{"id":40197,"date":"2023-09-13T21:50:06","date_gmt":"2023-09-13T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5098-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:06","slug":"stp5098-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5098-2018\/","title":{"rendered":"STP5098-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5098-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98078 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO contra \u00a0la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, demanda \u00a0extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 \u00a0el se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO \u00a0que se encuentra privado de la libertad por cuenta de un proceso \u00a0penal en el que result\u00f3 condenado; asegurando que \u00abes \u00a0un miliciano de las FARC-EP\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, en el mes de octubre de 2017 solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Cali que le concediera el beneficio de la Libertad Condicionada \u00a0consagrado en la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias, para \u00a0lo cual, aport\u00f3 copia del Acta de Compromiso suscrita ante la \u00a0Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reproch\u00f3 \u00a0el accionante que su pretensi\u00f3n liberatoria fue denegada bajo \u00a0el argumento que no acredit\u00f3 \u00abel \u00a0soporte del reconocimiento de las FARC-EP\u00bb; \u00a0circunstancia que califica de atentatoria de sus derechos toda vez \u00a0que \u00abno \u00a0pose[e] \u00a0ning\u00fan medio tecnol\u00f3gico que [l]e \u00a0permita tener [esa] \u00a0informaci\u00f3n\u00bb, \u00a0agregando que las certificaciones correspondientes pueden ser \u00a0obtenidas por los funcionarios de la Rama Judicial competentes \u00a0quienes s\u00ed cuentan con \u00abtodos \u00a0los medios tecnol\u00f3gicos para solicitar la informaci\u00f3n \u00a0de los reconocimientos de las FARC ante el Comisionado de Paz o \u00a0incluso a los Representantes de las FARC-EP\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al revisar el Sistema \u00a0de Consulta de Procesos Justicia \u00a0XXI, \u00a0se constat\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0con ponencia del Magistrado Leoxmar Benjam\u00edn Mu\u00f1oz \u00a0Alvear, en providencia del 26 de febrero de 2018, desat\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO \u00a0contra el auto interlocutorio n.\u00b0 024 del 18 de diciembre de 2017 \u00a0\u2013que \u00a0profiri\u00f3 el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Cali\u2013 \u00a0resolviendo confirmar la negativa de conceder al prenombrado la \u00a0libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos invocados y en consecuencia ordene, por \u00a0un lado, \u00a0al Juzgado \u00a07\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que \u00a0solicite \u00aba \u00a0la Oficina del Alto Comisionado o donde corresponda, la informaci\u00f3n \u00a0requerida para [que \u00a0se] \u00a0otorgue [su] \u00a0libertad condicionada tal como lo estipula la Ley 1820\u00bb; \u00a0y de otra \u00a0parte, \u00a0a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que env\u00ede \u00abtodos \u00a0los reconocimientos hechos por los encargados de las zonas veredales, \u00a0a partir del mes de junio de 2017 a la fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0conocimiento de esta acci\u00f3n le correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, que en prove\u00eddo fechado 12 de febrero de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y una vez agot\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de rigor profiri\u00f3 sentencia el \u00a022 de febrero de 20182, \u00a0negando las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue oportunamente impugnada por el se\u00f1or \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO3; \u00a0sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia esta \u00a0Sala, en prove\u00eddo ATP782, Radicaci\u00f3n 97680, 05 abr. \u00a020184, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado al constatar la falta de \u00a0competencia del Tribunal para resolver la demanda y orden\u00f3 \u00a0someter \u00a0a reparto la actuaci\u00f3n para que fuera conocida en primera \u00a0instancia por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fue as\u00ed \u00a0que este Cuerpo Decisorio por \u00a0auto del 13 de abril de 20185, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la acci\u00f3n de tutela a las autoridades atacadas y, \u00a0con el fin de integrar \u00a0en debida forma el contradictorio, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0Ejecutiva para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Secretario \u00a0Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Correa Henao, mediante Oficio adiado 17 de abril de \u00a020186, \u00a0manifest\u00f3 que esa entidad, dentro del marco funcional de sus \u00a0competencias, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0explic\u00f3 que el se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO \u00a0\u00abse \u00a0encuentra incluido en los listados elaborados por las FARC-EP, \u00a0entregados a esta dependencia por la Oficina del Alto Comisionado \u00a0para la Paz\u00bb \u00a0y que por esa raz\u00f3n \u00abdando \u00a0cumplimiento al art\u00edculo 36 de la Ley 1820 de 2016 y el \u00a0art\u00edculo 14 del Decreto 277 de 2017 [el \u00a0antes mencionado] \u00a0suscribi\u00f3 acta de compromiso el d\u00eda 06 de septiembre de \u00a02017 con el n\u00famero consecutivo 104484 en una visita que \u00a0realiz\u00f3 la Secretar\u00eda Ejecutiva al Establecimiento \u00a0Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, en cumplimiento de las \u00a0disposiciones legales mencionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0Ejecutiva de la JEP, \u00a0del presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Juez 7\u00aa \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, Dolly Roc\u00edo Ch\u00e1vez \u00a0Escobar, mediante Oficio adiado el 17 de abril de 20187, \u00a0en relaci\u00f3n con la queja constitucional formulada por el se\u00f1or \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, mediante Auto Interlocutorio n.\u00b0 024 del 18 de diciembre de \u00a02017, deneg\u00f3 al mencionado el beneficio de la libertad \u00a0condicionada, tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Su actuar \u00a0delictual no se enmarca en los supuestos del Art\u00edculo 15 y 16 \u00a0de la Ley 1820 de 2016, ni en los requisitos contemplados en los \u00a0art\u00edculos 6 y 8 literal b., del Decreto 277 de 2017, esto en \u00a0raz\u00f3n a que se analizan los hechos que dieron curso a la \u00a0investigaci\u00f3n, juicio y condena del Sr. ANGULO CASTILLO, tal \u00a0situaci\u00f3n desdibuja un hecho que est\u00e9 relacionado con \u00a0su pertenencia o colaboraci\u00f3n a las FARC-EP, de igual manera, \u00a0tampoco en la providencia No. 030 del 16 de mayo de 2016, proferida \u00a0en contra del mencionado, en ninguno de sus apartes se hace alusi\u00f3n \u00a0a tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El delito por el cual fue \u00a0condenado, no es un delito pol\u00edtico a saber: Rebeli\u00f3n, \u00a0Sedici\u00f3n, Asonada, Seducci\u00f3n, Conspiraci\u00f3n, \u00a0Usurpaci\u00f3n y Retenci\u00f3n Ilegal de Mando. \u00a0<\/p>\n<p>3. No hay prueba alguna que \u00a0demuestre que el peticionario se encuentre inscrito en la lista \u00a0efectuada por los representantes de la Organizaci\u00f3n de las \u00a0FARC-EP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0afirm\u00f3 la funcionaria que no ha vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno al actor, por cuanto resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada. Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0que la mentada determinaci\u00f3n fue confirmada en su integridad \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, en prove\u00eddo del 26 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 en \u00a0consecuencia, que se niegue la acci\u00f3n de tutela en lo que a la \u00a0actuaci\u00f3n de esa c\u00e9lula judicial se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Apoderada de \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica, Mar\u00eda Carolina Rojas \u00a0Charry, a trav\u00e9s de comunicado allegado mediante correo \u00a0electr\u00f3nico adiado el 17 de abril de 20188, \u00a0como punto de partida, efectu\u00f3 un recuento de las competencias \u00a0y funciones que tiene a su cargo la Oficina del Alto Comisionado para \u00a0la Paz, seg\u00fan la Ley 1779 de 2016, en relaci\u00f3n con \u00abla \u00a0acreditaci\u00f3n de las personas relacionadas en los listados \u00a0entregados por las FARC-EP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0frente a las particularidades del caso concreto manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] una vez \u00a0verificada la informaci\u00f3n registrada en la base de datos de la \u00a0Lista de los Miembros Certificados de las Fuerzas Armadas \u00a0Revolucionarias de Colombia (Ej\u00e9rcito Popular) &#8211; FARC-EP, esta \u00a0Oficina se permite informar que a la fecha el se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 1130671294, NO \u00a0SE ENCUENTRA EN LOS LISTADOS \u00a0mencionados anteriormente, revisados por nombre y n\u00fameros de \u00a0identificaci\u00f3n aportados. Por tal raz\u00f3n me permito \u00a0indicarle que el Alto Comisionado para la Paz, NO \u00a0ha proferido Acto Administrativo mediante el cual lo acredite como \u00a0miembro integrante de la organizaci\u00f3n FARC \u2013 EP\u00bb \u00a0(Subraya propia del \u00a0texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el Acta de Compromiso de que trata el art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 1820 de 2016, aclar\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0dicha norma, la suscripci\u00f3n de tal documento ante la \u00a0Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNO \u00a0es consecuencia de la acreditaci\u00f3n por parte de la Oficina del \u00a0Alto Comisionado para la Paz o la inclusi\u00f3n en los listados \u00a0entregados por la organizaci\u00f3n FARC-EP, \u00a0puesto que una persona que solicite los beneficios de la Ley 1820 de \u00a02016, puede no estar incursa en el numeral segundo del art\u00edculo \u00a017 de la mencionada Ley, sino que puede probar alguno de los otros \u00a0tres supuestos del precitado art\u00edculo, y as\u00ed, \u00a0necesitar\u00e1 