{"id":40187,"date":"2023-09-13T21:50:06","date_gmt":"2023-09-13T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5088-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:06","slug":"stp5088-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5088-2018\/","title":{"rendered":"STP5088-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP5088-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97460 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 24 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por \u00a0el ciudadano WEISNEER ALONSO PE\u00d1A PACH\u00d3N, contra los \u00a0Juzgados 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, 18 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior, autoridades todas con \u00a0sede en Bogot\u00e1, por la presunta conculcaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. \u00a0II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo establecer que \u00a0mediante fallo dictado el 20 de diciembre de 2011, el Juzgado 18 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0conden\u00f3 al ciudadano WEISNEER ALONSO PE\u00d1A PACH\u00d3N \u00a0a la pena principal de 100 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente a 600 s.m.l.m.v., por haber sido encontrado autor \u00a0responsable del delito de extorsi\u00f3n en el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Apelado el fallo por el defensor, una Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 13 de abril de 2012, lo \u00a0modific\u00f3 \u00fanicamente en cuanto a la pena de multa \u00a0estableci\u00e9ndola en 400 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recurrido el fallo de \u00a0segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia mediante prove\u00eddo fechado 14 de agosto de \u00a0esa misma anualidad, inadmiti\u00f3 la demanda -Radicado No. \u00a039236-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien, el sentenciado \u00a0solicit\u00f3 se le concediera la libertad condicional a que dijo \u00a0tener derecho, tambi\u00e9n lo es que el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del \u00a0auto interlocutorio dictado el 26 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0negar la solicitud de libertad condicional por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es, la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados cuando se trata del delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El interesado recurri\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n y solicit\u00f3 su revocatoria, \u00a0alegando que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad se \u00a0deb\u00eda tener en cuenta en su caso lo estatuido en las Leyes \u00a01709 de 2014 y 1773 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, el 08 de febrero de 2018 confirm\u00f3 \u00a0la providencia recurrida por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>7. En vista de lo anterior, el \u00a0ciudadano WEISNEER ALONSO PE\u00d1A PACH\u00d3N acudi\u00f3 al \u00a0juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y libertad personal, si se ten\u00eda que las \u00a0autoridades judiciales que intervinieron en la actuaci\u00f3n penal \u00a0que curs\u00f3 en su contra por el delito de extorsi\u00f3n en el \u00a0grado de tentativa \u201cme \u00a0han negado los subrogados sustitutivos de cualquier mecanismo de \u00a0beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a la autoridad judicial demandada y vincul\u00f3 a \u00a0los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el ciudadano \u00a0WEISNEER \u00a0ALONSO PE\u00d1A PACH\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el se\u00f1or WEISNEER ALONSO PE\u00d1A PACH\u00d3N \u00a0est\u00e1 dirigida a derruir la firmeza de las decisiones \u00a0proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso \u00a0en el cual result\u00f3 condenado como autor responsable de los \u00a0delitos de extorsi\u00f3n en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuada la anterior precisi\u00f3n, es pertinente se\u00f1alar \u00a0que a trav\u00e9s de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo \u00a040 del Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta \u00a0acci\u00f3n contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino \u00a0a un tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad no puede ser \u00a0ejercitada como mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela a fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la sentencia de \u00a0control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo 185 de \u00a0la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590\/05), \u00a0cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que estar \u00a0presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y \u00a0decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un \u00a0requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acci\u00f3n \u00a0debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, \u00a0pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de \u00a0defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior condici\u00f3n \u00a0est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0como una de las caracter\u00edsticas de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien \u00a0acuda en busca de su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto este \u00faltimo \u00a0sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142\/12), ha se\u00f1alado \u00a0que si bien la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Puede ejercerse \u00a0en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con \u00a0completa independencia de la demora en la presentaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n. Concretamente, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone \u00a0despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, \u00a0desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose \u00a0el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las anteriores precisiones \u00a0son m\u00e1s que suficientes para declarar la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela porque la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio dictado contra el se\u00f1or WEISNEER ALONSO PE\u00d1A \u00a0PACH\u00d3N data del 13 de abril de 2012, y entonces, no puede \u00a0entenderse c\u00f3mo despu\u00e9s de transcurrido tanto tiempo \u00a0apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, el aqu\u00ed \u00a0accionante no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental en la referida actuaci\u00f3n, el cual deba proteger el \u00a0juez de tutela, porque no \u00a0es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren \u00a0incurrido en las irregularidades mencionadas en el proceso que curs\u00f3 \u00a0en su contra por el delito de extorsi\u00f3n en la modalidad de \u00a0tentativa; \u00a0toda vez que la actuaci\u00f3n adelantada se ajust\u00f3 a la \u00a0normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y \u00a0de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de \u00a0hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la tutela contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En efecto: de la informaci\u00f3n que reposa en la presente \u00a0actuaci\u00f3n demostrado est\u00e1 que en el proceso que curs\u00f3 \u00a0 contra WEISNEER ALONSO \u00a0PE\u00d1A PACH\u00d3N \u00a0por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n en el grado de tentativa, \u00a0siempre estuvo asistido \u00a0por un profesional del derecho, quien