{"id":40198,"date":"2023-09-13T21:50:06","date_gmt":"2023-09-13T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5099-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:06","slug":"stp5099-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5099-2018\/","title":{"rendered":"STP5099-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5099-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97944 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0ciudadano JOS\u00c9 \u00a0LAUREANO GAMBA MART\u00cdNEZ \u00a0contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada a \u00a0instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiri\u00f3 que labor\u00f3 \u00a0para la extinta Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos \u00a0\u201cEDIS\u201d, desde el 3 de agosto de 1971 hasta el 14 de mayo \u00a0de 1992; que debido a dicho hecho f\u00e1ctico, la empresa \u00a0relacionada le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n bajo los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 33 de 1985, teniendo \u00e9sta como objetivo conmutar o \u00a0sustituir la convencional ya dada, que a su vez tiene como sustento \u00a0legal la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el Sindicato de \u00a0Trabajadores de la EDIS y la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que dicha \u00a0convenci\u00f3n colectiva, se encontraba vigente para la \u00e9poca \u00a0de su retiro, quedando la obligaci\u00f3n de pago de la diferencia \u00a0existente entre la convencional y la legal, a cargo del Fondo de \u00a0Pasivos de la \u201cEDIS\u201d, precisando que su pensi\u00f3n \u00a0fue reconocida, y por ende pagada por el Fondo de Prestaciones \u00a0Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u201cFONCEP\u201d, \u00a0como consecuencia de la prestaci\u00f3n de los servicios laborales \u00a0en forma directa al Estado Colombiano, por medio de la empresa \u00a0p\u00fablica \u201cEDIS\u201d durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como distribuidor de prensa a suscriptores en \u00a0la \u201cCasa Editorial El Tiempo\u201d, cargo en el cual \u00a0permaneci\u00f3 desde el 01\/08\/1972 hasta el 31\/05\/1995, tiempo en \u00a0el que cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, una cantidad \u00a0de 1235 semanas, como se evidencia en el historial laboral expedido \u00a0por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto de \u00a0contar con los requisitos legales necesarios para obtener el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez, el se\u00f1or JOS\u00c9 LAUREANO \u00a0GAMBA MART\u00cdNEZ, solicit\u00f3 a la entidad administradora de \u00a0pensiones, que se le otorgara dicho derecho; el que fue negado \u00a0aduciendo que existir\u00eda doble asignaci\u00f3n del tesoro \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de dicha \u00a0respuesta, decidi\u00f3 adelantar proceso ordinario laboral, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 (Rad 2015-0823), el cual, mediante \u00a0sentencia del 16 de noviembre del 2016, le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0reclamada con sus respectivos incrementos e intereses de mora, \u00a0interponi\u00e9ndose frente a esta decisi\u00f3n, recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por parte de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Que al resolver el recurso \u00a0de alzada, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 30 de agosto de 2017, \u00a0dispuso bajo diferentes argumentos jur\u00eddicos, revocar la \u00a0decisi\u00f3n apelada, present\u00e1ndose a su vez de manera \u00a0oral, recurso de casaci\u00f3n contra dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la \u00a0pensi\u00f3n de vejez que se busca por medio de esta acci\u00f3n, \u00a0es compatible con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ya \u00a0reconocida y pagada por el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0Cesant\u00edas y Pensiones \u201cFONCEP\u201d, teniendo en cuenta \u00a0que la solicitada ostenta como base jur\u00eddica, el haber \u00a0cotizado en el sector privado exclusivamente, y va dirigida hacia la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cCOLPENSIONES S.A.\u201d, \u00a0y por otro lado no se afectaron las cotizaciones hechas, ante el \u00a0extinto Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que tanto el \u00a0accionante como su c\u00f3nyuge, hoy en d\u00eda se encuentran en \u00a0delicado estado de salud, los cuales necesitan tratamientos \u00a0particulares como se evidencia en la historia cl\u00ednica adjunta, \u00a0sin que la solvencia econ\u00f3mica actual, sea suficiente para \u00a0poder cubrirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el tribunal \u00a0incurre en varias v\u00edas de hecho, evidencia de esto es cuando \u00a0ratifica que las dos pensiones corresponden al r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, es decir, tanto la \u00a0pensi\u00f3n ya concedida por la \u201cEDIS\u201d, la cual es \u00a0basada en la Ley 33 de 1985, como la que le corresponde por aportes \u00a0al Seguro Social, adicionando que de esta forma est\u00e1 \u00a0desconociendo antecedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente incurre en la \u00a0v\u00eda de hecho en el momento en el que manifiesta que el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 LAUREANO GAMBA MART\u00cdNEZ, no contaba con ning\u00fan \u00a0derecho adquirido al momento de completar