{"id":40191,"date":"2023-09-13T21:50:06","date_gmt":"2023-09-13T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5092-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:06","slug":"stp5092-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5092-2018\/","title":{"rendered":"STP5092-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP5092-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97780 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO C\u00d3RDOBA, \u00a0contra \u00a0las decisiones proferidas por los Juzgados 2\u00ba y 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0Meta, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad personal y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Actuaci\u00f3n que \u00a0se hizo extensiva a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia fechada 22 de noviembre de \u00a02006, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio, Meta, conden\u00f3 al ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO \u00a0C\u00d3RDOBA a la pena principal de 236 meses, 24 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, al ser encontrado coautor responsable de los delitos \u00a0de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su momento, la vigilancia y ejecuci\u00f3n de la pena la \u00a0adelant\u00f3 el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Acac\u00edas, Meta, \u00a0que en prove\u00eddo fechado 09 de noviembre de 2015, neg\u00f3 \u00a0al sentenciado la libertad condicional porque si bien cumpl\u00eda \u00a0con el requisito objetivo previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, no acontec\u00eda lo mismo con el factor subjetivo, dada la \u00a0gravedad de las conductas punibles por las que result\u00f3 \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0la anterior decisi\u00f3n la parte interesa interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y de manera subsidiaria apelaci\u00f3n, \u00a0pretendiendo se revocara para que en su lugar se accediera a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. El primero fue \u00a0despachado desfavorable por el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta, y frente al \u00a0segundo, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, el 23 de agosto de 2016, decidi\u00f3 \u00a0confirmar la providencia impugnada. No sin antes se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0juez de penas, por favorabilidad aplic\u00f3 la Ley 1709 de 2014, \u00a0en tanto resulta m\u00e1s benigna por contener como requisito el \u00a0cumplimiento de las 3\/5 partes de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al remitirnos a la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0efectuada en el fallo por el juez de conocimiento, resulta en verdad \u00a0acertados los aspectos mencionados por el juez a quo, tales que \u2018Pese \u00a0a la inicial negativa que ven\u00eda sosteniendo LUIS EDUARDO \u00a0CAICEDO C\u00d3RDOBA sobre su participaci\u00f3n en los hechos, \u00a0fue su propia versi\u00f3n que en \u00faltima hora acepta los \u00a0cargos de homicidio de RUBIELA ZULETA OCAMPO, del concierto para \u00a0delinquir y de porte ilegal de arma de fuego, y relata todos los \u00a0pormenores que realiz\u00f3 para perpetrar el m\u00f3vil \u00a0delictivo, esto es el homicidio\u2019, as\u00ed como que la \u00a0imposici\u00f3n de la pena correspond\u00eda, entre otros \u00a0aspectos, a la \u2018insensibilidad del actuar, sin tener en cuenta \u00a0la presencia de los menores hijos de la infortunada v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el juez tiene la obligaci\u00f3n de ponderar no solo \u00a0los requisitos enumerados en el art\u00edculo 64 del C.P., sino \u00a0tambi\u00e9n realizar un examen de los hechos, en punto de \u00a0establecer la clase, modalidad, la afectaci\u00f3n a las v\u00edctimas, \u00a0la potencialidad del da\u00f1o, la afectaci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico, entre otros, producidos por la conducta punible; \u00a0razones que llevan a esta Corporaci\u00f3n a resaltar que se est\u00e1 \u00a0ante una reprochable conducta de uno de los derechos m\u00e1s \u00a0preciados como lo es la vida, agotamiento que no tuvo reparo CAICEDO \u00a0C\u00d3RDOBA en efectuar en presencia de los menores hijos de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se hace imperiosa la confirmaci\u00f3n de la negativa \u00a0decretada por el juez a quo, en \u00a0tanto de la valoraci\u00f3n de la conducta punible desplegada por \u00a0LUIS EDUARDO CAICEDO C\u00d3RDOBA, se evidencia la necesidad de que \u00a0contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n de la pena, en armon\u00eda \u00a0con los fines de prevenci\u00f3n especial y resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a \u00a0similar pretensi\u00f3n, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta, el 19 de \u00a0octubre de 2017 la neg\u00f3, para lo cual previo el estudio del \u00a0acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Altas \u00a0Cortes que consider\u00f3 aplicables al caso, indic\u00f3 que \u00a0deb\u00eda ser \u201creiterativo \u00a0el Despacho, que al no existir la posibilidad que sobre la valoraci\u00f3n \u00a0de los actos delictuales por lo que le fue impuesta sanci\u00f3n en \u00a0la presente causa, se pueda obtener en la etapa de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, valoraci\u00f3n distinta a la ya expuesta, quedando el \u00a0Despacho relevado a adelantar nuevos an\u00e1lisis sobre esta \u00a0gracia, determin\u00e1ndose entonces que la pena \u00a0de prisi\u00f3n impuesta debe ser cumplida en su totalidad de \u00a0manera intramural\u201d. \u00a0(Negrillas de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. De la anterior \u00a0decisi\u00f3n fue notificado personalmente el sentenciado el 13 de \u00a0octubre de 2017, sin que hubiere interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0los argumentos a trav\u00e9s de los cuales las autoridades \u00a0judiciales atr\u00e1s referenciadas negaron la petici\u00f3n de \u00a0excarcelaci\u00f3n, el ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO C\u00d3RDOBA \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, dignidad \u00a0humana, libertad personal y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, por considerar que era \u201ccuestionable \u00a0que los Despachos accionados resolvieron negativamente la solicitud \u00a0de libertad condicional, teniendo en cuenta solo la gravedad de la \u00a0conducta sin que se valorara su nivel de reinclusi\u00f3n (sic) y \u00a0la necesidad de completar la totalidad de la pena\u201d. Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cEl \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 excluy\u00f3 la \u00a0referencia a la gravedad de la conducta punible\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto pretende en \u00faltimas se dejaran sin efecto jur\u00eddico \u00a0las decisiones de las cuales discrepara, y en su lugar, se le \u00a0concediera la libertad condicional a que dice tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, orden\u00f3 comunicar lo \u00a0pertinente a las autoridades judiciales y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO \u00a0C\u00d3RDOBA para que si a bien ten\u00edan ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido \u00a0criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho el \u00a0reconocimiento de que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional contra providencias judiciales y \u00fanicamente cuando \u00a0la decisi\u00f3n del juez implica la vulneraci\u00f3n grave del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia constitucional \u00a0tambi\u00e9n ha resaltado la necesidad de que las deficiencias \u00a0procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos \u00a0judiciales regulares porque todos ellos est\u00e1n adecuadamente \u00a0dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes \u00a0reclamar en su interior los errores que all\u00ed puedan \u00a0producirse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO C\u00d3RDOBA est\u00e1 \u00a0dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los \u00a0despachos judiciales que conocieron de la solicitud de libertad \u00a0condicional elevada en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta por los delitos de homicidio agravado, concierto para \u00a0delinquir y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hecha la \u00a0anterior precisi\u00f3n, anota la Sala que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la solicitud \u00a0de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, tambi\u00e9n lo que es que el interno \u00a0LUIS EDUARDO CAICEDO C\u00d3RDOBA no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en \u00a0cuenta que el tr\u00e1mite de la solicitud de libertad condicional \u00a0elevada en la actuaci\u00f3n penal que en la que result\u00f3 \u00a0condenado por los delitos de homicidio \u00a0agravado, concierto para delinquir y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego o municiones, se \u00a0 adelant\u00f3 conforme a lo estatuido en el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, garantiz\u00e1ndoseles \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el \u00a0aqu\u00ed accionante frente a la decisi\u00f3n proferida en su \u00a0momento por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Acac\u00edas, Meta, utiliz\u00f3 los medios que \u00a0la ley establece para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, bueno es precisarle al interesado que en ning\u00fan \u00a0momento el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u201cexcluy\u00f3 \u00a0la referencia a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta\u201d, \u00a0como lo puso de \u00a0presente en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que el \u00a0Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos para sacar \u00a0avante sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuaci\u00f3n \u00a0de los funcionarios judiciales accionados se hayan apartado del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, basta observar la decisi\u00f3n proferida el 23 de \u00a0agosto de 2016 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para establecer que \u00a0tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que \u00a0hace parte de esta providencia, puso de presente los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos por los cuales consider\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or LUIS EDUARDO CAICEDO C\u00d3RDOBA no cumpl\u00eda \u00a0con el factor subjetivo a que hace referencia el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, circunstancia que por s\u00ed misma no puede ser \u00a0vista de arbitrario o caprichosa que vulnere alg\u00fan derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que en \u00a0prove\u00eddo fechado 19 de octubre de 2017, el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0Meta, haya decidido no conceder la libertad condicional al aqu\u00ed \u00a0accionante, si se tiene en cuenta que de igual manera estuvo \u00a0soportada en la valoraci\u00f3n negativa de la \u201cgravedad \u00a0de la conducta\u201d. \u00a0Elemento que ya hab\u00eda sido estudiado por el superior funcional \u00a0bajo las premisas de lo estatuido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 A lo \u00a0anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No puede pasar por alto la Sala que la jurisprudencia nacional (C.C. \u00a0C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podr\u00e1 \u00a0concederse previa la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo que \u00a0la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado \u00a0previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, \u00a0como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia \u00a0correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la \u00a0necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. Por ello, la pretendida triple \u00a0coincidencia de elementos, que configurar\u00edan una agresi\u00f3n \u00a0al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la \u00a0ausencia de los dos \u00faltimos, pues la segunda valoraci\u00f3n \u00a0no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los \u00a0mismos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 \u00a0de 2014, cuando declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales \u00a0accionados al momento de negar la libertad condicional elevada por el \u00a0apoderado del sentenciado tuvieron en cuenta la gravedad de las \u00a0conductas punibles por la que se le impuso condena, esto es, \u00a0homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones, considera la \u00a0Sala que no se le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al \u00a0aqu\u00ed accionante porque esa sola circunstancia era suficiente \u00a0para negar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente \u00a0contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e \u00a0importante repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos \u00a0fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un \u00a0determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del \u00a0ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas \u00a0aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO C\u00d3RDOBA. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0en caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP5092-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97780 \u00a0 Acta \u00a0No. 124 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO C\u00d3RDOBA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}