{"id":40174,"date":"2023-09-13T21:50:05","date_gmt":"2023-09-13T21:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5072-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:05","slug":"stp5072-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5072-2018\/","title":{"rendered":"STP5072-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5072-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97884 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ALFONSO MU\u00d1OZ CORDOBA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la Fiscal\u00eda 12 Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, por el presunto desconocimiento de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, propiedad privada y dignidad humana, \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado 108 ED. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los \u00a0Juzgados 7\u00ba y 9\u00ba Penales del Circuito Especializado y \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad capital, \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Andr\u00e9s \u00a0Isla y las partes e intervinientes que act\u00faan dentro del \u00a0mencionado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 11 Especializada de la Unidad Nacional para la \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogot\u00e1, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 27 de enero de 2000, declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la extinci\u00f3n del derecho de dominio, entre \u00a0otros, del apartamento 705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en \u00a0la Avenida Colombia No. 1-283, de la Isla de San Andr\u00e9s e \u00a0identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0450-00012178; decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado 7\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en sentencia emitida el \u00a015 de julio de 20031. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 4 de diciembre de 2004, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos por la Fiscal\u00eda Delegada y la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, decret\u00f3 la \u00a0nulidad parcial de la resoluci\u00f3n del 27 de enero de 2000, en \u00a0lo atinente a la improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio del \u00a0citado inmueble, entre otros, \u00abpara \u00a0que\u2026, no solamente, se allegue el material probatorio id\u00f3neo \u00a0en orden a establecer su situaci\u00f3n jur\u00eddica real y la \u00a0viabilidad de ser extinguidos o no, sino que, adem\u00e1s se \u00a0examine, concienzudamente, si concurre la buena fe, exenta de culpa, \u00a0alegada, pero no razonada, por el fiscal especializado, en relaci\u00f3n \u00a0con los terceros que en apariencia adquirieron la titularidad\u2026\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante oficio 652-7, del 3 de mayo de 2004, el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, comunic\u00f3 la \u00a0mencionada decisi\u00f3n al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de la Isla de San Andr\u00e9s, indic\u00e1ndole que la actuaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda rehacerse y continuarse por separado, \u00abmanteni\u00e9ndose \u00a0el gravamen inicialmente ordenado por dicha entidad\u00bb3, \u00a0informaci\u00f3n \u00a0aclarada mediante auto del 16 de julio de 2012, en el sentido de \u00a0hacer saber al citado Funcionario que el Juzgado nunca orden\u00f3 \u00a0medida cautelar ni extinci\u00f3n de dominio frente al mencionado \u00a0apartamento, orden\u00e1ndole en consecuencia, que deb\u00eda \u00a0cancelar la anotaci\u00f3n No. 5 del 11 de mayo de 2005 \u00a0correspondiente al folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0450-00012178. Adem\u00e1s, dispuso comunicarle que el citado bien \u00a0qued\u00f3 a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 30 \u00a0Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El conocimiento del tr\u00e1mite extintivo nulitado le correspondi\u00f3 \u00a0adelantarlo finalmente a la Fiscal\u00eda 12 Especializada de \u00a0Bogot\u00e1 de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, radicado \u00a0108 E.D., proceso que se encuentra al despacho para decidir acerca de \u00a0la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela ALFONSO MU\u00d1OZ C\u00d3RDOBA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, propiedad privada y dignidad humana, \u00a0tras considerarlos lesionados dentro del citado tr\u00e1mite \u00a0extintivo que afecta el inmueble de su propiedad, pues han \u00a0trascurrido m\u00e1s de 18 a\u00f1os y no se ha definido la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien, es m\u00e1s, llevan a\u00f1o \u00a0y medio esperando que se profiera la resoluci\u00f3n de procedencia \u00a0o improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la Fiscal\u00eda delegada ha hecho caso omiso a m\u00faltiples \u00a0solicitudes en las que se le ha solicitado la entrega del \u00a0apartamento, pues su respuesta siempre ha sido que se debe esperar a \u00a0la resoluci\u00f3n de procedencia e improcedencia, no obstante, \u00a0haberse cerrado el ciclo probatorio desde el 31 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no entiende como se mantiene afectado un bien, cuando su propietario \u00a0es ajeno a