inconforme con el fallo \u00a0condenatorio de primera instancia interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sin que hubiere manifestado reproche alguno frente a la negativa de \u00a0conceder al procesado la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Y, \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pasarse por alto el hecho de que la sentencia proferida el 13 \u00a0de abril de 2012 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, result\u00f3 favorable a sus intereses, \u00a0habida cuenta que modific\u00f3 el fallo de primera instancia en \u00a0cuanto a la pena de multa, pues la redujo de 600 a 400 s.m.l.m.v. En \u00a0lo dem\u00e1s lo dej\u00f3 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este punto, no sobra \u00a0reiterar que el debido \u00a0proceso es reputado como uno de los principales derechos de los \u00a0ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se le garantiz\u00f3 al \u00a0ciudadano WEISNEER ALONSO PE\u00d1A PACH\u00d3N en la actuaci\u00f3n \u00a0penal que curs\u00f3 en su contra por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0en el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En lo que respecta a la negativa de las autoridades judiciales que \u00a0conocieron de la solicitud de libertad condicional elevada por \u00a0WEISNEER ALONSO PE\u00d1A PACH\u00d3N, tampoco ser\u00e1 objeto \u00a0de amparo porque demostrado est\u00e1 que oportunamente impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 26 de septiembre de 2017 por el \u00a0Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0por expreso mandato de \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Diferente es que Juzgado 18 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, al pronunciarse frente al recurso \u00a0interpuesto se haya apartado de los planteamientos propuestos con los \u00a0que pretend\u00eda la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, pero no por ello deba decirse que la actuaci\u00f3n de \u00a0los funcionarios judiciales vaya en contrav\u00eda del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico patrio y amerite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el \u00a0juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los \u00a0jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con \u00a0el modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye \u00a0un atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales \u00a0porque s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual los Juzgados 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y 18 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, ambos con sede en Bogot\u00e1, de manera clara y \u00a0precisa expresaron los motivos por los cuales despacharon \u00a0desfavorable la petici\u00f3n de libertad condicional elevada por \u00a0el se\u00f1or WEISNEER ALONSO PE\u00d1A PACH\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las \u00a0decisiones objeto de reproche, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable \u00a0al caso -art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 20061, \u00a0por \u00a0la cual se dictan normas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y otras disposiciones-, \u00a0y la \u00a0jurisprudencia nacional que consideraron aplicables al caso pudieron \u00a0establecer, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado \u00a0no cumpl\u00eda con el factor subjetivo a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De esta forma, acreditado est\u00e1 que las decisiones objeto de \u00a0queja por parte del aqu\u00ed accionante, lejos est\u00e1n de ser \u00a0vistas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, m\u00e1xime cuando el actor no discute que al \u00a0momento de comisi\u00f3n de los hechos por los que result\u00f3 \u00a0condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, esto es, el \u00a020 de agosto de 2007, se encontraban vigentes las prohibiciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que \u00a0a la luz de la Ley 1709 de 2014, exista un supuesto de hecho similar \u00a0que verse sobre esa misma figura y sus consecuencias jur\u00eddicas \u00a0sean m\u00e1s permisivas, como para que se estudie la posibilidad \u00a0de aplicar el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la \u00a0Corte Constitucional (C-073\/11), al declarar exequible el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 precis\u00f3 que en materia de negaci\u00f3n \u00a0de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos \u00a0considerados especialmente graves la exclusi\u00f3n de beneficios y \u00a0subrogados penales, \u00a0es una decisi\u00f3n del poder legislativo que busca hacer efectivo \u00a0el derecho a la justicia de las v\u00edctimas y, en un sentido m\u00e1s \u00a0amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de \u00a0quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes \u00a0jur\u00eddicos especialmente valiosos desde la perspectiva \u00a0constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad \u00a0personal y la integridad f\u00edsica, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0esta l\u00f3gica, sin tener por qu\u00e9 afectar, comprometer o \u00a0desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a \u00a0favor de todos los imputados, con la exclusi\u00f3n de los \u00a0beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte \u00a0nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto \u00a0para los delitos m\u00e1s graves y de mayor impacto social como el \u00a0terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n y sus conexos; que, \u00a0como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran \u00a0relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio \u00a0orden institucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales (C-171\/93; \u00a0C-213\/94 y C-537\/08), se tiene que en materia de concesi\u00f3n de \u00a0beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n normativa, en tanto que manifestaci\u00f3n de \u00a0su competencia para fijar la pol\u00edtica criminal del Estado; \u00a0(ii) con todo, la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de beneficios \u00a0penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se \u00a0ajustan, prima \u00a0facie, \u00a0a la Constituci\u00f3n medidas legislativas mediante las cuales se \u00a0restringe la concesi\u00f3n de beneficios penales en casos de \u00a0delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el \u00a0Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia \u00a0de combate contra el terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que \u00a0el legislador limite la concesi\u00f3n de beneficios penales en la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Adem\u00e1s, las discrepancias interpretativas no son violatorias, \u00a0per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>18. La proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente \u00a0sostenido por la jurisprudencia (C.C. T-332\/06), \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 DECLARAR \u00a0improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano \u00a0WEISNEER ALONSO PE\u00d1A PACH\u00d3N. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 26. Exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP5088-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97460 \u00a0 Acta \u00a0No. 24 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por \u00a0el ciudadano WEISNEER ALONSO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}