{"id":40186,"date":"2023-09-13T21:50:06","date_gmt":"2023-09-13T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5087-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:06","slug":"stp5087-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5087-2018\/","title":{"rendered":"STP5087-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP5087-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97706 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el se\u00f1or \u00a0PR\u00d3SPERO SU\u00c1REZ SANDOVA frente al fallo proferido el 31 \u00a0de enero del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad social, vida en condiciones dignas y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el se\u00f1or PR\u00d3SPERO SU\u00c1REZ \u00a0SANDOVAL por intermedio de un profesional del derecho instaur\u00f3 \u00a0demanda laboral contra la Cooperativa Santandereana de Transportes \u00a0Limitada, para que previa la declaratoria de la existencia de un \u00a0contrato de trabajo celebrado entre las parte, el cual fue terminado \u00a0sin justa por parte del empleador, se condenara al demandado al \u00a0reconocimiento y pago de: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa; ii) el \u00a0reajuste \u00a0de las prestaciones sociales en raz\u00f3n de la comisi\u00f3n \u00a0que recib\u00eda como salario y que no fue tenido para liquidar las \u00a0mismas; iii) vacaciones; y iv) el reajuste de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez resultante de establecer el salario promedio real de los \u00a0\u00faltimos 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento de \u00e9sta, \u00a0frente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente reportado en \u00a0ese mismo momento; v) y la respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la petici\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, que despu\u00e9s \u00a0de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia \u00a0dictada el 09 de diciembre de 2011 resolvi\u00f3 acceder \u00a0parcialmente a las s\u00faplicas elevadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a la demandada al pago de cierta suma de \u00a0dinero por concepto de reajuste de prestaciones sociales de los a\u00f1os \u00a02002, 2003 y 2004, debidamente indexada; y trasladar al ISS -hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d-, \u00a0el reajuste a las cotizaciones que se causaron los meses de diciembre \u00a0de 2002; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, \u00a0septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; y enero, febrero, \u00a0marzo y agosto de 2004, junto con los intereses moratorios y la \u00a0respectiva indexaci\u00f3n. En lo dem\u00e1s absolvi\u00f3 a la \u00a0empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n el apoderado de la parte actora la \u00a0impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria parcial, para que en \u00a0su lugar se accediera al pago de la diferencia monetaria de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez otorgada y la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por el no pago oportuno y debido de las prestaciones \u00a0sociales sobre las cuales result\u00f3 condenada la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo \u00a0dictado el 26 de abril de 2013, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 confirmar el \u00a0fallo recurrido, para lo cual puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0es el empleador que afilia a sus trabajadores al sistema general de \u00a0riesgos profesionales, pero que durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo, incurre en deficiencias en los aportes, es esto \u00a0es, realiza los mismos con un ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0inferior al que realmente corresponde, quien deba asumir la \u00a0diferencia en la pensi\u00f3n de invalidez como sucede en el caso \u00a0de autos, pues en raz\u00f3n del sistema de aseguramiento, traslad\u00f3 \u00a0el riesgo a la aseguradora con la que contrat\u00f3 el amparo de \u00a0riesgos profesionales, debiendo solamente enmendar el error en que \u00a0hubiere podido incurrir, trasladando el saldo de los aportes que \u00a0resultare, tal y como lo orden\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la indemnizaci\u00f3n moratoria se hace necesario precisar \u00a0que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 789 de 2002, si al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral \u00a0el empleador no cancela al trabajador el valor de los salarios y \u00a0prestaciones sociales que saliere a deberle, o en caso de \u00a0controversia \u00a0no pone a disposici\u00f3n del Juez del Trabajo la \u00a0suma que considere adeudar, deber\u00e1 cancelar a \u00e9ste un \u00a0d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora en el pago por los \u00a0primeros veinticuatro meses, a partir del mes veinticinco cancelar\u00e1 \u00a0intereses a la tasa m\u00e1xima establecida para los cr\u00e9ditos \u00a0de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia \u00a0Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien la sanci\u00f3n moratoria de que trata la norma anterior no \u00a0opera de manera autom\u00e1tica, pues la jurisprudencia y la \u00a0doctrina han se\u00f1alado que en tales casos el Juez debe \u00a0determinar si la falta de pago o el retardo en el mismo o el pago por \u00a0suma inferior obedeci\u00f3 a causa de que de alguna manera \u00a0justifiquen tal proceder, siempre y cuando no se evidencia mala fe \u00a0por parte del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no