00a0que para ello suministrara direcciones err\u00f3neas o alteradas, \u00a0sin que propendiera por presentarse, m\u00e1xime, cuando tanto \u00e9l \u00a0como su abogado de confianza conoc\u00edan de la existencia de la \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a analizar lo \u00a0referente a la prescripci\u00f3n penal toda vez que el asunto de la \u00a0referencia ya cuenta con una sentencia ejecutoriada que goza de doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y que s\u00f3lo puede ser atacada a \u00a0trav\u00e9s de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita \u00a0que se declare improcedente la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 16 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0D.C.: \u00a0<\/p>\n<p>Vigil\u00f3 la pena del \u00a0accionante desde el 9 de enero hoga\u00f1o y remiti\u00f3 de \u00a0manera inmediata el expediente al Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, Tolima, para que fuera repartido entre los jueces \u00a0de ese distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la \u00a0puntual pretensi\u00f3n del demandante, se tiene que la misma debe \u00a0ser dirimida en sede de revisi\u00f3n y no por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita ser \u00a0desvinculado y se despache desfavorablemente la acci\u00f3n \u00a0constitucional impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 339 \u00a0Seccional Delegada ante los Jueces de Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0D.C.: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se recibieron las \u00a0diligencias en contra del implicado se design\u00f3 como defensor \u00a0de oficio al doctor Hern\u00e1n Adolfo Lindo Ortiz, celebr\u00e1ndose \u00a0en el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., la \u00a0audiencia el 23 de abril de 2015 y el 5 de mayo de la misma \u00a0anualidad, fue remitido al Juzgado 2 de Descongesti\u00f3n Penal \u00a0del Circuito de esa capital, del cual con posterioridad fue remitido \u00a0al Juzgado 49 Penal del Circuito donde se adelant\u00f3 hasta su \u00a0culminaci\u00f3n el juicio, y que dict\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia el 24 de abril anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue vinculado \u00a0a la investigaci\u00f3n en indagatoria el 27 de octubre de 2004, \u00a0actuaci\u00f3n en la que fue acompa\u00f1ado por el doctor \u00a0Giovanni Padilla T\u00e9llez, donde indic\u00f3 que su domicilio \u00a0se encontraba en la diagonal 88 A N\u00b0 76 C 40 barrio La Espa\u00f1ola, \u00a0Bogot\u00e1; el mencionado profesional del derecho defendi\u00f3 \u00a0de manera t\u00e9cnica hasta el 2 de junio de 2004 al tutelante, \u00a0momento en el que fue otorgado poder al doctor \u00c1ngel Campos \u00a0Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>El sindicado anex\u00f3 \u00a0memorial el 11 de mayo de 2005 por el que hizo entrega de una p\u00f3liza \u00a0y se\u00f1ala como direcci\u00f3n la misma dada en su primera \u00a0actuaci\u00f3n. De igual modo, lo hizo en las ampliaciones de \u00a0indagatoria fechadas el 27 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El extinto Juzgado 21 Penal \u00a0de Circuito de Bogot\u00e1, D.C., dispuso la apertura de \u00a0juzgamiento para lo que libr\u00f3 comunicaciones a las direcciones \u00a0que obran en las diligencias, ante lo cual el doctor \u00c1ngel \u00a0Campos Cruz renunci\u00f3 al cargo el d\u00eda 12 de septiembre \u00a0de 2012, raz\u00f3n por la que fue asignado como defensor de oficio \u00a0el doctor Hern\u00e1n Adolfo Lindo, quien actu\u00f3 hasta el 23 \u00a0de abril de 2015, fecha en la que se realiz\u00f3 audiencia p\u00fablica \u00a0ante el Juzgado 50 Penal de Circuito de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante conoc\u00eda \u00a0de la existencia de la investigaci\u00f3n, tanto es as\u00ed que \u00a0design\u00f3 abogado de confianza y las devoluciones de las \u00a0comunicaciones son indicativas de la intenci\u00f3n de no \u00a0comparecer al proceso, pues de haber cambiado de residencia debi\u00f3 \u00a0informarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n a la \u00a0que se hace referencia no existi\u00f3 pues durante la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n, juicio y fallo, los punibles por los que se \u00a0proces\u00f3 el actor no hab\u00edan prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, consider\u00f3 \u00a0que no vulner\u00f3 derecho alguno del tutelante, ya que \u00e9ste \u00a0fue asistido t\u00e9cnicamente a lo largo de la instrucci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento, de all\u00ed que deba negarse la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que vigila la \u00a0pena de CAMPOS CRUZ quien hizo solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pero a la fecha est\u00e1 a la espera de adoptar la \u00a0decisi\u00f3n conforme al turno asignado para garantizar el \u00a0principio de igualdad de todas aquellas personas a quienes les vigila \u00a0la pena y que han elevado peticiones previas a la suya. Sobre los \u00a0hechos de la tutela ning\u00fan comentario hizo al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0fallo dictado el 16 de febrero de 20183, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CAMPOS CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que de los informes y pruebas recaudadas en el presente tr\u00e1mite \u00a0se pudo establecer que \u00abel \u00a0accionante desde el principio de la indagaci\u00f3n y posterior \u00a0investigaci\u00f3n fue vinculado al proceso penal de marras, es \u00a0m\u00e1s, fue \u00e9l mismo quien en diferentes diligencias a las \u00a0que asisti\u00f3 se\u00f1al\u00f3 como lugar de notificaci\u00f3n \u00a0la diagonal 88 A N\u00b0 76 C 40 Barrio La Espa\u00f1ola, de Bogot\u00e1, \u00a0sin que ni \u00e9l ni su abogado de confianza, informaran alg\u00fan \u00a0cambio de residencia\u00bb \u00a0como lo exige el art\u00edculo 145 de la Ley 600 de 2000, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 368 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el actor \u00abse \u00a0sustrajo de su obligaci\u00f3n de informar ante las autoridades \u00a0correspondientes el cambio de domicilio, lo cual conlleva a que deba \u00a0asumir las consecuencias procesales dispuestas en la ley, que como \u00a0viene de verse, se circunscriben a tener como v\u00e1lidas las \u00a0notificaciones realizadas a la direcci\u00f3n primigeniamente \u00a0suministrada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que contrario a lo sostenido por el demandante \u00abs\u00ed \u00a0se desplegaron los medios necesarios para lograr su ubicaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que el actor \u00a0cont\u00f3 con la debida representaci\u00f3n judicial\u00bb, \u00a0pues inicialmente design\u00f3 defensores de confianza, quienes \u00a0controvirtieron los actos proferidos en su contra, entre ellos, la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y, posteriormente, ante la \u00a0renuncia del \u00faltimo abogado contractual se design\u00f3 un \u00a0profesional adscrito al Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0lo que tiene que ver con la inconformidad relativa a la presunta \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dentro del proceso por \u00a0el cual fue condenado el accionante, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal \u00a0que \u00abes \u00a0de advertir que si bien esta discordancia s\u00ed resulta relevante \u00a0dentro del proceso de marras, pues podr\u00eda afectar directamente \u00a0la legitimidad de la decisi\u00f3n judicial, lo cierto es, que a la \u00a0luz de los presupuestos gen\u00e9ricos establecidos \u00a0jurisprudencialmente, no se cumple con el principio de \u00a0subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con otra v\u00eda \u00a0judicial con el fin de develar esta situaci\u00f3n para que sea \u00a0mediante la jurisdicci\u00f3n ordinaria donde se determine si en \u00a0realidad oper\u00f3 tal fen\u00f3meno jur\u00eddico, lo que \u00a0puede surtirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al se\u00f1or \u00a0JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CAMPOS CRUZ \u00a0el 22 de febrero de 20184 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n5; \u00a0recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, tras establecer que fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, mediante auto del 7 de marzo de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus \u00a0pretensiones para lo cual reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo \u00a0inicial e insisti\u00f3 en que el decurso del proceso penal por \u00a0esta v\u00eda atacado se quebrantaron sus garant\u00edas \u00a0judiciales al ser procesado por una conducta en la que hab\u00eda \u00a0operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20158 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del ciudadano JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CAMPOS CRUZ \u00a0se dirige, en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra, para que: deje \u00a0sin valor y efecto \u00a0la sentencia condenatoria de fecha 24 de abril de 2017 proferida en \u00a0su contra por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; \u00a0ordene \u00a0su libertad inmediata; requiera \u00a0al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a rehacer el \u00a0proceso con estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos legales, \u00a0garantizando el debido proceso\u00bb; \u00a0y \u00a0compulse \u00a0copias ante los \u00f3rganos de control competentes para que \u00a0investiguen disciplinaria y penalmente al representante de la \u00a0fiscal\u00eda, al juez penal del circuito y al defensor p\u00fablico \u00a0que intervinieron en el proceso seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal del \u00a0accionante se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, se tiene que la \u00a0parte demandante no demostr\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental en el decurso del proceso penal seguido en su contra, \u00a0por el contrario, de los informes y las pruebas allegadas al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se infiere que a JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CAMPOS CRUZ \u00a0se le garantiz\u00f3 el \u00a0debido proceso y las ritualidades propias del tr\u00e1mite penal \u00a0regido por la Ley 600 de 2000, en \u00a0raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Fue vinculado en debida forma a trav\u00e9s de diligencia de \u00a0indagatoria, permiti\u00e9ndosele ejercer la defensa material \u00a0suministrando su versi\u00f3n de los hechos, en varias \u00a0oportunidades, a trav\u00e9s de la injurada y la ampliaci\u00f3n \u00a0de la misma; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se le permiti\u00f3 nombrar apoderado de confianza para la defensa \u00a0de sus intereses; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se libraron en debida forma y de manera insistente las notificaciones \u00a0de las decisiones adoptadas en la actuaci\u00f3n a la direcci\u00f3n \u00a0de correspondencia suministrada en la diligencia de indagatoria; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ante la renuncia del \u00faltimo defensor de confianza y dada la \u00a0indiferencia del se\u00f1or CAMPOS CRUZ frente a las resultas de la \u00a0causa penal, se design\u00f3 a un profesional del derecho adscrito \u00a0al Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica como garant\u00eda \u00a0de los derechos de defensa t\u00e9cnica y contradicci\u00f3n; es \u00a0decir, el prenombrado nunca estuvo desprovisto de representaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 145 de la Ley 600 de 2000 \u00a0\u2013estatuto procedimental por el cual se rigi\u00f3 la causa \u00a0penal por esta v\u00eda atacada\u2013 prev\u00e9 entre los \u00a0deberes de los sujetos procesales el de \u00abcomunicar \u00a0por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar se\u00f1alado \u00a0para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se \u00a0surtan v\u00e1lidamente en el anterior\u00bb, \u00a0por manera que si el aqu\u00ed actor se sustrajo de cumplir con tal \u00a0obligaci\u00f3n, no puede ahora alegar la invalidaci\u00f3n del \u00a0proceso, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008)9. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0resulta v\u00e1lido afirmar que no se desconocieron los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor, pues \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 expuesto, siempre se garantiz\u00f3 el \u00a0acompa\u00f1amiento de un profesional del derecho designado por el \u00a0Estado para que desarrollara la actividad propia de la defensa \u00a0t\u00e9cnica; a lo cual se suma que, si \u00a0no se cont\u00f3 con la presencia del procesado \u2013que \u00a0ahora acciona en tutela\u2013 \u00a0en la totalidad de la actuaci\u00f3n que curs\u00f3 en su contra, \u00a0no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufri\u00f3 \u00a0mengua alguna, toda vez que es evidente que la gesti\u00f3n \u00a0defensiva se cumpli\u00f3 dentro de las posibilidades que dicha \u00a0situaci\u00f3n permit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sumado a lo \u00a0anterior, pese \u00a0a que la parte actora sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela es necesaria en su caso particular por cuanto los reproches \u00a0que endilga a las autoridades que intervinieron en el proceso penal \u00a0seguido en su contra \u00a0tiene \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso \u00a0y las garant\u00edas superiores que informan las actuaciones \u00a0judiciales, lo cierto es que, no demostr\u00f3 haber agotado los \u00a0mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a \u00a0disposici\u00f3n para satisfacer sus aspiraciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0deduce de los informes rendidos en este tr\u00e1mite por la mayor\u00eda \u00a0de autoridades vinculadas, \u00a0toda vez que al haber cobrado ejecutoria formal y material la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 24 de abril de 2017, por el \u00a0Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el