igualmente la suscripci\u00f3n del acta de \u00a0compromiso ante la JEP, pues son dos los requisitos para acceder a \u00a0los beneficios, el primero es probar conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 1820 de 2016 la pertenencia a la \u00a0organizaci\u00f3n FARC-EP y segundo suscribir cualquiera de las \u00a0Actas de Compromiso, dependiendo del beneficio al que se quiere \u00a0acceder\u00bb (Aparte \u00a0destacado propio del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0frente a la \u00absolicitud \u00a0relacionada con el env\u00edo de los reconocimientos hechos por los \u00a0encargados de las zonas veredales a partir del mes de junio de 2017 a \u00a0la fecha\u00bb, \u00a0indic\u00f3 que la misma no es clara y en ella no se precisa a \u00abqu\u00e9 \u00a0personas se refiere\u00bb, \u00a0de tal manera que una pretensi\u00f3n de esas condiciones no puede \u00a0estar llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras \u00a0considerar que la entidad a la que representa no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho al actor solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0Leoxmar Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear, a trav\u00e9s de \u00a0Oficio n.\u00b0 0055 adiado 17 de abril de 20189, \u00a0efectu\u00f3 un recuento del tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicionada formulada por el se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO, \u00a0en el marco del proceso penal seguido en su contra, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab- Correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala de Decisi\u00f3n que presido conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto interlocutorio N\u00b0 013 del 28 de \u00a0Septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, neg\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n por favorabilidad de la Ley 1820 de 2016, \u00a0reglamentada por el Decreto 277 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala mediante decisi\u00f3n \u00a0aprobada seg\u00fan acta N\u00b0 Int-334 del 29 de noviembre de \u00a02017, y en el entendido que la Juez en la providencia apelada estudi\u00f3 \u00a0la procedencia de la amnist\u00eda de iure cuando lo deprecado por \u00a0el condenado era la libertad condicionada, resolvi\u00f3 DEJAR SIN \u00a0EFECTOS la providencia apelada, para que el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad \u00a0resolviese la petici\u00f3n de LIBERTAD CONDICIONADA elevada por el \u00a0se\u00f1or ANDR\u00c9S FELIPE ANGULO CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El asunto fue nuevamente \u00a0allegado a este despacho el 8 de febrero de 2018, para conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n incoado por el se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO en contra del auto interlocutorio N\u00b0 024 \u00a0del 18 de diciembre de 2017, mediante el cual la Juez S\u00e9ptima \u00a0Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, neg\u00f3 \u00a0al mencionado procesado la LIBERTAD CONDICIONADA contemplada en la \u00a0Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con auto del 9 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, y en el entendido que no obraba dentro de la \u00a0foliatura certificaci\u00f3n expedida por la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz referente a la pertenencia del procesado \u00a0ANGULO CASTILLO a las FARC-EP. En procura de obtener adecuados \u00a0elementos materiales probatorios para analizar la procedencia del \u00a0beneficio deprecado, se orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda \u00a0Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y a la \u00a0Oficina del Alto Comisionado para la Paz con este prop\u00f3sito, \u00a0otorgando un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento de lo \u00a0ordenado por el suscrito Magistrado Sustanciador la Secretaria de la \u00a0Sala Penal, mediante oficio N\u00b0 01295P del 9 de febrero de 2018, \u00a0ofici\u00f3 al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, solicitando informase si el citado procesado se \u00a0encontraba incluido en los listados de integrantes remitidos por las \u00a0FARC-EP, para la aplicaci\u00f3n de los beneficios contemplados \u00a0para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n \u00a0del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por error involuntario la \u00a0Secretar\u00eda omiti\u00f3 oficiar a la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz, dejando constancia de fecha 15 de febrero de \u00a02018, en este sentido, procediendo a remitir el oficio N\u00b0 01295P \u00a0a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de febrero de 2018, \u00a0se tuvo conocimiento de acci\u00f3n de tutela incoada por el hoy \u00a0actor en contra del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali, precisamente relacionada con el \u00a0otorgamiento de la Libertad Condicionada y la ausencia de la \u00a0certificaci\u00f3n que debe expedir la Oficina del Alto Comisionado \u00a0para la Paz y que fue conocida por la Sala presidida por el Dr. \u00a0V\u00edctor Manuel Chaparro Borda, Magistrado de la Sala Penal de \u00a0este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la