{"id":40194,"date":"2023-09-13T21:50:06","date_gmt":"2023-09-13T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5095-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:06","slug":"stp5095-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5095-2018\/","title":{"rendered":"STP5095-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5095-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98007 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0la ciudadana GLORIA \u00a0ESTHER BAQUERO CONTRERAS \u00a0en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) \u00a0y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la demanda \u00a0de tutela y los anexos de la misma, se \u00a0extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que contra GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS se \u00a0sigui\u00f3 el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a020178-60-01233-2015-00160-00 \u00a0por el delito de abuso \u00a0de confianza, en el marco del cual, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), \u00a0la declar\u00f3 penalmente responsable, mediante sentencia del 12 \u00a0de octubre de 2017; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que frente a la mentada decisi\u00f3n la procesada, a trav\u00e9s \u00a0de su defensor de confianza, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0mismo que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, en providencia a la que se dio \u00a0lectura en audiencia del 16 de marzo de 2018, por medio de la cual \u00a0confirm\u00f3 integralmente el fallo del Juzgado a \u00a0quo; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS aduce carecer de \u00abrecursos \u00a0para apoderar en casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0se\u00f1alando que \u00abel \u00a0contrato con [su] \u00a0apoderado se venci\u00f3 y s\u00f3lo se limit\u00f3 a la \u00a0segunda instancia\u00bb \u00a0y que \u00abla \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo no [le] \u00a0atiende la solicitud \u00a0para el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual su \u00fanico medio de defensa es la \u00a0acci\u00f3n de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que a juicio de la demandante es urgente y necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, toda vez que, pese a que los hechos materia \u00a0del proceso cuestionado se concretaron a que su excompa\u00f1ero \u00a0permanente la denunci\u00f3 \u00abpor \u00a0abuso de confianza por no haberle comunicado que recib\u00ed unos \u00a0dineros por la negociaci\u00f3n de un bien inmueble que adquiri[\u00f3] \u00a0en la Regi\u00f3n de Plan Botito corregimiento de la Loma municipio \u00a0del Paso, Cesar\u00bb, \u00a0lo cierto fue que \u2013en sentir de la quejosa\u2013 los \u00a0falladores de primera y segunda instancia \u00abreza[garon] \u00a0a la accionante due\u00f1a de la cosa y [afirmaron] \u00a0que era mera tenedora de manera pura y simple, sin razonamiento ni \u00a0pruebas, ni discusi\u00f3n en el juicio, para concluir que la \u00a0accionante pese a ser la due\u00f1a de la cosa que dispuso en favor \u00a0de la sociedad patrimonial, cometi\u00f3 el delito de abuso de \u00a0confianza [conden\u00e1ndola] \u00a0por un acto distinto [al] \u00a0se\u00f1alad[o] \u00a0en la acusaci\u00f3n porque la acusaci\u00f3n se hizo por no \u00a0haber comunicado y la condena fue por ha[b]erse \u00a0apropiado de mi propio bien\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que la se\u00f1ora BAQUERO CONTRERAS considera que en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, previamente referenciadas, \u00a0no se apreciaron las pruebas en su conjunto y, producto de esa \u00a0falencia en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0las autoridades judiciales accionadas \u00abdieron \u00a0t\u00e1citamente por probado que [ella] \u00a0no era merecedora de las virtudes del derecho sustancial que rige a \u00a0la instituci\u00f3n de la familia, y consecuentemente, sin \u00a0contemplaci\u00f3n a la ley, di[eron] \u00a0por sentado que [sus] \u00a0bienes [\u2026], \u00a0por el hecho de ser compa\u00f1era permanente, pasaron al \u00a0patrimonio particular del se\u00f1or Pablo Torres, sin \u00a0consideraci\u00f3n a la ley o al juicio propio o a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez natural y sin considerar que la sociedad patrimonial solo \u00a0emerge al momento de solicitarse su liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, la se\u00f1ora GLORIA \u00a0ESTHER BAQUERO CONTRERAS acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia: por \u00a0un lado, \u00a0deje sin valor y efecto jur\u00eddico la sentencia del 16 \u00a0de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se confirm\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio dictado el 12 de octubre de 2017, por el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar); \u00a0y de \u00a0otro lado, \u00a0ordene a la citada Corporaci\u00f3n que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0\u00abaplicando \u00a0las leyes que gobiernan al r\u00e9gimen patrimonial de la familia, \u00a0respetando el juez natural y la condici\u00f3n de due\u00f1a de \u00a0la cosa en cabeza de la acusada negociada con Prodeco, apreciando \u00a0adem\u00e1s las pruebas que me favorecen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala por \u00a0auto del 9 de abril de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vincul\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, de manera oficiosa, a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Cesar, a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar y a todas las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 20178-60-01233-2015-00160-00 \u00a0que se adelant\u00f3 contra la se\u00f1ora GLORIA \u00a0ESTHER BAQUERO CONTRERAS \u00a0por el delito de abuso de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), \u00a0Rodrigo Jabba V\u00e1squez2, \u00a0inform\u00f3 que en ese despacho curs\u00f3 la causa penal \u00a0seguida contra GLORIA \u00a0ESTHER BAQUERO CONTRERAS \u00a0por el delito de abuso de confianza, figurando como \u00a0denunciante-v\u00edctima el se\u00f1or Pablo Abd\u00edas Torres \u00a0Mu\u00f1oz, actuaci\u00f3n que se distingui\u00f3 con el n\u00famero \u00a0de radiaci\u00f3n 20032-40-89-001-2016-00011-00 \u00a0y CUI \u00a020178-60-01233-2015-00160-00. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el referido proceso culmin\u00f3 en esa instancia, mediante \u00a0sentencia del 12 de octubre de 2017, en la que se conden\u00f3 a la \u00a0prenombrada por la conducta endilgada; determinaci\u00f3n que fue \u00a0apelada por la defensa de la procesada, siendo remitidas las \u00a0foliaturas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, sin que hasta la fecha se \u00a0conozca \u00abde \u00a0manera oficial la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin embargo, seg\u00fan lo manifestado por la libelista se infiere \u00a0que la condena fue ratificada. \u00a0<\/p>\n<p>Efectu\u00f3 una \u00a0exposici\u00f3n de la jurisprudencia desarrollada por la Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alando que en el \u00a0caso concreto no se configuran los requisitos definidos por ese Alto \u00a0Tribunal, toda vez que, frente a la condena de primera y segunda \u00a0instancia, la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, inclusive, acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda, \u00a0aportando como soporte de sus afirmaciones y su pretensi\u00f3n, \u00a0copia de la sentencia del 12 de octubre de 20173. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Secretario \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, Jorge Eli\u00e9cer Visbal Maestre4, \u00a0en relaci\u00f3n con el estado actual del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 20178-60-01233-2015-00160-00, \u00a0seguido contra GLORIA \u00a0ESTHER BAQUERO CONTRERAS, \u00a0se\u00f1al\u00f3: (i) \u00a0que en audiencia p\u00fablica realizada el 16 de marzo de 2018 se \u00a0dio lectura a la sentencia de segunda instancia; (ii) \u00a0que frente a la mentada providencia no se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; y (iii) \u00a0que la aludida sentencia cobr\u00f3 ejecutoria formal y material \u00a0\u00abel \u00a0lunes dos (2) de abril de 2018 a las 6:00 p.m.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0copia de la sentencia condenatoria dictada el 12 de octubre de 20175 \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) \u00a0y de la providencia de segundo grado de fecha 16 de marzo de 20186, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado de \u00a0Pablo Abd\u00edas Torres Mu\u00f1oz \u2013quien \u00a0fungi\u00f3 como v\u00edctima al interior del proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 20178-60-01233-2015-00160-00\u2013, \u00a0\u00c1lvaro Javier Berm\u00fadez Morales7, \u00a0se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, solicitando que \u00a0se declare su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal 4\u00aa \u00a0Local de Chiriguan\u00e1 (Cesar), \u00a0Mirllan Elid Tafur Vilardy8, \u00a0inform\u00f3 que en ese despacho curs\u00f3 el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 20178-60-01-233-2015-00160-00 \u00a0seguido \u00a0contra GLORIA \u00a0ESTHER BAQUERO CONTRERAS \u00a0por el delito de abuso de confianza en el que fungi\u00f3 como \u00a0v\u00edctima el se\u00f1or Pablo Abd\u00edas Torres Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 12 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Astrea (Cesar), \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra la se\u00f1ora \u00a0BAQUERO \u00a0CONTRERAS \u00a0imponi\u00e9ndole la pena principal de 16 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 13,33 s.m.m.l.v.; determinaci\u00f3n que fue confirmada en \u00a0su integridad el 9 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los reproches de la actora indic\u00f3 que los mismos no est\u00e1n \u00a0llamados a prosperar, toda vez que \u00abno \u00a0se advierte que se haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda, porque se demostr\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, en el transcurso del juicio oral \u00a0que la condenada GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS, fue la autora \u00a0material del delito de abuso de confianza, esto corroborado por el \u00a0Honorable Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), quien confirm\u00f3 \u00a0en su totalidad la sentencia de primera instancia, la cual fue \u00a0apelada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0entonces la improcedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, resulta indiscutible que la intenci\u00f3n de la actora \u00a0GLORIA \u00a0ESTHER BAQUERO CONTRERAS, \u00a0se dirige \u00a0en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a020178-60-01233-2015-00160-00 \u00a0que \u00a0se sigui\u00f3 en su contra por el delito de abuso de confianza, \u00a0para \u00a0que en \u00faltimas, deje \u00a0sin valor y efecto \u00a0jur\u00eddico la providencia judicial dictada, en audiencia p\u00fablica \u00a0del 16 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se