se\u00f1or JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CAMPOS CRUZ \u00a0para sacar avante sus aspiraciones procesales, a\u00fan tiene a su \u00a0disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, \u00a0mecanismo que permite controvertir \u00a0sentencias judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0siempre \u00a0que se acrediten los requisitos previstos en la ley para su ejercicio \u00a0(Art\u00edculo \u00a0220, L.600\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala insiste en que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0es el recurso jur\u00eddico al que debe acudirse para resolver en \u00a0instancia definitiva la problem\u00e1tica planteada por el actor, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Como lo indicaron las autoridades cuestionadas al descorrer el \u00a0traslado de la demanda, la tesis del fen\u00f3meno prescriptivo en \u00a0la causa penal seguida contra JORGE ELI\u00c9CER CAMPOS CRUZ, fue \u00a0objeto de an\u00e1lisis por parte de los funcionarios competentes \u00a0al interior del proceso; de all\u00ed que para controvertir dicha \u00a0postura, m\u00e1s a\u00fan cuando la condena se halla en firme, \u00a0debe activarse el recurso de revisi\u00f3n, que en este caso se \u00a0torna eficaz e id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En efecto, este es el medio eficaz de defensa con el que cuenta el \u00a0aqu\u00ed accionante, dado que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, prev\u00e9 de manera expresa que la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias \u00a0ejecutoriadas \u00abcuando \u00a0se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de \u00a0seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o \u00a0petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra \u00a0causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Resulta id\u00f3neo por cuanto, como lo ha sostenido la \u00a0jurisprudencia nacional \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que eventualmente se adoptar\u00eda, en caso que el \u00a0accionante tenga la raz\u00f3n, no consiste en rehacer un tr\u00e1mite \u00a0judicial o devolver la actuaci\u00f3n, si no que consiste en cerrar \u00a0el caso declarando la prescripci\u00f3n del mismo\u00bb \u00a0(Cfr. C.C.S.T-673\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal contexto, \u00a0lo \u00a0que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante \u00a0pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso \u00a0normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, \u00a0pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se \u00a0desconocer\u00eda, se insiste, la naturaleza intr\u00ednseca y \u00a0los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como \u00a0lo son el de subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0recuerda la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de compulsa de copias para que \u00a0se investiguen disciplinaria y penalmente al representante de la \u00a0fiscal\u00eda, al juez penal del circuito y al defensor p\u00fablico \u00a0que intervinieron en el proceso seguido en su contra, formulada por \u00a0el se\u00f1or JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CAMPOS CRUZ, \u00a0la Sala se abstendr\u00e1 de emitir una orden en tal sentido; \u00a0empero, ello no obsta para que el prenombrado, si a bien lo tiene, de \u00a0manera directa y con los elementos de convicci\u00f3n necesarios, \u00a0acuda a los organismos de control competentes para que sean ellos \u00a0quienes analicen y califiquen el proceder de los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que confirmar\u00e1 el fallo de tutela proferido el \u00a016 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por las \u00a0razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 40 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 101. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 116 a 126. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 159. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 153 a 155. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 170. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica que: \u00ab(i) el juez constitucional no puede amparar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones donde la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental, no se deriva de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela; (iii) la imposibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5100-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97953. \u00a0 Acta \u00a0124 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CAMPOS CRUZ \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}