{"id":40195,"date":"2023-09-13T21:50:06","date_gmt":"2023-09-13T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5096-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:06","slug":"stp5096-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5096-2018\/","title":{"rendered":"STP5096-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5096-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98051 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0los ciudadanos \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO G\u00d3MEZ MARULANDA \u00a0y MAGALY \u00a0REBOLLEDO SU\u00c1REZ \u00a0contra el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos \u00a0de la demanda, los anexos de la misma y de la informaci\u00f3n \u00a0registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial \u00a0se extracta que contra \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO G\u00d3MEZ MARULANDA \u00a0y MAGALY \u00a0REBOLLEDO SU\u00c1REZ, \u00a0as\u00ed como otros compa\u00f1eros de causa, se adelant\u00f3 \u00a0el proceso penal con radicaci\u00f3n 76001-60-00-194-2009-01899-00, \u00a0en el marco del cual fueron condenados por diversos delitos, entre \u00a0ellos, concierto para delinquir agravado y receptaci\u00f3n \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asimismo se \u00a0infiere que, una vez ejecutoriado el fallo de condena, la actuaci\u00f3n \u00a0fue remitida a los Juzgados competentes para su cumplimiento, \u00a0encontr\u00e1ndose en la actualidad a cargo del Juzgado 7\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reprocharon los \u00a0accionantes que en varias oportunidades han deprecado del citado Juez \u00a0Ejecutor la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de permiso \u00a0de hasta 72 horas; sin embargo, aduciendo que no se ha satisfecho el \u00a070% del cumplimiento de la pena, tal pretensi\u00f3n les ha sido \u00a0negada y, pese a que han formulado los recursos ordinarios, en \u00a0segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, compartiendo el aludido criterio, ha confirmado la \u00a0negativa de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifestaron \u00a0que \u00abdentro \u00a0de la interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica\u00bb \u00a0del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 \u00abexiste \u00a0una grave contradicci\u00f3n de sentido de an\u00e1lisis, pues \u00a0para alcanzar la libertad condicional s\u00f3lo se necesita el 60% \u00a0de la pena impuesta y entonces no tiene sentido que para un permiso \u00a0de tres d\u00edas tenga que cumplir el 70% de la pena impuesta\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, indicaron que la exigencia de \u00abhaber \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta\u00bb \u00a0fue introducida por la Ley 504 de 1999 que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993; sin embargo, en los \u00a0art\u00edculos 49 y 53 de aquel texto legal se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las disposiciones all\u00ed contenidas tendr\u00edan una \u00a0vigencia de \u00ab8 \u00a0a\u00f1os\u00bb \u00a0contados desde 1\u00ba de julio de 1999, por lo tanto, el mencionado \u00a0requisito por el cual se les ha negado el beneficio administrativo \u00a0antes mencionado, no les es aplicable, por cuanto \u00ablos \u00a0hechos que dieron origen a la investigaci\u00f3n que termina con la \u00a0sentencia condenatoria en nuestra contra ocurrieron el 19 de julio de \u00a02009\u00bb, \u00a0\u00e9poca para la cual, reiteran, la Ley 504 de 1999 hab\u00eda \u00a0perdido vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO G\u00d3MEZ MARULANDA \u00a0y MAGALY \u00a0REBOLLEDO SU\u00c1REZ, \u00a0acudieron \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas y en consecuencia ordene a las autoridades \u00a0judiciales accionadas que les concedan el beneficio administrativo de \u00a0permiso de hasta 72 horas, al que creen tener derecho, por haber \u00a0cumplido m\u00e1s de las 3\/5 partes de las condenas que les fueron \u00a0impuestas en el proceso con radicaci\u00f3n \u00a076001-60-00-194-2009-01899-00. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala por \u00a0auto del 11 de abril de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vincul\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, de manera oficiosa, a \u00a0la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Jamund\u00ed (Valle) \u00a0\u2013lugar de \u00a0reclusi\u00f3n de los actores\u2013 \u00a0y al Delegado del Ministerio P\u00fablico que act\u00faa dentro \u00a0del proceso penal con radicaci\u00f3n 76001-60-00-194-2009-01899-00 \u00a0que cursa en la actualidad en el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en contra de \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO G\u00d3MEZ MARULANDA \u00a0y MAGALY \u00a0REBOLLEDO SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0Juan Manuel Tello S\u00e1nchez2, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante decisi\u00f3n aprobada con Acta n.\u00b0 242 del 12 de \u00a0agosto de 2016, se resolvi\u00f3 \u00abconfirmar \u00a0el Auto Interlocutorio n.\u00b0 141 del 17 de junio de 2016 emitido \u00a0por el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, que le improb\u00f3 a MAGALY REBOLLEDO SU\u00c1REZ \u00a0el permiso de hasta 72 horas\u00bb. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0A trav\u00e9s de Acta n.\u00b0 220 del 20 de agosto de 2017 se \u00a0decidi\u00f3 \u00abconfirmar \u00a0el Auto Interlocutorio n.\u00b0 267 del 8 de febrero de 2017, emitido \u00a0por el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, que le improb\u00f3 a \u00d3SCAR G\u00d3MEZ \u00a0MARULANDA el permito administrativo de hasta 72 horas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, remiti\u00f3 \u00a0copia simple de las mentadas providencias judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez 7\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Pedro \u00a0Iv\u00e1n Bonilla Arcos4, \u00a0efectu\u00f3 una rese\u00f1a de las condenas impuestas a \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO G\u00d3MEZ MARULANDA \u00a0y MAGALY \u00a0REBOLLEDO SU\u00c1REZ, \u00a0as\u00ed como una relaci\u00f3n de las providencias judiciales \u00a0que ha proferido ese despacho, frente a las diferentes solicitudes \u00a0formuladas por los prenombrados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la queja constitucional, se opuso a los argumentos y pretensiones \u00a0de los actores, pues consider\u00f3 que con la interposici\u00f3n \u00a0de este mecanismo excepcional lo \u00fanico que pretenden es \u00abque \u00a0se revisen los autos interlocutorios por medio de los cuales se les \u00a0neg\u00f3 el beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas, \u00a0desconociendo que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y no \u00a0puede reemplazar los tr\u00e1mites ordinarios dentro del proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n de su sentencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue por improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, es \u00a0indiscutible que la intenci\u00f3n de \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO G\u00d3MEZ MARULANDA \u00a0y MAGALY \u00a0REBOLLEDO SU\u00c1REZ, \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso con radicaci\u00f3n 76001-60-00-194-2009-01899-00 \u00a0seguido \u00a0en su contra, del cual conoce actualmente el Juzgado \u00a07\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0para \u00a0que ordene \u00a0al aludido despacho judicial y a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esa cuidad \u2013aqu\u00ed \u00a0demandados\u2013 \u00a0que les \u00a0concedan el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, al \u00a0que creen tener derecho, por haber cumplido m\u00e1s de las 3\/5 \u00a0partes de las condenas que les fueron impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecido lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que los accionantes invocaron la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario se\u00f1alar que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en \u00a0lo que tiene que ver con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que tal prerrogativa \u00a0implica \u00abla \u00a0posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de \u00a0poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales \u00a0de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico \u00a0y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus \u00a0derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia \u00a0de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en \u00a0las leyes\u00bb \u00a0(C.C.S.T-283\/2013), \u00a0agregando que su efectividad conlleva \u00a0a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que a su vez \u00a0comprende: \u00a0\u00ab(i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un \u00a0problema ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea \u00a0resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el \u00a0operador jur\u00eddico y se restablezcan los derechos lesionados\u00bb \u00a0(Cfr. C.C. Sentencias: T-553\/1995; T-406\/2002; T-1051\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De cara al \u00a0caso concreto, recuerda la Sala que la inconformidad de los \u00a0accionantes \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO G\u00d3MEZ MARULANDA \u00a0y MAGALY \u00a0REBOLLEDO SU\u00c1REZ se \u00a0concreta a que las \u00a0autoridades judiciales aqu\u00ed cuestionadas \u2013Juzgado \u00a07\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas de Cali\u2013 \u00a0han incurrido en \u00abflagrantes \u00a0v\u00edas de hecho\u00bb \u00a0por cuanto les han negado en primera y segunda instancia \u2013aunque \u00a0no precisan fechas concretas de las providencias\u2013 \u00a0el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, con \u00a0fundamento en el incumplimiento de la exigencia contenida en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, relativa \u00a0a \u00abhaber \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta\u00bb, \u00a0desconociendo que, seg\u00fan el personal criterio de los \u00a0prenombrados, tal requisito perdi\u00f3 su vigencia, pues la \u00a0normatividad \u00faltima citada s\u00f3lo produjo efectos \u00a0jur\u00eddicos \u00abdurante \u00a08 a\u00f1os\u00bb \u00a0(art. 49, L.504\/99), \u00a0es decir, hasta el \u00ab1\u00ba \u00a0de julio de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pues bien, en \u00a0relaci\u00f3n con tal reproche resulta pertinente