{"id":40196,"date":"2023-09-13T21:50:06","date_gmt":"2023-09-13T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5097-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:06","slug":"stp5097-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5097-2018\/","title":{"rendered":"STP5097-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5097-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98073 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0RODOLFO TORRES HURTADO \u00a0contra la Fiscal\u00eda 404 adscrita al Centro de Atenci\u00f3n \u00a0Penal Integral a V\u00edctimas (CAPIV), \u00a0el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todas autoridades \u00a0con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Del intrincado \u00a0y extenso escrito de tutela, as\u00ed como de sus anexos, se \u00a0extracta que contra el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0RODOLFO TORRES HURTADO \u00a0se sigui\u00f3 el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-99-069-2015-04053-00 \u00a0(N.I. 246087) \u00a0por el delito de lesiones personales dolosas con circunstancias de \u00a0mayor punibilidad, en el marco del cual, el Juzgado 18 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0lo declar\u00f3 penalmente responsable, mediante sentencia del 14 \u00a0de junio de 2017. Decisi\u00f3n que al ser apelada, fue confirmada \u00a0en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, en decisi\u00f3n cuya lectura tuvo \u00a0lugar el 14 de febrero de 2018, contra la cual no se promovi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adujo el actor \u00a0que al interior de la referida causa penal, se vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales y se desconocieron las garant\u00edas \u00a0constitucionales que deben estar presentes en las actuaciones \u00a0judiciales, pues en su sentir: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Fiscal\u00eda 404 adscrita al Centro de Atenci\u00f3n Penal \u00a0Integral a V\u00edctimas (CAPIV) de Bogot\u00e1, a cuyo cargo \u00a0estuvo la investigaci\u00f3n: (a) \u00a0\u00abcon su pasi\u00f3n \u00a0procesal y extralimitaci\u00f3n en ejercicio de las funciones, \u00a0careci\u00f3 de talento humano, como ente acusador ya que s\u00f3lo \u00a0quiso entregar resultados con conjeturas de pruebas ilegales e \u00a0ileg\u00edtimas\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, (b) \u00a0renunci\u00f3 \u00aba \u00a0bastantes pruebas que [le] favorec\u00edan, s\u00f3lo para \u00a0obtener m\u00e9rito de su teor\u00eda armada de apasionamiento\u2026\u00bb; \u00a0(c) concentrando su atenci\u00f3n en las versiones rendidas por \u00a0falsos testigos, entre ellos, Ayber Andr\u00e9s V\u00e1squez \u00a0Pisco, respecto de quien afirm\u00f3, existe actualmente una \u00a0indagaci\u00f3n penal en su contra por el delito de falso \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por su parte, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1: (a) \u00a0\u00abde manera \u00a0arbitraria inici\u00f3 este proceso con pasi\u00f3n y \u00a0extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones atentando y \u00a0cercenando sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0con el \u00fanico fin de condenarlo, toda vez que (b) \u00a0en la audiencia preparatoria incurri\u00f3 en \u00aberror \u00a0y prevaricato admiti\u00e9ndole a la Fiscal\u00eda 404 Seccional \u00a0CAPIV pruebas ileg\u00edtimas e ilegales\u00bb, \u00a0(c) \u00a0desconociendo en consecuencia el proceso como es debido y el \u00a0principio constitucional, seg\u00fan el cual, \u00abes \u00a0nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Mientras que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n \u00a0del a quo \u00a0\u00abguiad[a] \u00a0por las mentiras del agresor [aludiendo \u00a0al se\u00f1or Ayber Andr\u00e9s V\u00e1squez Pisco] \u00a0y por los dos (2) falsos testigos que no son testigos de los hechos y \u00a0ni de referencia\u2026\u00bb, \u00a0asegurando que esa Corporaci\u00f3n, realmente no estudi\u00f3 en \u00a0debida forma su recurso de apelaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Sumado a lo anterior, asegur\u00f3, que la v\u00edctima de la \u00a0agresi\u00f3n, esto es, la se\u00f1ora Leidy Yulieth Grajales \u00a0Ram\u00edrez, minti\u00f3 en relaci\u00f3n con la supuesta \u00a0deformidad f\u00edsica que le ocasion\u00f3 el ataque con \u00e1cido, \u00a0toda vez que, de las publicaciones de sus redes sociales no se \u00a0advierte en su rostro o en su cuerpo \u00abninguna \u00a0deformidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, JOS\u00c9 \u00a0RODOLFO TORRES HURTADO \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja \u00a0los derechos fundamentales invocados; \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-60-99-069-2015-04053-00 \u00a0(N.I. 246087) \u00a0que se sigui\u00f3 en su contra por el delito de lesiones \u00a0personales dolosas con circunstancias de mayor punibilidad; y, ordene \u00a0su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala por \u00a0auto del 12 de abril de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vincul\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, de manera oficiosa, a \u00a0la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Combita (Boyac\u00e1) \u00a0\u2013lugar de \u00a0reclusi\u00f3n del actor\u2013 \u00a0y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-99-069-2015-04053-00 \u00a0(N.I. 246087). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0integr\u00f3 al contradictorio al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u2013que \u00a0actualmente vigila el cumplimiento de la condena impuesta al \u00a0accionante\u2013 \u00a0para que rindiera el informe correspondiente en relaci\u00f3n con \u00a0los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal 404 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales Municipales \u2013 Unidad CAPIV, \u00a0Zolanyi Ram\u00edrez Samaniego2, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en la causa penal cuestionada por el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0RODOLFO TORRES HURTADO \u00a0se garantizaron todos sus derechos y las diferentes etapas procesales \u00a0se llevaron a cabo conforme a las previsiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en el desarrollo de la actuaci\u00f3n \u00abla \u00a0bancada de la defensa nunca solicit\u00f3 que se adelantara tr\u00e1mite \u00a0por nulidad alguna, como tampoco se hizo referencia a la posible \u00a0compulsa de copias por falso testimonio\u00bb, \u00a0agregando que \u00abtodos \u00a0y cada uno de los elementos probatorios que