informaci\u00f3n \u00a0suministrada dentro del tr\u00e1mite constitucional referenciado se \u00a0solicit\u00f3 que s\u00ed dentro de la misma obrare comunicaci\u00f3n \u00a0de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o de la Secretar\u00eda \u00a0Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz referente a \u00a0la pertenencia del procesado ANGULO CASTILLO a las FARC-EP, se \u00a0sirvieran expedir copia de la misma en aras de desatar el recurso que \u00a0se ten\u00eda en conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En respuesta de esta \u00a0petici\u00f3n, el Despacho del mencionado Magistrado alleg\u00f3 \u00a0copia del oficio N\u00b0 110200 de fecha 14 de febrero de 2018, \u00a0suscrito por la Dra. Mar\u00eda Carolina Rojas Charry, apoderada \u00a0Judicial de la Presidencia de la Rep\u00fablica en la que, entre \u00a0otras cosas, aludi\u00f3 que: \u201cDe acuerdo a lo anterior, me \u00a0permito indicarle que el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio \u00a0de sus atribuciones legales y reglamentarias, especialmente frente a \u00a0lo dispuesto por la Ley 1779 de 2016, y de conformidad al principio \u00a0de confianza leg\u00edtima, acept\u00f3 mediante acto \u00a0administrativo a diferentes personas como miembros integrantes de las \u00a0Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u2013Ej\u00e9rcito \u00a0Popular\u2013 (FARC-EP). En \u00a0este sentido, una vez verificado, se pudo determinar que ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda N\u00b01130671294, no fue relacionado en los mismos\u201d \u00a0(Texto subrayado propio del documento original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta esta \u00a0informaci\u00f3n, la Sala que presido en decisi\u00f3n del 26 de \u00a0febrero de 2018, aprobada mediante Acta N\u00b0 050, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la providencia objeto de impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido se\u00f1al\u00f3 el funcionario judicial accionado que ni \u00a0en el tr\u00e1mite procesal, ni mucho menos en la decisi\u00f3n \u00a0tomada en segunda instancia, se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de los que es titular ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aport\u00f3 \u00a0copia de la providencia de segunda instancia del 26 de febrero de \u00a0201810, \u00a0que confirm\u00f3 el auto interlocutorio N\u00b0 024 del 18 de \u00a0diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado 7\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali neg\u00f3 al se\u00f1or \u00a0ANGULO \u00a0CASTILLO la \u00a0libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, resulta indiscutible que la intenci\u00f3n del actor \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO, \u00a0se dirige \u00a0a que el Juez Constitucional, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional le ordene a las autoridades cuestionadas que reconozcan \u00a0en su favor el beneficio de la libertad condicionada de que trata la \u00a0Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en \u00a0\u00faltimas, el actor pretende desconocer lo resuelto por el \u00a0Juzgado \u00a07\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en \u00a0el auto interlocutorio n.\u00b0 024 del 18 de diciembre de 2017, \u00a0confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa ciudad, el 26 de febrero de 2018, providencias \u00a0judiciales \u00e9stas mediante las cuales se resolvi\u00f3 de \u00a0fondo y de manera negativa la libertad condicionada deprecada por el \u00a0se\u00f1or ANGULO \u00a0CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0parte actora se orienta a dejar sin efectos decisiones adoptadas, en \u00a0primera y segunda instancia, al interior de un proceso penal, debe \u00a0recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso \u00a0(art. 29) \u00a0y libertad (art. \u00a028); (ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez las \u00a0decisiones por medio de las cuales se resolvi\u00f3 negativamente \u00a0la libertad condicionada se hallan en firme; (iii) \u00a0la providencia de primera instancia data del 18 de diciembre de 2017, \u00a0mientras que el auto de segunda instancia confirmatorio de aquella se \u00a0dict\u00f3 el 26 de febrero de 2018, es decir, la presente acci\u00f3n \u00a0se instaur\u00f3 dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable; (iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0una vez revisado el contenido de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia del 26 de febrero de 2018 dictada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali \u2013a \u00a0la cual concretar\u00e1 su estudio la Corte por cuanto en raz\u00f3n \u00a0de la misma cobr\u00f3 firmeza la negativa de la libertad \u00a0condicionada deprecada por el actor\u2013 \u00a0no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto el referido Cuerpo \u00a0Colegiado resolvi\u00f3 el asunto sometido a su criterio de manera \u00a0razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas legales y \u00a0reglamentarias aplicables, as\u00ed como en los medios de \u00a0convicci\u00f3n recaudados, \u00faltimos a partir de los cuales, \u00a0concluy\u00f3 que el