encuentra la Sala evidencia alguna de que la demandada \u00a0hubiere actuado de mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados, \u00a0ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como quiera que el ciudadano PR\u00d3SPERO SU\u00c1REZ SANDOVAL \u00a0consider\u00f3 que ten\u00eda derecho al reajuste de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra AXA \u00a0Colpatria Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga en decisi\u00f3n \u00a0fechada 27 de julio de 2017, decidi\u00f3 declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de \u201ccobro \u00a0de lo no debido\u201d, \u00a0y absolvi\u00f3 a la demandada de todas y cada de las s\u00faplicas \u00a0elevadas en su contra. Pronunciamiento que fue confirmado por el \u00a0superior funcional el 02 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con los argumentos a trav\u00e9s de los cuales las \u00a0autoridades judiciales negaron el reajuste de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez reclamada, el se\u00f1or PR\u00d3SPERO SU\u00c1REZ \u00a0SANDOVAL acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que previo \u00a0el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de \u00a01991, le protegiera los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social, vida en \u00a0condiciones dignas y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico las \u00a0decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, se ordenara \u00a0el \u201creconocimiento \u00a0del reajuste de las mesadas pensionales y la determinaci\u00f3n de \u00a0responsabilidades entre COPETRAN y AXA COLPATRIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0el libelo de tutela, notific\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio de primera \u00a0instancia, en sentencia fechada el 31 de enero de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela porque si la parte actora no estaba \u00a0de acuerdo con la decisi\u00f3n proferida el 02 de noviembre de \u00a02017 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, debi\u00f3 hacer uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que la ley le otorgaba, pues esa ese era el escenario \u00a0indicado para abogar por las garant\u00edas constitucionales \u00a0peticionadas, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, consider\u00f3 \u00a0que dado el car\u00e1cter subsidiario que tiene la acci\u00f3n de \u00a0tutela, resulta improcedente su utilizaci\u00f3n cuando no se hizo \u00a0uso del medio ordinario judicial ordinario capaz de conjurar la \u00a0amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el se\u00f1or \u00a0PR\u00d3SPERO SU\u00c1REZ SADOVAL del fallo proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con argumentos \u00a0similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurri\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su lugar se accediera a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0ciudadano PR\u00d3SPERO SU\u00c1REZ SANDOVAL, \u00a0est\u00e1 orientada a que por el excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se deje sin efecto las decisiones \u00a0proferidas el 26 de abril de 2013 y 02 de noviembre de 2017 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, por medio de las cuales confirm\u00f3 las \u00a0sentencias dictadas el 09 de diciembre de 2011 y 26 de julio de 2017, \u00a0por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito con sede en esa ciudad, \u00a0que en los procesos que cursaron contra la Cooperativa Santandereana \u00a0de Transportadores Ltda. \u2013 COOPETR\u00c1N y AXA Colpatria \u00a0Seguros de Vida S.A., decidi\u00f3 negar el reconocimiento y pago \u00a0del reajuste de la pensi\u00f3n de invalidez a que dijo tener \u00a0derecho el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta recordar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo \u00a0para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de \u00a0derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590\/05), se unificaron y \u00a0sistematizaron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal \u00a0Constitucional cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen \u00a0que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque demostrado \u00a0est\u00e1 que las actuaciones \u00a0laborales a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelantaron bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado qued\u00f3 que el se\u00f1or PR\u00d3SPERO SU\u00c1REZ \u00a0SANDOVAL, por intermedio de un profesional del derecho, intervino \u00a0activamente en las actuaciones laborales que adelant\u00f3 contra \u00a0la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. \u2013 \u00a0COOPETR\u00c1N y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., tanto as\u00ed \u00a0que en el primero de los procesos logr\u00f3 que en sede de primera \u00a0instancia se accediera parcialmente a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, basta con leer la sentencia proferida el 26 de abril \u00a0de 2013 y el CD relativo a la del 02 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, mediante las cuales se confirmaron las del \u00a0Juez a \u00a0quo, \u00a0para establecer que amparada en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que rigen la labor de administrar justicia, tom\u00f3 \u00a0las decisiones de la cual discrepa el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9. A lo anterior se suma que la \u00a0Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial \u00a0accionada, como tampoco que se pueda considerar