{"id":40183,"date":"2023-09-13T21:50:05","date_gmt":"2023-09-13T21:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5083-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:05","slug":"stp5083-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5083-2018\/","title":{"rendered":"STP5083-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5083-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a098069 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 124) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial de \u00a0JHON FEISAR DELGADO CARANT\u00d3N contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de San Gil, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Puente Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de la misma ciudad, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido \u00a0contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0establece de la actuaci\u00f3n, contra JHON \u00a0FEISAR DELGADO CARANT\u00d3N se adelanta un proceso penal como \u00a0presunto autor del delito de inasistencia alimentaria respecto de su \u00a0menor hija S.D.D.R., conforme con las previsiones de la Ley 1826 de \u00a020171. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0p\u00fablica celebrada el 6 de febrero de 2018, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Puente Nacional accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica \u00a0de algunas de las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Local de la misma ciudad y deneg\u00f3 otras, tras considerar que \u00a0incumpli\u00f3 con la carga argumentativa de justificar su \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0y la apoderada de las v\u00edctimas apelaron la anterior \u00a0determinaci\u00f3n y el 28 de febrero de 2018 el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Puente Nacional la revoc\u00f3. En su lugar, decret\u00f3 \u00a0la totalidad de las pruebas documentales demandadas y orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de los testimonios de los investigadores de \u00a0polic\u00eda judicial requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0la parte demandante que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0constituye v\u00eda de hecho por desconocimiento de los art\u00edculos \u00a0357 de la Ley 906 de 2004 y 542 de la Ley 1826 de 2017, que imponen a \u00a0las partes la obligaci\u00f3n de sustentar sus peticiones \u00a0probatorias durante la etapa procesal correspondiente y no, como \u00a0ocurri\u00f3 en este caso, al interponer el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que se deje sin efectos el auto interlocutorio de \u00a0segunda instancia y, en su lugar, se rechacen las pruebas \u00a0documentales y testimoniales que no fueron debidamente sustentadas \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del \u00a013 \u00a0de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Puente Nacional solicit\u00f3 que se \u00a0deniegue la protecci\u00f3n constitucional demandada. Afirm\u00f3 \u00a0que no vulner\u00f3 los derecho fundamentales invocados por el \u00a0actor, en tanto la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida por otra \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00aa Local Delegada ante los Jueces Penales \u00a0Municipales de Puente Nacional relat\u00f3 el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de la providencia de \u00a0segunda instancia controvertida. Asegur\u00f3 que justific\u00f3 \u00a0en debida forma sus solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Puente Nacional se opuso a la prosperidad de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. Para el efecto, remiti\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n del 28 de febrero de 2018. Precis\u00f3 \u00a0que se atiene a los razonamientos all\u00ed contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0apoderada de v\u00edctima y la se\u00f1ora Yury Milena Rojas \u00a0P\u00e9rez indicaron que si bien la Fiscal\u00eda no discrimin\u00f3 \u00a0con profundidad cada una de las pruebas requeridas, s\u00ed detall\u00f3 \u00a0su pertinencia, conducencia y utilidad. Agregaron que durante la \u00a0etapa de juicio la defensa podr\u00e1 controvertir las pruebas \u00a0exhibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0afirmaron que el decreto probatorio no constituye vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo. Encontr\u00f3 \u00a0que se trata de un proceso en curso, al interior del cual la parte \u00a0actora debe ejercer los recursos de ley. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la providencia controvertida es razonable y \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto se reprocha la decisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Puente Nacional de decretar las solicitudes probatorias de la \u00a0Fiscal\u00eda, dado que, en criterio de la parte actora, \u00e9sta \u00a0incumpli\u00f3 con la carga argumentativa de precisar su \u00a0conducencia, pertinencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio \u00a0definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional para intervenir dentro \u00a0de procesos en curso, no s\u00f3lo porque ello desconoce la \u00a0independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades \u00a0judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, \u00a0sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite y es all\u00ed \u00a0donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a \u00a0remediar cualquier situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus \u00a0garant\u00edas superiores. Est\u00e1 fuera de lugar, en \u00a0consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una \u00a0posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa aplicable \u00a0en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 acreditada (ni lo \u00a0avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advierte \u00a0la Corte que contrario a lo afirmado por el accionante, el Despacho \u00a0examin\u00f3 las solicitudes probatorias de la Fiscal\u00eda de \u00a0cara al art\u00edculo 357 \u00a0de la Ley 906 de 2004. En ese orden, indic\u00f3 que se neg\u00f3 \u00a0la aducci\u00f3n de la denuncia presentada el 16 de septiembre de \u00a02015 por la madre de la menor, dado que el documento no se encuentra \u00a0firmado y, en ese orden, se cuestion\u00f3 su autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0consideraci\u00f3n del Despacho accionado, ello no le resta \u00a0credibilidad, ni tiene la virtualidad de desfigurar su conducencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0respecto del reporte de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0social en salud, el oficio del 28 de marzo de 2017 suscrito por el \u00a0Coordinador de Atenci\u00f3n al Usuario de la EPS Cruz Blanca y las \u00a0actas de las audiencias celebradas ante los jueces de control de \u00a0garant\u00edas de control previo y posterior de b\u00fasqueda \u00a0selectiva en bases de datos, encontr\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0cumpli\u00f3 con el debido proceso probatorio, esto es, con todos \u00a0los requisitos y formalidades legalmente previstas para su decreto y \u00a0pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden, \u00a0consider\u00f3 procedente escuchar los testimonios de los \u00a0investigadores t\u00e9cnicos de la Polic\u00eda Nacional, en \u00a0raz\u00f3n a que se acredito su conducencia, pertinencia y \u00a0utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, se \u00a0advierte que en curso de la audiencia p\u00fablica celebrada el 6 \u00a0de febrero de 2018, la Fiscal\u00eda rese\u00f1\u00f3 la \u00a0pertinencia y la conducencia de sus solicitudes probatorias, en tanto \u00a0se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 pretende probar con cada una de ellas \u00a0y las razones por las que resultan determinantes para acreditar que \u00a0JHOAN FEISAR DELGADO CARANT\u00d3N es responsable de la conducta de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de San Gil neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JHON FEISAR DELGADO CARANT\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abreviado y se regula la figura del acusador \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5083-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a098069 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 124) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}