{"id":40188,"date":"2023-09-13T21:50:06","date_gmt":"2023-09-13T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5089-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:06","slug":"stp5089-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5089-2018\/","title":{"rendered":"STP5089-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP5089-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97684 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0FERNANDO LE\u00d3N ORREGO ARANGO, frente a la sentencia proferida \u00a0el 1\u00b0 de marzo del a\u00f1o en curso por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a062-004 adscrita a la Unidad de Delitos contra los Mecanismos de \u00a0Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica, con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer mediante oficio No. 0422 fechado 28 \u00a0de septiembre de 2017, la Fiscal\u00eda 62-004 adscrita a la Unidad \u00a0de Delitos contra los Mecanismos de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica \u00a0de Popay\u00e1n, le inform\u00f3 al ciudadano FERNANDO LE\u00d3N \u00a0ORREGO ARANGO, quien se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de esa ciudad, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0denuncia instaurada por usted, por el delito de PREVARICATO POR \u00a0OMISI\u00d3N ART. 414 C.P., en hechos ocurridos el 01 de enero de \u00a02016, indagaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero \u00a01900160000703201601252, la cual mediante resoluci\u00f3n del 31 de \u00a0julio de 2017 se orden\u00f3 el archivo por la causal Atipicidad \u00a0consagrada en el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0se le informa que al tenor del art\u00edculo 79 del CPP, el archivo \u00a0de las diligencias es de car\u00e1cter provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano \u00a0referenciado acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo \u00a0para el derecho fundamental de petici\u00f3n, alegando que solicit\u00f3 \u00a0a la titular de la Fiscal\u00eda 62-004 Seccional de Popay\u00e1n, \u00a0diera \u201ccumplimiento \u00a0a la acci\u00f3n penal de que habla el art\u00edculo 66 Ley \u00a0906\/2004 y 11 de la misma ley (derecho de las v\u00edctimas), al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n tomada\u2026no concuerda en lo \u00a0m\u00e1s m\u00ednimo con la realidad, pues se dej\u00f3 en vilo \u00a0el delito de prevaricato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular de \u00a0la Fiscal\u00eda 62-004 adscrita a la Unidad de Delitos contra los \u00a0Mecanismos de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica de Popay\u00e1n, \u00a0luego de hacer referencia a los motivos por los cuales expidi\u00f3 \u00a0la orden de archivo de fecha 3 de julio de 2017, as\u00ed como la \u00a0comunicaci\u00f3n librada al accionante para darle a conocer esa \u00a0decisi\u00f3n y la notificaci\u00f3n al Agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque no advert\u00eda de qu\u00e9 manera le hubiere \u00a0vulnerado al se\u00f1or FERNANDO LE\u00d3N ORREGO ARANGO el \u00a0derecho fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta \u00a0anex\u00f3 copia de los documentos que soportaban lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional donde se hace referencia a los alcances del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, resolvi\u00f3 negar por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela porque la parte actora no \u00a0se\u00f1al\u00f3 la fecha de la solicitud \u201cni \u00a0acredit\u00f3 su debida presentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Enterado \u00a0del fallo del Tribunal, el se\u00f1or FENRNANDO LE\u00d3N ORREGO \u00a0ARANGO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial \u00a0de tutela lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria y en su \u00a0lugar, se accediera a sus pretensiones. En esta oportunidad anex\u00f3 \u00a0copia de una comunicaci\u00f3n supuestamente dirigida al despacho \u00a0judicial accionado donde solicit\u00f3 dar \u201ccumplimiento \u00a0a la acci\u00f3n penal de que habla el art. 66 Ley 906\/2004\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n \u00a0por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, \u00a0por un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque pronto se advierte la ausencia del mencionado \u00a0presupuesto toda vez que el se\u00f1or FERNANDO LE\u00d3N ORREGO \u00a0ARANGO no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se \u00a0le haya vulnerado la garant\u00eda fundamental que pretende proteja \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se \u00a0tiene en cuenta que tal como lo reconoce en la demanda de tutela, \u00a0tiene conocimiento de la resoluci\u00f3n de archivo por atipicidad \u00a0de la conducta punible de prevaricato, dispuesta por el despacho \u00a0judicial accionado en el radicado No. 1900160000703201601252. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n viene actuando conforme a lo estatuido en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando el demandante \u00a0no demostr\u00f3 haber \u00a0presentado solicitud alguna que acredite que la \u00a0Fiscal\u00eda 62-004 adscrita \u00a0a la Unidad de Delitos contra los Mecanismos de Participaci\u00f3n \u00a0Democr\u00e1tica de Popay\u00e1n, se haya negado a resolver la \u00a0petici\u00f3n a que hizo referencia en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0pues no aparece que haya sido recibida por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que \u00a0esa autoridad est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna s\u00faplica \u00a0elevada por el se\u00f1or FERNANDO LE\u00d3N ORREGO ARANGO, \u00a0si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga \u00a0probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido \u00a0debidamente soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00a0como de la petici\u00f3n de amparo se infiere que lo que pretende \u00a0FERNANDO \u00a0LE\u00d3N ORREGO ARANGO \u00a0es que se reanude la investigaci\u00f3n radicada bajo el No. \u00a01900160000703201601252, nada impide que en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 y la \u00a0jurisprudencia nacional (C.C. C-1154\/2005) aplicable al caso y, de \u00a0contar con nuevos elementos materiales probatorios y\/o evidencia \u00a0f\u00edsica que contribuya al esclarecimiento de los hechos \u00a0denunciados, solicite \u00a0directamente al despacho judicial accionado o \u00a0recurrir al Juez con funciones de control de garant\u00edas, el \u00a0desarchivo de la investigaci\u00f3n que curs\u00f3 contra \u00a0funcionarios del establecimiento carcelario donde se encuentra \u00a0privado de la libertad o frente al que considere incurri\u00f3 en \u00a0alguna conducta punible, decisi\u00f3n que tome esta \u00faltima \u00a0autoridad judicial, en caso de ser desfavorable a sus intereses, \u00a0puede ser objeto de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo que deja al \u00a0descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el \u00a0debate y la decisi\u00f3n inherentes en caso que decida acudir a \u00a0las autoridades competentes y, por ende, desplazar al Juez natural, \u00a0pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se \u00a0desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca y los principios \u00a0que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, \u00a0no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En tales \u00a0condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza invocado por \u00a0el se\u00f1or FERNANDO LE\u00d3N ORREGO ARANGO, motivo por el \u00a0cual la acci\u00f3n de tutela incoada contra la Fiscal\u00eda \u00a062-004 adscrita a la Unidad de Delitos contra los Mecanismos de \u00a0Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica y otros de Popay\u00e1n, \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo dictado el 1\u00b0 de marzo de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP5089-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97684 \u00a0 Acta \u00a0No. 124 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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