{"id":40176,"date":"2023-09-13T21:50:05","date_gmt":"2023-09-13T21:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5075-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:05","slug":"stp5075-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5075-2018\/","title":{"rendered":"STP5075-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5075-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97929 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 124) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado \u00a0judicial de JOS\u00c9 AVENECI REY RIVEROS, LUZ ESTELLA NAVARRO \u00a0GARC\u00cdA Y \u00c1LVARO JAVIER BERRIO DUR\u00c1N, contra la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el Juzgado 19 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, Operaciones S\u00edsmicas Petroleras S.A. -OPSIS \u00a0S.A.- la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la \u00a0Educaci\u00f3n la Ciencia y la Cultura -OEI-, la Empresa Colombiana \u00a0de Petr\u00f3leos -Ecopetrol S. A.- y Seguros Condor S.A. as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, JOS\u00c9 \u00a0AVENECI REY RIVEROS, LUZ ESTELLA NAVARRO GARC\u00cdA Y \u00c1LVARO \u00a0JAVIER BERRIO DUR\u00c1N \u00a0demandaron \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n laboral a OPSIS \u00a0S. A., OEI y Ecopetrol S. A., con el fin de que mediante sentencia \u00a0judicial se declarara que: individualmente entre cada uno de los \u00a0demandantes y OPSIS S. A. existi\u00f3 un contrato de trabajo; que \u00a0Ecopetrol S. A. orden\u00f3 a la empresa OPSIS S. A., la \u00a0adquisici\u00f3n de 83 kil\u00f3metros de informaci\u00f3n \u00a0s\u00edsmica, en el programa tierra negra 2000 y gravim\u00e9trica \u00a0de 250 estaciones sobre l\u00edneas s\u00edsmicas. Para ello, \u00a0OPSIS S. A. celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios con OEI, cuya interventor\u00eda y supervisi\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica la ejerci\u00f3 Ecopetrol S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, entre el mencionado contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0y los contratos de trabajo de cada uno de los accionantes, existi\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n de causalidad en la cual el propietario y \u00a0beneficiario del servicio contratado fue Ecopetrol S. A., pues las \u00a0labores desarrolladas eran inherentes y conexas con las actividades \u00a0del giro ordinario de sus negocios y, por ello, era solidariamente \u00a0responsable ante la omisi\u00f3n de pago de salarios, prestaciones \u00a0sociales e indemnizaciones a los demandantes, por parte de OPSIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, requirieron que se condenara \u00a0solidariamente a las accionadas a pagarles individualmente, los \u00a0salarios insolutos causados desde el 1\u00ba de febrero de 2001 hasta \u00a0el d\u00eda de terminaci\u00f3n de cada uno de sus contratos \u00a0laborales. As\u00ed mismo, las cesant\u00edas, primas de servicio \u00a0y vacaciones causadas durante la vigencia de cada uno de sus \u00a0contratos, y las indemnizaciones por terminaci\u00f3n unilateral de \u00a0los contratos de trabajo sin justa causa y moratoria por la no \u00a0cancelaci\u00f3n oportuna de salarios y prestaciones sociales, \u00a0valores que deber\u00e1n indexarse. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 30 \u00a0de mayo de 2008 el Juzgado 11 Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a las demandadas a las \u00a0pretensiones contenidas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0actora y Ecopetrol S.A., la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia del 18 de enero de 2011, modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y, en su lugar, disminuy\u00f3 las cuant\u00edas \u00a0de las indemnizaciones impuestas por despido injusto y moratoria, \u00a0de conformidad con el salario m\u00ednimo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado judicial de los accionantes recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n y el 7 de febrero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte no cas\u00f3 la sentencia impugnada, \u00a0tras considerar que el \u00fanico cargo presenta graves e \u00a0insuperables falencias t\u00e9cnicas que impiden su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la parte actora acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0seguridad social. En su criterio, la decisi\u00f3n judicial de \u00a0segunda instancia incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pues \u00a0\u00abomiti\u00f3 \u00a0valorar como prueba dentro del expediente, las documentales de folios \u00a0300, 303 y 306, lo que a su juicio hubiera conducido a la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia apelada\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que la determinaci\u00f3n proferida \u00a0en sede casaci\u00f3n omiti\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis sustancial de su caso, haciendo prevalecer un \u00a0ritualismo extremo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se dejen sin efectos y, en su lugar, \u00a0que se profiera una nueva sentencia, esta vez, reconociendo a su \u00a0favor las pretensiones ya planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a05 \u00a0de abril de 2018 \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia relat\u00f3 el trascurso de la \u00a0actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n, \u00a0de la cual alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en la decisi\u00f3n cuestionada se ofrecen \u00a0ajustados a derecho, en \u00a0tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y \u00a0la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, tras efectuar un minucioso an\u00e1lisis de los \u00a0medios de convicci\u00f3n allegados al proceso ordinario laboral, \u00a0explic\u00f3 \u00a0que la inconformidad de la parte actora con la sentencia de primera \u00a0instancia radic\u00f3 en la cuant\u00eda de la excepci\u00f3n \u00a0de pago decretada por esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda duda respecto de que, a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo de los demandantes, se causaron unas prestaciones \u00a0sociales y que las mismas les fueron pagadas. Sin embargo, era \u00a0necesario establecer la cuant\u00eda del salario que deveng\u00f3 \u00a0cada uno de los trabajadores para determinar el valor de las \u00a0respectivas indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tras establecer que le asist\u00eda la raz\u00f3n a la \u00a0demandada apelante Ecopetrol en cuanto a la falta de prueba del \u00a0salario de los actores, resolvi\u00f3 modificar la cuant\u00eda \u00a0de las indemnizaciones impuestas por despido injusto y moratoria, de \u00a0conformidad con el salario m\u00ednimo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala advierte que la decisi\u00f3n censurada se \u00a0aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza \u00a0ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indica la Corte que la casaci\u00f3n es un recurso \u00a0extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene \u00a0esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no \u00a0puede confund\u00edrsela con una tercera instancia, para corregir \u00a0todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C \u00a0\u2013 1065 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la exigencia de los presupuestos l\u00f3gicos y de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n respecto de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0no pueden calificarse como la estructuraci\u00f3n de un exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0y, en consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el tr\u00e1mite casacional lo que se juzga es la \u00a0providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones \u00a0expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna \u00a0forma puede sostenerse que los requisitos m\u00ednimos que debe \u00a0cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera \u00a0formal para la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, pues el \u00a0an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por \u00a0parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas constitucionales, \u00a0como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVENECI REY RIVEROS, LUZ ESTELLA NAVARRO GARC\u00cdA Y \u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAVIER BERRIO DUR\u00c1N, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>COMISION \u00a0DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5075-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97929 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 124) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}