{"id":40190,"date":"2023-09-13T21:50:06","date_gmt":"2023-09-13T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5091-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:06","slug":"stp5091-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5091-2018\/","title":{"rendered":"STP5091-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP5091-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97607 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por los se\u00f1ores \u00a0HENRY HUMBERTO MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO \u00a0BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MART\u00cdNEZ, frente a la sentencia \u00a0proferida el 19 de febrero del a\u00f1o en curso por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, a trav\u00e9s de la cual si bien les protegi\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, tambi\u00e9n lo es que neg\u00f3 \u00a0la tutela respecto a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el 20 de enero de 2017, los se\u00f1ores \u00a0HENRY HUMBERTO MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO \u00a0BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MART\u00cdNEZ, solicitaron a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Se nos conceda auxilio econ\u00f3mico para iniciar una propuesta \u00a0voluntaria de pre candidaturas a las elecciones presidenciales 2018, \u00a0en cabeza del se\u00f1or aspirante a este cargo HENRY MART\u00cdNEZ, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de los se\u00f1ores voceros HENRY ALBERTO \u00a0ACEVEDO y LUIS ALONSO MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se nos capacite en los manejos financieros de aportes a nuestra \u00a0campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En caso de no responder una de las peticiones a esta entidad, favor \u00a0remitir a entidad correspondiente, en consecuencia de la Ley 1437 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pasos a seguir para obtener reconocimiento pol\u00edtico sin \u00a0necesidad de firmas, al igual que lo obtuvieron las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con los anteriores puntos solicitamos el reconocimiento de \u00a0mi candidatura inmediata a las elecciones presidenciales 2018. (HENRY \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ S\u00c1CHEZ C.C. 79493215). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n fechada 26 de enero de 2017, la entidad \u00a0referenciada le puso de presente al interesado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 21 de la Ley 1437 \u00a0de 2011, en la fecha se dio traslado al Consejo Nacional Electoral, \u00a0entidad competente para absolver sus consultas contenidas en los \u00a0numerales 1, 2, 3 y 4 sobre financiaci\u00f3n de campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con su consulta formulada en el numeral 5, es preciso \u00a0informarle que la Ley 906 de 2005, modificada por el Acto Legislativo \u00a0No. 2 del 1 de julio de 2015, defini\u00f3 el marco legal dentro \u00a0del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica, disponiendo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo y de acuerdo con lo dispuesto por las normas \u00a0anteriormente transcritas, es claro que existe un t\u00e9rmino para \u00a0la inscripci\u00f3n de candidaturas a la Presidencia y \u00a0Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, que inicia con cuatro meses \u00a0de anterioridad a la fecha de la primera vuelta y se podr\u00e1 \u00a0adelantar durante los treinta (30) d\u00edas siguientes, de acuerdo \u00a0con la reglamentaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Consejo Nacional Electoral frente a las s\u00faplicas \u00a0elevadas por la parte actora, por intermedio de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2377 del 20 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 negarlas, para \u00a0lo cual con fundamento en las previsiones establecidas en los \u00a0art\u00edculos 40 y 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a03\u00ba de la Ley 1475 de 2011; y 7\u00ba, 8\u00ba, 10\u00ba y 11\u00ba \u00a0de la Ley 996 de 2016, la Resoluci\u00f3n No. 003 del 11 de enero \u00a0de 2017; las sentencias C-089\/94 y C-490\/11 de la Corte \u00a0Constitucional y del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta de \u00a0fecha 1\u00ba de septiembre de 2019, radicado 201502379-02, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 003 del 11 de enero de 2017, con ocasi\u00f3n \u00a0del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y \u00a0la Construcci\u00f3n de una Paz estable y Duradera, celebrado entre \u00a0el Gobierno Nacional y las FARC, esta Corporaci\u00f3n cre\u00f3 \u00a0el Registro Especial de Agrupaciones Pol\u00edticas establecido con \u00a0el fin de atender lo indicado en el punto 3.2.1.1. del Acuerdo Final, \u00a0donde se indica que el registro de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0VOCES DE PAZ RECONCILIACI\u00d3N no tiene personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica ni los dem\u00e1s derechos, obligaciones y \u00a0prerrogativas de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, sino \u00a0que se trata de un grupo de ciudadano en ejercicio, que iniciar\u00e1n \u00a0las reuniones, socializaciones y dem\u00e1s actuaciones previas, \u00a0que adelantar\u00eda cualquier grupo de personas que pretendan \u00a0incursionar en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds, que la \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia de dicha agrupaci\u00f3n es pro \u00a0tempore, signada por el cumplimiento del cronograma de dejaci\u00f3n \u00a0de armas y la certificaci\u00f3n del cumplimiento efectivo, para \u00a0posteriormente organizar el partido o movimiento pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esto el registro especial de agrupaciones