confirm\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio del 12 de octubre de 2017 emitido por el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) \u00a0y, en su lugar, ordene \u00a0a la citada Corporaci\u00f3n que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0\u00abaplicando \u00a0las leyes que gobiernan al r\u00e9gimen patrimonial de la familia, \u00a0respetando el juez natural y la condici\u00f3n de due\u00f1a de \u00a0la cosa en cabeza de la acusada negociada con Prodeco, apreciando \u00a0adem\u00e1s las pruebas que me favorecen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa (art. \u00a029) \u00a0e igualdad (art. \u00a013); \u00a0adem\u00e1s, (ii) \u00a0la \u00a0libelista identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas \u00a0quebrantadas; \u00a0(iii) \u00a0promovi\u00f3 esta acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, si se tiene en cuenta que la \u00faltima providencia \u00a0judicial que estima vulneratoria de sus garant\u00edas se profiri\u00f3 \u00a0en audiencia del 16 de marzo de 2018; y finalmente, (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se \u00a0satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0de los informes rendidos en el decurso del presente tr\u00e1mite, \u00a0se advierte que la \u00a0se\u00f1ora GLORIA \u00a0ESTHER BAQUERO CONTRERAS, \u00a0en el marco del proceso con radicaci\u00f3n \u00a020178-60-01233-2015-00160-00, \u00a0no \u00a0interpuso \u00a0\u2013pudiendo \u00a0hacerlo y contando con las garant\u00edas para ello\u2013 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0por medio de la cual, confirm\u00f3 el fallo condenatorio dictado \u00a0en su contra por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la aqu\u00ed \u00a0accionante con su proceder omisivo evit\u00f3 que el Juez Natural, \u00a0esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos \u00a0de inconformidad en relaci\u00f3n con los presuntos errores en los \u00a0que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel, quienes \u2013a \u00a0juicio de la actora\u2013 \u00a0dictaron condena en su contra con base en una err\u00f3nea \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n recaudados en el \u00a0decurso procesal y omitieron analizar elementos suasorios que le \u00a0resultaban favorables. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En ese \u00a0contexto, resulta evidente que la \u00a0accionante persigue a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, \u00a0subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador; aspiraci\u00f3n que no puede ser avalada por el Juez \u00a0Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sin \u00a0el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a \u00a0promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En \u00a0relaci\u00f3n con la presunta falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0alegada por GLORIA \u00a0ESTHER BAQUERO CONTRERAS \u00a0como causa de la no interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pues seg\u00fan ella, no le era posible sufragar los honorarios de \u00a0un profesional del derecho que presentara la demanda correspondiente, \u00a0advierte la Sala que tal circunstancia no es suficiente para \u00a0justificar la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en su \u00a0arista de la defensa t\u00e9cnica, dado que tal contingencia pudo \u00a0ser superada por la accionante, acudiendo a la figura del amparo de \u00a0pobreza, respecto \u00a0de la cual la doctrina constitucional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las \u00a0partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que \u00a0por excepci\u00f3n se encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0considerablemente dif\u00edcil, ser v\u00e1lidamente exonerada de \u00a0la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se \u00a0presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en \u00a0presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado \u00a0a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por \u00a0ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se \u00a0deriven del proceso en el que tiene leg\u00edtimo inter\u00e9s. \u00a0Esta figura se encuentra regulada por los art\u00edculos 160 a 168 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los \u00a0procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 267 del c\u00f3digo procesal de la materia (Decreto \u00a001 de 1984)\u00bb \u00a0(C.C.S.T-114\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0trav\u00e9s de la figura procesal en comento es posible que \u00abquien \u00a0atraviese serias dificultades econ\u00f3micas y se vea involucrado \u00a0en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, bien sea como demandante, \u00a0como demandado o como tercero interviniente, para ventilar all\u00ed, \u00a0en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya soluci\u00f3n \u00a0requiera un pronunciamiento judicial\u00bb \u00a0(C.C.S.T-114\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe soslayarse que en materia penal el ejercicio del derecho de \u00a0defensa tiene plenas garant\u00edas para su efectividad, como lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.4. \u00a0A la luz de las garant\u00edas reconocidas en la Constituci\u00f3n \u00a0y los tratados de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la \u00a0defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa \u00a0material y la defensa t\u00e9cnica. La primera, la defensa \u00a0material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al \u00a0sindicado. La segunda, la defensa t\u00e9cnica, es la que ejerce en \u00a0nombre de aqu\u00e9l un profesional del derecho, cient\u00edficamente \u00a0preparado, conocedor de la ley aplicable y acad\u00e9micamente apto \u00a0para el ejercicio de la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por \u00a0el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a trav\u00e9s \u00a0de la asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico proporcionado \u00a0directamente por el Estado a trav\u00e9s del Sistema Nacional de \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, \u201cde quienes se exige en todos \u00a0los casos, en consideraci\u00f3n a su habilidad para utilizar con \u00a0propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente \u00a0instituidos, adelantar una actuaci\u00f3n diligente y eficaz, \u00a0dirigida asegurar no solo el respeto por las garant\u00edas del \u00a0acusado, sino tambi\u00e9n a que las decisiones proferidas en el \u00a0curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho\u201d\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-025\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el presente asunto, no existe evidencia alguna que \u00a0acredite que la aqu\u00ed demandante solicit\u00f3 de los \u00a0funcionarios judiciales que conocieron su caso la asignaci\u00f3n \u00a0de un defensor p\u00fablico que representara su causa, ni mucho \u00a0menos demostr\u00f3 haber acudido al Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica para que, a trav\u00e9s del \u00c1rea \u00a0Especializada de Casaci\u00f3n y Revisi\u00f3n, examinara si en \u00a0su situaci\u00f3n era viable el primero de los citados mecanismos \u00a0impugnatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, seg\u00fan el informe rendido por el Secretario de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se tiene que: (i) \u00a0en el decurso de la audiencia p\u00fablica de lectura de fallo de \u00a0segunda instancia, que tuvo lugar el 16 de marzo de 2018, no se \u00a0interpuso a nombre de la se\u00f1ora BAQUERO \u00a0CONTRERAS, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; (ii) \u00a0tampoco se efectu\u00f3 manifestaci\u00f3n en tal sentido, dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 183 de la Ley \u00a0906 de 2004 \u2013modificada \u00a0por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010\u2013; \u00a0provocando en consecuencia, (iii) \u00a0que el 2 de abril de 2018, la mentada decisi\u00f3n cobrara \u00a0ejecutoria formal y material; y (iv) \u00a0ante tal panorama, el 6 de abril siguiente, la aqu\u00ed actora \u00a0opt\u00f3 por interponer la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ahora, dado \u00a0que la accionante \u00a0sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) como la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, tienen \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso y las \u00a0garant\u00edas superiores que informan las actuaciones judiciales, \u00a0se le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, a\u00fan \u00a0tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, \u00a0pues debe se\u00f1alarse que por encontrarse formal y materialmente \u00a0ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por la actora, sus \u00a0efectos no pueden ser invalidados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: debe \u00a0recordarse que para controvertir sentencias judiciales que han hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico procesal penal, contempla la posibilidad \u00a0de acudir al mentado mecanismo extraordinario y, en esa medida, si a \u00a0bien lo tiene, la se\u00f1ora GLORIA \u00a0ESTHER BAQUERO CONTRERAS \u00a0puede acudir a \u00e9l \u2013a \u00a0trav\u00e9s de apoderado de confianza o uno asignado por el Sistema \u00a0Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u2013, \u00a0siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su \u00a0ejercicio (Art\u00edculo \u00a0192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la \u00a0redundancia, la revisi\u00f3n de la sentencia de condena proferida \u00a0en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso \u00a0la fundamentaci\u00f3n probatoria efectuada por los falladores de \u00a0instancia, as\u00ed como los yerros que los condujeron a quebrantar \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0la accionante\u2013 \u00a0el principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala concluye que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se negar\u00e1 por improcedente, como \u00a0previamente se hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por GLORIA \u00a0ESTHER BAQUERO CONTRERAS, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 136 a 137 del Cuaderno Original de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 147 a 150. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 151 a 169. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 192. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 193 a 199. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 200 a 207. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 209 a 216. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 228 a 229 y 231 a 232. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5095-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98007 \u00a0 Acta 124 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0la ciudadana GLORIA \u00a0ESTHER BAQUERO CONTRERAS \u00a0en contra del Juzgado Promiscuo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}