destacar que el \u00a0texto original del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0establec\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 147. \u00a0Permiso hasta de setenta y dos horas. La Direcci\u00f3n del \u00a0Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder permisos \u00a0con la regularidad que se establecer\u00e1 al respecto, hasta de \u00a0setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, \u00a0a los condenados que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar en la fase de \u00a0mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber descontado una \u00a0tercera parte de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. No tener requerimientos \u00a0de ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. No registrar fuga ni \u00a0tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. No estar condenado por \u00a0delitos de competencia de jueces regionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber trabajado, \u00a0estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n y observado \u00a0buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Quien observare mala \u00a0conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci\u00f3n \u00a0al establecimiento sin justificaci\u00f3n, se har\u00e1 acreedor \u00a0a la suspensi\u00f3n de dichos permisos hasta por seis meses; pero \u00a0si reincide, cometiere un delito o una contravenci\u00f3n especial \u00a0de polic\u00eda, se le cancelar\u00e1n definitivamente los \u00a0permisos de este g\u00e9nero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0mentada disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 504 de 1999, en el que se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 29. \u00a0El numeral 5o. del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 147. \u00a0Permiso hasta de setenta y dos (72) horas. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Haber descontado el \u00a0setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de \u00a0condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de \u00a0Circuito Especializados\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tienen \u00a0raz\u00f3n los accionantes cuando afirman que el texto legal \u00faltimo \u00a0referenciado, en el art\u00edculo 49, dispuso que \u00ablas \u00a0normas incluidas en la presente ley tendr\u00e1n una vigencia \u00a0m\u00e1xima de ocho (8) a\u00f1os\u00bb; \u00a0sin embargo, se equivocan al sostener que tal circunstancia implica \u00a0per \u00a0se \u00a0que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 \u00a0haya perdido vigencia y que por ende no debe aplic\u00e1rseles en \u00a0su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0importante destacar que esta Corte, en \u00a0Sentencia T-57008 del 1\u00ba de noviembre de 2011, tuvo oportunidad \u00a0de fijar su criterio en torno al tema planteado, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. Se observa que la \u00a0demanda est\u00e1 dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de \u00a0los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas \u00a0\u2013el de \u201chaber \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializados\u201d\u2013, so pretexto \u00a0de que esta exigencia, adem\u00e1s de ser violatoria del derecho a \u00a0la igualdad, se encuentra derogada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue abolido t\u00e1citamente \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 \u2013disposici\u00f3n \u00a0derogada por la Ley 890 de 2004\u2013, pues este fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico \u201cs\u00f3lo acontece cuando la disposici\u00f3n \u00a0nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurri\u00f3 en \u00a0el presente caso, toda vez que la exclusi\u00f3n de beneficios \u00a0contenida \u2013en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 200\u2013, \u00a0s\u00f3lo incorpor\u00f3 en su momento algunas excepciones \u2013por \u00a0delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0y conexos\u2013 respecto de la \u00a0primera regla, \u00a0la cual ciertamente contin\u00faa vigente\u201d \u00a0(Sentencias de tutela proferidas el 2 de febrero, 22 de abril, 4 de \u00a0mayo y 21 de julio de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, radicados n\u00fameros 46183, 47635, \u00a047743, 49307). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el lapso de \u00a0vigencia de la justicia penal especializada establecido en el \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las \u00a0Leyes 600 de 2000 \u2013cap\u00edtulo transitorio\u2013, 906 de \u00a02004 y 1142 de 2007 \u2013art\u00edculo 46\u2013, las cuales \u00a0extendieron \u2013antes del vencimiento de los 8 a\u00f1os \u00a0se\u00f1alados en la aquella disposici\u00f3n\u2013 la \u00a0permanencia de la mencionada especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 \u00a0de 1999\u2013 se encuentra vigente y as\u00ed ser\u00e1, \u00a0mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el \u00a0Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de \u00a0forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo \u00a0de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido\u00bb \u00a0(Criterio reiterado, \u00a0entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; \u00a0STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, \u00a0mar. 