las cotizaciones \u00a0suficientes al Seguro Social, como consecuencia de que el derecho no \u00a0lo otorga la edad, ya que es solamente un requisito de efectividad \u00a0del mismo, a diferencia del cumplimiento de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reafirma que la \u00a0pensi\u00f3n basada en la Ley 33 de 1985, no corresponde a una \u00a0pensi\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, tampoco est\u00e1 reglamentada por dicha ley, pues es una \u00a0norma aut\u00f3noma, que la pensi\u00f3n reclamada a la entidad \u00a0\u201cCOLPENSIONES\u201d se est\u00e1 soportando en las semanas \u00a0cotizadas, sin tener en cuenta el tiempo laborado en la \u201cEDIS\u201d, \u00a0ya que tienen or\u00edgenes diferentes lo que las hace compatibles, \u00a0sustentando esto \u00faltimo en un aparte de la sentencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de julio de 2013 (Rad. 36936) \u00a0con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, JOS\u00c9 \u00a0LAUREANO GAMBA MART\u00cdNEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia, solicit\u00f3: por \u00a0un lado, \u00a0\u00abdejar \u00a0sin efectos la sentencia de fecha 30 de agosto de 2017, proferida por \u00a0el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1, siendo Ponente la \u00a0Magistrada Martha Ludmila \u00c1vila Triana\u00bb \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0que tambi\u00e9n se dejen sin efectos \u00ablas \u00a0Resoluciones No. GNR270736 de 29 de julio de 2014 y No. VPB51614 de 7 \u00a0de julio de 2015, libradas por COLPENSIONES S.A., actos \u00a0administrativos mediante los cuales neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 8 de febrero de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades cuestionadas y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de la \u00a0Empresa Distrital de Servicios (EDIS), \u00a0de la Casa Editorial El Tiempo S.A., del Fondo de Prestaciones \u00a0Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones (FONCEP) \u00a0y de las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-032-2015-00823-01 \u00a0promovido por JOS\u00c9 \u00a0LAUREANO GAMBA MART\u00cdNEZ \u00a0contra COLPENSIONES \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario \u00a0del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Marcelo Orlando \u00a0Pi\u00f1eros Herre\u00f1o2, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a indicar que el proceso cuestionado por \u00a0el accionante fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 para desatar la alzada contra el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Jefe de la \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0Cesant\u00edas y Pensiones (FONCEP), \u00a0Juan Carlos Hern\u00e1ndez Rojas3, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abrevisado \u00a0y consultado los aplicativos SISLA y SIGEF\u00bb \u00a0no se evidenci\u00f3 la existencia de procesos judiciales contra \u00a0esa entidad promovidos por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0LAUREANO GAMBA MART\u00cdNEZ, \u00a0por manera que solicit\u00f3 que se declarara la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de FONCEP. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Magistrada \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Martha Ludmila \u00c1vila Triana4, \u00a0se opuso a las pretensiones del demandante tras considerar que la \u00a0sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2017 proferida por \u00a0esa Corporaci\u00f3n y que se ataca por esta v\u00eda excepcional \u00a0\u00aben \u00a0ning\u00fan momento incurri\u00f3 en los defectos que, seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional, debe contener la providencia a fin de dejar \u00a0sin efecto la misma, por cuanto la decisi\u00f3n de [\u2026] \u00a0revocar la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por \u00a0considerar que el actor no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n \u00a0pretendida; se ajust\u00f3 a los lineamientos legales que rigen la \u00a0materia, al petitum demandatorio, la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda y las pruebas oportunamente aportadas al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de \u00a0sus afirmaciones remiti\u00f3 copia de la providencia antes citada, \u00a0a la que dio lectura en audiencia del 30 de agosto de 20175. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 21 de febrero de 2018, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional de tutela deprecado por el apoderado del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0LAUREANO GAMBA MART\u00cdNEZ6, \u00a0tras considerar, b\u00e1sicamente, que el caso no es posible la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela, toda vez que el proceso \u00a0ordinario que cuestiona el prenombrado \u00aba\u00fan \u00a0no ha terminado, puesto que la autoridad judicial de cierre, no ha \u00a0tomado decisi\u00f3n final, debido que al actor le asiste el \u00a0derecho de acudir en recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como \u00a0en efecto ya lo hizo y el cual se encuentra en etapa de tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo afirma el propio promotor de esta demanda y se \u00a0constata en el acta de audiencia de juzgamiento de segunda instancia \u00a0de fecha 30 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Cuerpo Decisorio de primer nivel que \u00abla \u00a0circunstancia de que la aqu\u00ed accionante, no coincida con el \u00a0criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asign\u00f3 \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, no \u00a0implica que pueda dejar de utilizar las v\u00edas de que dispone, \u00a0precisamente para manifestar sus desacuerdos, pero se insiste, por \u00a0los mecanismos ya previstos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0LAUREANO GAMBA MART\u00cdNEZ, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 18283 adiado 6 de marzo de 20187 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n8; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 13 de marzo de 20189; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 24175 del 2 de abril del a\u00f1o que avanza10. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la \u00a0demanda, para lo cual argument\u00f3 que las razones expuestas por \u00a0el Juez de tutela a \u00a0quo \u00a0no son de recibo, por cuanto: (i) \u00a0no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que el actor y su c\u00f3nyuge \u00a0son personas de la \u00abtercera \u00a0edad\u00bb \u00a0y con precarias condiciones de salud que necesitan los recursos de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional que reclaman para garantizar su congrua \u00a0subsistencia; adem\u00e1s, (ii) \u00a0\u00abel \u00a0recurso de casaci\u00f3n no es garant\u00eda para la prosperidad \u00a0de los derechos pensionales que reclama el actor, y es precisamente \u00a0por los rituales formales que derivan del mismo, que puede o no ser \u00a0objeto de estudio por parte de su despacho\u00bb; \u00a0y (iii) \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, \u00absi \u00a0el recurso de casaci\u00f3n que da cuenta su despacho como motivo \u00a0para denegar la presente acci\u00f3n, pudiera presentarse, el mismo \u00a0ser\u00e1 resuelto por esa corporaci\u00f3n de un t\u00e9rmino \u00a0no inferior a los seis u ocho a\u00f1os\u00bb, \u00a0de all\u00ed que sea urgente la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela para que en sede constitucional le reconozca el derecho \u00a0pensional que \u2013a \u00a0su juicio\u2013 \u00a0\u00able \u00a0ha sido arrebatado por los accionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la parte actora se \u00a0dirige, en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-032-2015-00823-01 \u00a0promovido por JOS\u00c9 \u00a0LAUREANO GAMBA MART\u00cdNEZ \u00a0contra COLPENSIONES \u00a0S.A., \u00a0para que deje \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0por medio de la cual revoc\u00f3 en su integridad el fallo de 16 de \u00a0noviembre de 2016, emitido por el Juzgado \u00a032 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar, absolver \u00a0a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por quien \u00a0ahora acciona en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y que como \u00a0consecuencia de lo anterior, disponga \u00a0el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional (pensi\u00f3n \u00a0de vejez) a \u00a0la que cree tener derecho el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0LAUREANO GAMBA MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n adoptada \u00a0al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que \u00a0acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que por regla general, dado su \u00a0car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido econ\u00f3mico, debido a que, corresponde \u00a0a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente \u00a0a las acciones o medios de control judicial, previstos en la \u00a0legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como los medios \u00a0judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver ese \u00a0tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto \u00a0Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] el \u00fanico \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En ese \u00a0sentido, se estima acertado el criterio adoptado en el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, en raz\u00f3n del \u00a0principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0la misma s\u00f3lo es procedente cuando el accionante ha agotado \u00a0oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa \u00a0judiciales previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0en el caso concreto, pese a que el accionante sostiene que la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela es necesaria, dado que los \u00a0reproches que endilga a la actuaci\u00f3n surtida en el decurso del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-032-2015-00823-01, \u00a0tienen estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y las garant\u00edas constitucionales que informan las \u00a0actuaciones judiciales, as\u00ed como con las prerrogativas \u00a0superiores a la vida digna e igualdad, lo cierto es que, no demostr\u00f3 \u00a0haber agotado los recursos jur\u00eddicos que tiene a su \u00a0disposici\u00f3n para sacar avante sus aspiraciones procesales, \u00a0pues decidi\u00f3 acudir a esta v\u00eda constitucional \u00a0excepcional, desconociendo \u00a0la existencia de un proceso judicial en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente: \u00a0como lo indic\u00f3 el Juez Colegiado de Tutela de primera \u00a0instancia y lo reconoce el propio accionante, actualmente \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de donde surge di\u00e1fano que no