como una v\u00eda \u00a0de hecho su apreciaci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que el \u00a0se\u00f1or PR\u00d3SPERO SU\u00c1REZ SANDOVAL no cumpl\u00eda \u00a0con las exigencias previstas en la ley para que en su caso, se \u00a0condenara a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. \u2013 \u00a0COOPETR\u00c1N y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., a reconocer y \u00a0pagar el reajuste de la pensi\u00f3n de invalidez a que dijo tener \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no queda otra opci\u00f3n \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n razonada del juez natural, la \u00a0que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada dentro de la potestad legal \u00a0otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos \u00a0a\u00fan cuando no existe raz\u00f3n para sostener la existencia \u00a0de v\u00edas de hecho, tal como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala la Sala que si el apoderado del se\u00f1or \u00a0PR\u00d3SPERO SU\u00c1REZ SANDOVAL a quien le confiri\u00f3 \u00a0poder para que representara sus intereses en los procesos que \u00a0adelant\u00f3 contra la Cooperativa Santandereana de \u00a0Transportadores Ltda. \u2013 COOPETR\u00c1N y AXA Colpatria \u00a0Seguros de Vida S.A., no estaba de acuerdo con los argumentos \u00a0expuestos por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al momento de dictar \u00a0las sentencias fechadas 26 de abril de 2013 y 02 de noviembre de \u00a02017, debi\u00f3 aprovechar la oportunidad que ten\u00eda para \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que en este \u00a0caso proced\u00eda, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que constituye raz\u00f3n adicional para concluir la improcedencia \u00a0del amparo solicitado, debido precisamente a su car\u00e1cter \u00a0subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la negligente y \u00a0despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en su momento, toda \u00a0vez que admiti\u00f3 la actitud asumida por su procurador judicial \u00a0y permiti\u00f3 que la sentencia de segundo grado adquiriera \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La parte actora olvid\u00f3 que este tr\u00e1mite constitucional \u00a0no es una tercera instancia, no est\u00e1 instituido como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y tampoco \u00a0es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la \u00a0acci\u00f3n ordinaria, y de ah\u00ed que se afirme que la tutela \u00a0no es un camino \u00a0adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>14. Entonces: al haber contado \u00a0el se\u00f1or PR\u00d3SPERO SU\u00c1REZ SANDOVAL con los \u00a0mecanismos judiciales adecuados para debatir el tr\u00e1mite y las \u00a0decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. \u2013 \u00a0COOPETR\u00c1N y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., el presente \u00a0amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad toda vez que la tutela \u00a0no establece una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria y no es \u00a0 la sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando se \u00a0desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para corregir posibles errores de los operadores judiciales, \u00a0<\/p>\n<p>Criterio igualmente sostenido \u00a0por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086\/07), al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. Es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de \u00a0jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de \u00a0tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para \u00a0resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los \u00a0mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se \u00a0suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido \u00a0utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y \u00a0competencias que consagra la ley. El \u00a0agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia \u00a0m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios \u00a0asuntos procesales, sino un \u00a0requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, salvo \u00a0que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la \u00a0vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0judicial; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada \u00a0en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de \u00a0amparo no fue concebido para remediar las fallas de gesti\u00f3n en \u00a0las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garant\u00edas \u00a0de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevar\u00eda a \u00a0sustituir los cauces ordinarios de soluci\u00f3n de las \u00a0problem\u00e1ticas y la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0abordar\u00eda el estudio de aspectos que no se compadecen con su \u00a0existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos \u00a0judiciales de otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed, pues, concluye la Sala que en este caso no se present\u00f3 \u00a0desconocimiento de ning\u00fan derecho fundamental invocado por el \u00a0se\u00f1or PR\u00d3SPERO SU\u00c1REZ SANDOVAL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP5087-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97706 \u00a0 Acta \u00a0No. 124 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el se\u00f1or \u00a0PR\u00d3SPERO SU\u00c1REZ SANDOVA frente al fallo proferido el 31 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}