pol\u00edticas \u00a0fue creado con el fin de atender lo establecido en el Acuerdo final \u00a0suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP que es dar paso a \u00a0la creaci\u00f3n de un partido o movimiento pol\u00edtico que \u00a0surja de la transici\u00f3n de las FARC-EP a la vida pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que de acuerdo con el art\u00edculo 108 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Consejo Nacional \u00a0Electoral reconoce personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, \u00a0movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos \u00a0cuando consignen una votaci\u00f3n no inferior al tres por ciento \u00a0(3%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio \u00a0nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas no se puede acceder a la petici\u00f3n de los ciudadanos \u00a0HENRY HUMBERTO MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO \u00a0BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MART\u00cdNEZ, ya que el registro de \u00a0agrupaciones pol\u00edticas fue creado con el fin de atender lo \u00a0establecido en el acuerdo final suscrito entre el Gobierno Nacional y \u00a0las FARC-EP, adem\u00e1s se tiene que dentro de los documentos \u00a0anexados pretenden ser reconocidos como movimiento pol\u00edtico \u00a0sin cumplir con los requisitos Constitucionales y Legales \u00a0establecidos para dicha organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos supuestos, SE DENIEGA la solicitud elevada por los ciudadanos \u00a0HENRY HUMBERTO MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO \u00a0BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MART\u00cdNEZ, referente a la \u00a0inscripci\u00f3n de candidatura a la PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0para el periodo Constitucional 2018-2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificados los interesados de la anterior decisi\u00f3n, \u00a0interpusieron y sustentaron el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2018 e inconformes con \u00a0los argumentos a trav\u00e9s de los cuales el Consejo Nacional \u00a0Electoral neg\u00f3 sus pretensiones, los se\u00f1ores HENRY \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO \u00a0BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MART\u00cdNEZ,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudieron al juez de \u00a0tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, pretendiendo se ordenara a la autoridad accionada resolviera \u00a0el recurso de reposici\u00f3n; se les reconociera como grupo \u00a0significativo denominado \u201cHuellas por Colombia\u201d para las \u00a0elecciones del 2018; y les concediera el auxilio econ\u00f3mico \u00a0para iniciar propuesta voluntaria de precandidatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial admiti\u00f3 la demanda de tutela, dispuso \u00a0notificar a la entidad accionada y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la \u00a0petici\u00f3n de amparo elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Abogado adscrito a la Oficina Jur\u00eddica y Defensa Judicial \u00a0del Consejo Nacional Electoral solicit\u00f3 se declarara \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela porque frente a las \u00a0pretensiones elevadas por los accionantes, se pronunci\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2377 de 2017, diferente es \u00a0que \u201cno se \u00a0resolviera positivamente y como se evidencia en el acto \u00a0administrativo, la decisi\u00f3n obedece a la aplicaci\u00f3n \u00a0estricta de las normas que reglamentan la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, consider\u00f3 que no le hab\u00eda \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a los accionantes, en \u00a0raz\u00f3n que obtuvieron respuesta a la petici\u00f3n elevada el \u00a020 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial competente, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio y al advertir que estaban superados los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 86 de la Ley 1437 de 2011 para que el \u00a0Consejo Nacional Electoral se pronunciara frente a la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por los accionantes contra la Resoluci\u00f3n No. 2377 \u00a0del 20 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 amparar el derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Consejo Nacional Electoral que dentro \u00a0de los dos (02) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0ese fallo, se pronunciara sobre el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra el citado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las garant\u00edas constitucionales a la participaci\u00f3n e \u00a0igualdad, neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite constitucional a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u201cpor \u00a0no evidenciarse de su parte vulneraci\u00f3n alguna\u201d \u00a0de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, los se\u00f1ores HENRY HUMBERTO \u00a0MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO y LUIS \u00a0ALBERTO ALONSO MART\u00cdNEZ, lo recurrieron parcialmente, alegando \u00a0que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil les hab\u00eda \u00a0vulnerado el derecho fundamental a la igualdad porque no les \u201cdio \u00a0la oportunidad de que se nos expidiera las respectivas planillas para \u00a0la recolecci\u00f3n de firmas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que a las FARC, \u201cse \u00a0les permiti\u00f3 la creaci\u00f3n de partido pol\u00edtico con \u00a0representaci\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica, sin el \u00a0lleno de requisitos legales, entre los cuales se encuentra la \u00a0recolecci\u00f3n de firmas y sin personer\u00eda jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1alaron que como para el 1\u00ba de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso el Consejo Nacional Electoral no se hab\u00eda pronunciado \u00a0sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2377 de 2017, se configur\u00f3 el silencio \u00a0administrativo positivo, puesto que \u201cal \u00a0seguir existiendo el desacato por parte de la entidad, se da a \u00a0conocer que los argumentos expuestos mediante el recurso radicado en \u00a0el Consejo Nacional Electoral se encuentra a favor del Grupo \u00a0Significativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta porque la decisi\u00f3n fue \u00a0proferida por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a \u00a0quo la dirigen los \u00a0se\u00f1ores HENRY \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO \u00a0BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MART\u00cdNEZ, \u00a0en cuanto al derecho fundamental no protegido, esto es, el de \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que tiene relevancia si se tiene en cuenta que respecto al debido \u00a0proceso les fue amparado y el a \u00a0quo orden\u00f3 al \u00a0Consejo Nacional Electoral se pronunciara respecto al recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 2377 \u00a0fechada 20 de septiembre de 2017, decisi\u00f3n que de ser \u00a0favorable a sus intereses se les garantizar\u00eda la partici\u00f3n \u00a0en pol\u00edtica. En caso contrario, pronunciamiento es susceptible \u00a0de los controles de legalidad previstos en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a lo se\u00f1alado por los accionantes en el \u00a0sentido que para el 1\u00ba de marzo del a\u00f1o en curso, la \u00a0accionada no ha decidido el recurso referenciado, se les hace saber \u00a0que al existir pronunciamiento de fondo favorable respecto al derecho \u00a0fundamental al debido proceso, considera la Sala que en caso de que \u00a0no se est\u00e9 acatando lo dispuesto por el Tribunal a \u00a0quo, nada impide que \u00a0acudan al medio id\u00f3neo establecido en la ley para el \u00a0cumplimiento del mismo, toda \u00a0vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Efectuada la anterior precisi\u00f3n, desde ya ha de se\u00f1alar \u00a0la Sala, sin mayores disquisiciones, que el fallo recurrido por los \u00a0se\u00f1ores HENRY HUMBERTO MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, HENRY \u00a0ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MART\u00cdNEZ ser\u00e1 \u00a0confirmado porque respecto a la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental a la igualdad por el hecho de que a las FARC-EP \u00a0se les \u201cpermiti\u00f3 \u00a0la creaci\u00f3n de partido pol\u00edtico son representaci\u00f3n \u00a0y participaci\u00f3n pol\u00edtica, sin el lleno de requisitos \u00a0legales, entre los cuales se encuentra la recolecci\u00f3n de \u00a0firmas y sin personer\u00eda jur\u00eddica\u201d, \u00a0no aparece en el plenario de qu\u00e9 manera se haya vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la garant\u00eda constitucional prevista en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo puede \u00a0predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente \u00a0a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed no se present\u00f3, especialmente si se tiene en \u00a0cuenta que los \u00a0se\u00f1ores HENRY HUMBERTO MART\u00cdNEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO \u00a0MART\u00cdNEZ, tienen pleno conocimiento de las \u00a0f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicos expuestas en la Resoluci\u00f3n No. 2377 de 2017 a \u00a0trav\u00e9s de los cuales, se reconoci\u00f3 a las FARC-EP, como \u00a0nuevo partido o movimiento pol\u00edtico, sin que los aqu\u00ed \u00a0accionantes allegaran el elemento de juicio alguno que le sirva a la \u00a0Sala para inferir que en el Acuerdo final para la terminaci\u00f3n \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0duradera, hayan sido objeto de discriminaci\u00f3n que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en cuanto a la presunta omisi\u00f3n de parte de la \u00a0Registradur\u00eca Nacional del Estado Civil porque no les \u201cdio \u00a0la oportunidad de que se nos expidiera las respetivas planillas para \u00a0la recolecci\u00f3n de firmas\u201d, \u00a0tampoco ser\u00e1 objeto de amparo, porque al revisar la petici\u00f3n \u00a0elevada por los accionantes el 20 de enero de 2017, no aparece que \u00a0hayan elevado solicitud alguna en ese sentido. Adem\u00e1s, a pesar \u00a0de que los accionantes recibieron como respuesta la comunicaci\u00f3n \u00a0fechada 26 de ese mismo mes y a\u00f1o (fls. 8 vto y 9. C. \u00a0Tribunal), tampoco dijeron nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed pues, los \u00a0demandantes no demostraron \u00a0haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad \u00a0accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, estuviera \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna s\u00faplica \u00a0elevada por los se\u00f1ores \u00a0HENRY HUMBERTO MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO \u00a0BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MART\u00cdNEZ, m\u00e1xime \u00a0cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para \u00a0que el juez adopte la decisi\u00f3n adecuada porque si ante el \u00a0funcionario competente no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia \u00a0nacional (CC. T-010\/98), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP5091-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97607 \u00a0 Acta \u00a0No. 124 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por los se\u00f1ores \u00a0HENRY HUMBERTO MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO \u00a0BUITRAGO y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}