posteriormente se \u00a0convirtieron en pruebas, las cuales fueron soporte para que el se\u00f1or \u00a0Juez 18 Penal Municipal de Conocimiento adoptara decisi\u00f3n de \u00a0condena, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, fueron recopiladas legalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, resulta indiscutible que la intenci\u00f3n del actor JOS\u00c9 \u00a0RODOLFO TORRES HURTADO, \u00a0se dirige \u00a0en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 11001-60-99-069-2015-04053-00 \u00a0(N.I. 246087) \u00a0por el delito de lesiones personales dolosas con circunstancias de \u00a0mayor punibilidad, para \u00a0que en \u00faltimas, se \u00a0deje sin valor y efecto \u00a0jur\u00eddico la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 14 de junio de 2017 por el \u00a0Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como el fallo confirmatorio de la misma, verbalizado en \u00a0audiencia del 14 de febrero de 2018, dictado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, \u00a0como consecuencia de lo anterior, se \u00a0ordene \u00a0su liberaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0parte actora se orienta a dejar sin efectos decisiones adoptadas, en \u00a0primera y segunda instancia, al interior de un proceso penal, debe \u00a0recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029); \u00a0adem\u00e1s, (ii) \u00a0el \u00a0libelista identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas \u00a0quebrantadas; \u00a0(iii) \u00a0promovi\u00f3 esta acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, si se tiene en cuenta que la \u00faltima providencia \u00a0judicial que estima vulneratoria de sus garant\u00edas se profiri\u00f3 \u00a0en audiencia del 14 de febrero de 2018; y finalmente, (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se \u00a0satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0de las piezas procesales obrantes en el plenario y de la informaci\u00f3n \u00a0registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama \u00a0Judicial3, \u00a0se advierte que el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0RODOLFO TORRES HURTADO, \u00a0en el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-99-069-2015-04053-00 \u00a0(N.I. 246087), \u00a0por circunstancias que s\u00f3lo a \u00e9l le ata\u00f1en y \u00a0respecto de las cuales no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna, \u00a0no \u00a0interpuso \u00a0\u2013pudiendo \u00a0hacerlo y contando con las garant\u00edas para ello\u2013 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de la cual, confirm\u00f3 el fallo condenatorio dictado \u00a0en su contra por el Juzgado \u00a018 Penal Municipal de Conocimiento de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el actor \u00a0con su proceder omisivo evit\u00f3 que el Juez Natural, esto es, el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su \u00a0especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad \u00a0en relaci\u00f3n con (i) \u00a0las presuntas irregularidades procedimentales que se presentaron \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0el quejoso\u2013 \u00a0en el decurso de la investigaci\u00f3n y en el desarrollo de la \u00a0etapa de juicio; as\u00ed como frente (ii) \u00a0a los aparentes errores en los que incurrieron los falladores de \u00a0primer y segundo nivel quienes \u2013a \u00a0juicio del accionante\u2013 \u00a0dictaron condena sin contar con elementos de convicci\u00f3n \u00a0suficientes para derruir la presunci\u00f3n de inocencia y con una \u00a0indebida valoraci\u00f3n de la prueba recaudada en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En ese \u00a0contexto, resulta evidente que el \u00a0demandante persigue a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, \u00a0subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador; aspiraci\u00f3n que no puede ser avalada por el Juez \u00a0Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sin \u00a0el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron al actor a \u00a0promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora, dado \u00a0que el accionante \u00a0sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el \u00a0Juzgado \u00a018 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0tienen \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso y las \u00a0garant\u00edas superiores que informan las actuaciones judiciales, \u00a0se le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, a\u00fan \u00a0tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, \u00a0pues debe se\u00f1alarse que por encontrarse formal y materialmente \u00a0ejecutoriadas las sentencias de condena cuestionadas, sus \u00a0efectos no pueden ser invalidados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: debe \u00a0recordarse que para controvertir sentencias judiciales que han hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico procesal penal, contempla la posibilidad \u00a0de acudir al mentado mecanismo extraordinario y, en esa medida, si a \u00a0bien lo tiene, el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0RODOLFO TORRES HURTADO \u00a0puede acudir a \u00e9l \u2013a \u00a0trav\u00e9s de apoderado de confianza o uno asignado por el Sistema \u00a0Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u2013, \u00a0siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su \u00a0ejercicio (Art\u00edculo \u00a0192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la \u00a0redundancia, la revisi\u00f3n de la sentencia de condena proferida \u00a0en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso \u00a0la fundamentaci\u00f3n probatoria efectuada por los falladores de \u00a0instancia, as\u00ed como los yerros que los condujeron a quebrantar \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0el quejoso\u2013 \u00a0el principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala concluye que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se negar\u00e1 por improcedente, como \u00a0previamente se hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por JOS\u00c9 \u00a0RODOLFO TORRES HURTADO, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 178 a 179 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 200. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 177 y 193 a 198. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5097-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98073 \u00a0 Acta 124 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0RODOLFO TORRES HURTADO \u00a0contra la Fiscal\u00eda 404 adscrita [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}