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, tal \u00a0comprensi\u00f3n de la vigencia del art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0504 de 1999, que acaba de exponerse, ha sido aceptada por la Sala \u00a0Plena de la Corte Constitucional, toda vez que en Sentencia C-387 de \u00a020155 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab16. De otro lado, \u00a0aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma \u00a0demandada, se constat\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia en \u00a0algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificaci\u00f3n \u00a0introducida al art\u00edculo 147 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 \u00a0de \u00a0la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el art\u00edculo \u00a046 de la Ley 1142 de 2007 ampli\u00f3 con car\u00e1cter \u00a0indefinido las normas incluidas en el cap\u00edtulo IV Transitorio \u00a0de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal \u00a0especializada. En atenci\u00f3n a esta interpretaci\u00f3n, la \u00a0norma demandada contin\u00faa produciendo efectos lo que, en \u00a0principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su \u00a0constitucionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En \u00a0ese contexto, concluye la Sala que si tanto el \u00a0Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa ciudad, han denegado a los se\u00f1ores \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO G\u00d3MEZ MARULANDA \u00a0y MAGALY \u00a0REBOLLEDO SU\u00c1REZ, \u00a0el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, no ha sido \u00a0por capricho, arbitrariedad o negligencia, sino porque atendiendo las \u00a0previsiones normativas aplicables y la jurisprudencia vigente, han \u00a0determinado que los prenombrados no satisfacen el requisito objetivo \u00a0de \u00abhaber \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta\u00bb \u00a0(n\u00fam. 5\u00ba, art. 147, L.65\/1993), \u00a0circunstancia que lejos est\u00e1 de ser desconocedora de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, dado \u00a0que de \u00a0las piezas probatorias allegadas con la demanda de tutela se infiere \u00a0que el proceso penal cuestionado por \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO G\u00d3MEZ MARULANDA \u00a0y MAGALY \u00a0REBOLLEDO SU\u00c1REZ \u00a0se \u00a0halla vigente y en curso, \u00a0es en ese escenario donde deben proponerse los reproches que por esta \u00a0v\u00eda excepcional se formulan, m\u00e1xime cuando al juez de \u00a0tutela no le permitido inmiscuirse en los asuntos que la ley \u00a0encomienda a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, \u00a0se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante de \u00a0los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda judiciales (Cfr. \u00a0C.C.S.T-1343\/2001 \u00a0y C.C. S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Sala les hace saber a los aqu\u00ed accionantes que las \u00a0providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con \u00a0mecanismos sustitutivos de la ejecuci\u00f3n de la pena e incluso \u00a0de los subrogados penales, \u00abdada \u00a0su ejecutoria formal, \u00a0dejan abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la \u00a0misma finalidad teniendo como fundamento la aparici\u00f3n de \u00a0nuevos hechos y pruebas\u00bb \u00a0(SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554), \u00a0por manera que \u00a0nada obsta para que, aprovisionados \u00a0de nuevos y suficientes medios de convicci\u00f3n, \u00a0acudan al Juez Ejecutor para que eval\u00fae una vez m\u00e1s la \u00a0procedencia o no de la concesi\u00f3n del beneficio administrativo \u00a0de permiso de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, al no cumplir los demandantes con la carga probatoria \u00a0m\u00ednima exigible para acreditar el quebranto de sus \u00a0prerrogativas fundamentales y al contar con mecanismos de defensa \u00a0para la satisfacci\u00f3n de sus intereses, no es posible acceder a \u00a0la petici\u00f3n de amparo, raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 \u00a0por improcedente, como previamente se hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO G\u00d3MEZ MARULANDA \u00a0y MAGALY \u00a0REBOLLEDO SU\u00c1REZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 14 a 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 23. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 23 (anverso) a 27. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 29 a 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la que se declar\u00f3 INHIBIDA para pronunciarse sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 147 numeral 5\u00ba de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario\u201d, modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Ley 504 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5096-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98051 \u00a0 Acta 124 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0los ciudadanos \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO G\u00d3MEZ MARULANDA \u00a0y MAGALY \u00a0REBOLLEDO SU\u00c1REZ \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}