s\u00f3lo existe un medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por \u00a0el peticionario, sino que el mismo ya fue interpuesto y est\u00e1 \u00a0tramit\u00e1ndose con el fin que el \u00f3rgano jurisdiccional de \u00a0cierre de la especialidad laboral, resuelva de manera definitiva la \u00a0problem\u00e1tica propuesta por el actor, a saber: si resulta \u00a0compatible con el ordenamiento jur\u00eddico que a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n reconocida por el FOPEP \u00a0con \u00a0fundamento en la Ley 33 de 1985 (que \u00a0ya est\u00e1 disfrutando), \u00a0se sume otra, teniendo en cuenta las normas del Decreto 758 de 1990, \u00a0cuyo pago estar\u00eda a cargo de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0En esas condiciones, se insiste, esta Sala en su rol de Juez \u00a0Constitucional no puede invadir la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u2013Juez \u00a0Natural\u2013 \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad \u00a0competente para pronunciarse al respecto, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del debido proceso, dado que \u00a0constituye una herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0dado que es \u00a0evidente que la parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0en lo que tiene que ver con el deficiente estado de salud del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0LAUREANO GAMBA MART\u00cdNEZ y \u00a0su presunta falta de recursos econ\u00f3micos para sufragar los \u00a0costos de \u00abex\u00e1menes \u00a0especial\u00edsimos y compra de medicamentos\u00bb \u00a0no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, argumentos expuestos \u00a0en la impugnaci\u00f3n como sustento para que en sede \u00a0constitucional se reconozca al prenombrado la prestaci\u00f3n \u00a0pensional que reclama (pensi\u00f3n \u00a0de vejez) \u00a0\u2013derecho \u00a0que como se anot\u00f3, en la actualidad es objeto de discusi\u00f3n \u00a0en la justicia ordinaria laboral\u2013, \u00a0la Sala advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El se\u00f1or JOS\u00c9 LAUREANO GAMBA MART\u00cdNEZ y su \u00a0c\u00f3nyuge, reciben atenci\u00f3n m\u00e9dica y control a sus \u00a0patolog\u00edas por parte de la red de instituciones prestadoras de \u00a0salud de la E.P.S. Cafesalud S.A., el primero como cotizante activo y \u00a0la segunda en calidad de beneficiaria; adem\u00e1s, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El prenombrado ostenta la calidad de pensionado por parte del Fondo \u00a0de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u00a0(FONCEP)11, \u00a0percibiendo unos ingresos que garantizan su m\u00ednimo vital, \u00a0hecho del cual se infiere que el se\u00f1or GAMBA MART\u00cdNEZ \u00a0no se encuentra en unas circunstancias de vulnerabilidad o \u00a0indefensi\u00f3n manifiestas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, si los recursos que percibe mensualmente \u00a0el aqu\u00ed actor no le son suficientes para sufragar los gastos \u00a0m\u00e9dicos no cubiertos por el Plan Obligatorio \u2013en \u00a0los que dice estar incurriendo\u2013, \u00a0la Sala debe recordar que, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] el \u00a0principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, \u00a0el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de \u00a0sus derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor \u00a0grado de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera \u00a0edad, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las \u00a0enfermedades que los aquejan y, por ello, no est\u00e1n en \u00a0capacidad de procurarse su auto cuidado y requieren de alguien m\u00e1s, \u00a0lo cual en principio es \u00a0una competencia familiar, \u00a0a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, \u00a0que deben concurrir a su protecci\u00f3n y ayuda\u00bb \u00a0(C.C.S.T-730\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende entonces que, son los hijos del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0LAUREANO GAMBA MART\u00cdNEZ \u00a0\u2013que \u00a0seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente de tutela son tres, \u00a0a saber: C\u00e9sar Augusto, Luis Alexander y John Alejandro Gamba \u00a0Cancelado12\u2013 \u00a0los llamados a procurarle a \u00e9ste unas condiciones de vida \u00a0dignas y justas, y proporcionarle los cuidados que requiere, m\u00e1xime \u00a0cuando no se acredit\u00f3 que estuvieran en imposibilidad de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia proferida el 21 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 35. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 36 a 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 50 a 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 52 a 54. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 68 a 73. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 75. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 87 a 90. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 93. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 40 a 48. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 61 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5099-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97944 \u00a0 Acta 124 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0ciudadano JOS\u00c9 \u00a0LAUREANO GAMBA MART\u00cdNEZ \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}