se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO \u00a0no cumple con las exigencias para acceder al beneficio de la Libertad \u00a0Condicionada reglada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0razon\u00f3 el Tribunal accionado para fundar su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi bien, es cierto, \u00a0el delito cometido por el hoy procesado fue con antelaci\u00f3n a \u00a0la entrada en vigor del acuerdo final para la paz \u20131\u00ba de \u00a0diciembre de 2016\u2013, toda vez que los hechos ocurrieron el d\u00eda \u00a03 de mayo de 2013, seg\u00fan el contenido de la sentencia \u00a0condenatoria cuya pena se encuentra actualmente descontando el se\u00f1or \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE ANGULO CASTILLO, se desprende que no fue \u00a0condenado por haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP, adem\u00e1s \u00a0el delito de HOMICIDIO AGRAVADO no se trata de delito pol\u00edtico, \u00a0tampoco en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a01820 de 2016, puede ser considerado como conducta punible conexa a \u00a0los delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe \u00a0puntualizarse que de la descripci\u00f3n de los hechos por los que \u00a0fue condenado el se\u00f1or ANGULO CASTILLO, nada indica que haya \u00a0sido cometido \u201cpor causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con \u00a0anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final\u201d, por el \u00a0contrario se trata del homicidio de un ciudadano en el que no se \u00a0evidencia en modo alguno que tenga relaci\u00f3n con el conflicto \u00a0armado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el \u00a0condenado alleg\u00f3 a su petici\u00f3n inicial el acta de \u00a0compromiso N\u00b0 104484, este simple documento no implica de suyo \u00a0que est\u00e9 acreditada su pertenencia al otrora grupo insurgente, \u00a0como parece entenderlo el recurrente, ya que para lograr esta \u00a0conclusi\u00f3n es menester que la Oficina del Alto Comisionado \u00a0para la Paz emita certificaci\u00f3n al respecto, la cual es \u00a0extra\u00edda de los listados oficiales que para la aplicaci\u00f3n \u00a0de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, remitieron a \u00a0esa dependencia representantes de las FARC-EP para ese cometido, y en \u00a0este evento en concreto a trav\u00e9s de lo informado por la Dra. \u00a0Mar\u00eda Carolina Rojas Charry, en el oficio mencionado p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s [esto es, el Oficio N\u00b0 110200 de fecha 14 de febrero \u00a0de 2018] se pudo establecer que el hoy recurrente ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO no fue relacionado en los mismos, en \u00a0consecuencia NO EST\u00c1 ACREDITADA LA PERTENENCIA a la \u00a0organizaci\u00f3n FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en \u00a0virtud de lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 17 de \u00a0la Ley 1820 de 2016 y 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0277 de 2017, en aquellos eventos en que de la sentencia condenatoria \u00a0no se desprenda la pertenencia del condenado al grupo insurgente \u00a0FARC-EP, para poder ser beneficiario de la LIBERTAD CONDICIONADA \u00a0deprecada por el se\u00f1or ANGULO CASTILLO, es necesario que este \u00a0ciudadano est\u00e9 incluido en los listados que para este efecto \u00a0ha expedido la organizaci\u00f3n insurgente, situaci\u00f3n que \u00a0no ocurre en el presente evento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0colige que ni la actuaci\u00f3n desplegada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali ni mucho menos la providencia judicial \u00a0antes referenciada, pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o \u00a0caprichosas, por el contrario, lo que evidencian es la labor \u00a0hermen\u00e9utica del operador judicial, la cual no puede ser \u00a0desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro \u00a0que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, como qued\u00f3 visto, de manera razonable \u00a0y probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Considera \u00a0oportuno esta Sala destacar que el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala concluye que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se negar\u00e1 por improcedente, como \u00a0previamente se hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 27 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 43 a 48. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 55. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 62 a 74. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 81 a 82. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 90 a 92. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 94 a 95. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 96 a 99. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 32 a 33. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 33 (anverso) a 46. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5098-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98078 \u00a0 Acta 124 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO contra \u00a0la Oficina del Alto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}