dicho proceso extintivo, pues jam\u00e1s ha tenido \u00a0investigaci\u00f3n alguna de orden penal con la justicia, am\u00e9n \u00a0que no existe prueba que permita seguir sosteniendo el tr\u00e1mite \u00a0extintivo sobre dicho inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0en consecuencia, se le ordene a la Fiscal\u00eda 12 Especializada \u00a0de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, el \u00a0restablecimiento inmediato del derecho de la propiedad, disponi\u00e9ndose \u00a0no solo el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el \u00a0inmueble, sino adem\u00e1s la entrega real y material del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela inicialmente fue radicada en la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, la cual mediante auto de 23 de marzo de 2018 orden\u00f3 \u00a0remitirla por competencia a esta Corporaci\u00f3n, al considerar \u00a0que se estaba demandando a dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arribadas \u00a0las diligencias, y admitida la demanda de tutela, esta Sala dispuso \u00a0correr traslado de la misma a la parte accionada y vinculadas, para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 12 Especializada de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0Nacional Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0resalt\u00f3 que el origen del asunto cuestionado lo fue la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1 proferida el 4 de \u00a0diciembre de 2003, a trav\u00e9s de la cual decret\u00f3 la \u00a0nulidad parcial de la resoluci\u00f3n de procedencia e \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre los bienes de propiedad de JES\u00daS AMADO SIERRA AGREDO. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que dichas diligencias le fueron asignadas al despacho a su cargo \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 558 del 15 de agosto de 2014, fue as\u00ed \u00a0que el 31 de agosto de 2016 se decret\u00f3 el cierre probatorio, \u00a0orden\u00e1ndose que corrido el traslado de 5 d\u00edas para \u00a0alegar, ingresara las diligencias al despacho para proferir la \u00a0resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia; posteriormente, el \u00a016 de abril de 2018, y por solicitud del apoderado judicial de la \u00a0sociedad Inversiones Manchester S.A.S., se decret\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado a partir de la providencia que clausur\u00f3 el ciclo \u00a0probatorio, con el fin de recibirle declaraci\u00f3n al ciudadano \u00a0hoy accionante ALFONSO MU\u00d1OZ C\u00d3RDOBA. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que dicho proceso es muy complejo y voluminoso, que consta de 29 \u00a0cuadernos principales, 99 anexos y 9 cuadernos varios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tan solo se\u00f1al\u00f3 que, respecto de los \u00a0hechos aducidos en la demanda, la Corporaci\u00f3n tramit\u00f3 \u00a0un asunto de colisi\u00f3n de competencia, as\u00ed como una \u00a0acci\u00f3n de tutela, que mediante auto del 23 de marzo de la \u00a0presente anualidad fue remitida a la Corte Suprema de Justicia por \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por ALFONSO MU\u00d1OZ C\u00d3RDOBA, al \u00a0estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula a \u00a0la Fiscal\u00eda 12 Especializada \u00a0de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por el apoderado de ALFONSO MU\u00d1OZ C\u00d3RDOBA, \u00a0meridianamente se puede colegir que lo pretendido por el demandante \u00a0es que el juez constitucional proceda a declarar que el apartamento \u00a0705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No. \u00a01-283, de la Isla de San Andr\u00e9s e identificado con el n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 450-00012178 y sobre el cual la \u00a0Fiscal\u00eda accionada adelanta tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, \u00a0fue adquirido de buena fe, y en consecuencia, es pertinente el \u00a0restablecimiento del derecho y la entrega real y material del mismo, \u00a0adem\u00e1s de la dilaci\u00f3n injustificada en la que se ha \u00a0incurrido para darle un resoluci\u00f3n definitiva al proceso \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como son dos los temas cuestionados la Sala los abordar\u00e1 \u00a0de forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la entrega del inmueble \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, impide al demandante \u00a0solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta \u00a0contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo \u00a086 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los elementos de prueba allegado y seg\u00fan lo precis\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda accionada, el proceso radicado 108 E.D., se \u00a0encontraba al despacho de la Fiscal\u00eda instructora accionada, \u00a0desde el 31 de agosto de 2016, a efectos de emitir la correspondiente \u00a0resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia del tr\u00e1mite \u00a0extintivo, pues mediante resoluci\u00f3n del 16 de abril de 2018, \u00a0se decret\u00f3 la nulidad del ciclo probatorio a efectos de \u00a0recibirle declaraci\u00f3n al aqu\u00ed accionante6. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la inconformidad de la accionante, es preciso recordar lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 793 de 2002, que en ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se garantizar\u00e1 \u00a0el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e \u00a0intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las pretensiones que se \u00a0est\u00e9n haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en \u00a0desarrollo de dicho proceso, el apoderado del accionante puede \u00a0emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aqu\u00ed afirma, \u00a0de manera espec\u00edfica, que el apartamento 705 \u00a0del edificio Hansa Coral Club, ni fue adquirido il\u00edcitamente, \u00a0ni con recursos derivados de dichas actividades, situaciones \u00a0que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitir\u00e1 \u00a0que los jueces individuales o corporativos, en el \u00a0ejercicio aut\u00f3nomo \u00a0e independiente de las funciones que les se\u00f1alan la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, emitan la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda; m\u00e1s no se puede pretender obtener dicho \u00a0pronunciamiento a trav\u00e9s del juez de tutela, quien no puede \u00a0desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de \u00a0otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite que el accionante cuenta con \u00a0eficaces mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados, para lo cual cuenta a\u00fan no solo con el periodo \u00a0probatorio atendiendo la nulidad decretada y los recursos contra la \u00a0resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n \u00a0de dominio, sino incluso con toda la fase juzgamiento, en la cual \u00a0podr\u00e1 presentar pruebas de descargo, alegar, y ante eventuales \u00a0decisiones desfavorables, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan \u00a0el asunto7, \u00a0es m\u00e1s, el legislador previ\u00f3 que en caso de no ser \u00a0apelada la sentencia que defina el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, \u00e9sta se someter\u00e1 en todo caso al grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se sigue contra el \u00a0apartamento 705 ya referenciado, la petici\u00f3n de amparo \u00a0propuesta por el apoderado de ALFONSO MU\u00d1OZ C\u00d3RDOBA, en \u00a0cuanto se ordene la entrega real y material del mismo, est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en punto de la garant\u00eda procesal que le asiste al accionante \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n ya referenciada, ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que los servidores p\u00fablicos \u00a0de todo orden tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera \u00a0oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tan as\u00ed que la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0no obstante el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia no hacer parte de los listados bajo ese t\u00edtulo y \u00a0cap\u00edtulo entre los art\u00edculos 11 a 41 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, \u00a0susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en raz\u00f3n a que, dentro del sistema jur\u00eddico que nos \u00a0rige, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia es \u00a0presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la \u00a0efectividad real de los dem\u00e1s derechos. En este sentido es \u00a0tambi\u00e9n claro que, contrario \u00a0sensu, \u00a0la obstrucci\u00f3n al acceso a la justicia significa la \u00a0consiguiente vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos \u00a0fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114\/07). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, la posibilidad \u00a0de que cualquier persona solicite a los funcionarios judiciales \u00a0competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los \u00a0derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual no se \u00a0entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las \u00a0pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; \u00a0pues el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser \u00a0efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas \u00a0circunstancias y con arreglo a la ley, se garantiza una igualdad a \u00a0las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, \u00a0aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la \u00a0vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar adem\u00e1s, que a la luz del contenido del art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso implica, entre \u00a0otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas \u00a0se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el vencimiento de los plazos procedimentales \u00a0fijados por el legislador constituye, en principio, el \u00a0desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de \u00a0protecci\u00f3n por la excepcional v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la \u00a0mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta \u00a0garant\u00edas de orden superior, al reunirse los siguientes \u00a0requisitos: \u00ab(i) \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la \u00a0demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y \u00a0directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador \u00a0[judicial], \u00a0debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos\u00bb (Sentencia \u00a0T \u2013 1249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional se califica como justificada cuando \u00abse \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende \u00a0[o] \u00a0se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de \u00a0carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como \u00a0imprevisibles e ineludibles\u00bb \u00a0(Sentencia T \u2013 803 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0revisados los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0deviene evidente que se han vulnerado los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0tanto, que, sin desconocer que la acci\u00f3n extintiva al interior \u00a0de la cual result\u00f3 afectado el apartamento 705 del edificio \u00a0Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No. 1-283, de la \u00a0Isla de San Andr\u00e9s e identificado con el n\u00famero de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 450-00012178, se trata de una actuaci\u00f3n \u00a0compleja, no solo por las premisas f\u00e1cticas que dieron lugar a \u00a0su adelantamiento, sino tambi\u00e9n por el n\u00famero de bienes \u00a0involucrados8, \u00a0el t\u00e9rmino transcurrido desde el momento &#8211; \u00a0para no citar por ejemplo la fecha en que se dio inicio a la \u00a0acci\u00f3n9-, \u00a0en que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el \u00a0cierre del periodo probatorio e ingreso al despacho para resolver \u00a0sobre la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n extintiva, \u00a031 \u00a0de agosto de 2016, \u00a0es m\u00e1s que razonable para que se hubiese emitido la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, m\u00e1xime \u00a0cuando la misma ley prev\u00e9 un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0para tales efectos, art\u00edculo \u00a013 numeral 5\u00ba Ley 793 de 200210-. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0justificaci\u00f3n encuentra la Corte para que Fiscal\u00eda \u00a0accionada luego de aproximadamente dieciocho \u00a0(18) meses \u00a0no haya emitido resoluci\u00f3n que hubiese permitido continuar con \u00a0el tr\u00e1mite extintivo, pues solo hasta el \u00a016 de abril de 2018 se reanudo el tr\u00e1mite extintivo. \u00a0Hecho \u00a0que evidencia la falta de gesti\u00f3n en una actuaci\u00f3n que \u00a0dentro del marco de la razonabilidad no deber\u00eda tardar a lo \u00a0sumo m\u00e1s de seis meses, atendiendo precisamente las \u00a0disposiciones que en tal sentido prev\u00e9 el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n, ha generado sin lugar a dudas una dilaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio en el que es \u00a0afectado JES\u00daS ALFONSO L\u00d3PEZ AYALA, quien no solo tuvo \u00a0que esperar por m\u00e1s de 18 meses para que se adoptara una \u00a0decisi\u00f3n, sino que adem\u00e1s lleva m\u00e1s de 15 \u00a0a\u00f1os \u00a0esperando que se resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su \u00a0bien, lo cual ha limitado su derecho fundamental no solo al debido \u00a0proceso, sino su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0aunado a que deber\u00e1 seguir esperando mientras se subsanan los \u00a0errores en que al parecer incurri\u00f3 el ente investigador, pues \u00a0no de otra manera hubiese decretado la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar que la Fiscal\u00eda 12 Especializada accionada no \u00a0se\u00f1al\u00f3 siquiera un motivo razonable, mucho menos aport\u00f3 \u00a0prueba que hubiese permitido determinar que al mora se ha presentado \u00a0por circunstancias que no puede contrarrestar, por el contrario, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 en la \u00abdisposici\u00f3n \u00a0de sacar el proceso en el menor tiempo posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, para garantizar \u00a0la efectividad de los derechos que le asiste a ALFONSO \u00a0MU\u00d1OZ C\u00d3RDOBA, \u00a0de obtener una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, \u00a0se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda la \u00a0Fiscal 12 \u00a0Especializada Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, \u00a0doctora Enith \u00a0Serrano Hern\u00e1ndez, \u00a0o quien haga sus veces, que \u00a0en un \u00a0plazo razonable, \u00a0disponga las \u00f3rdenes que sean necesarias para que se emita la \u00a0resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva del derecho de dominio que compromete el apartamento \u00a0705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No. \u00a01-283, de la Isla de San Andr\u00e9s e identificado con el n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 450-00012178, radicado 108 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de reiterar la Sala que \u00a0en los casos en que sea necesario proteger los \u00a0derechos \u00a0a un debido proceso sin dilaciones, a causa de una mora injustificada \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la orden \u00a0constitucional no debe imponer plazos perentorios o acciones \u00a0concretas que obliguen al ente investigador adoptar decisiones \u00a0prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n devendr\u00eda en la inconsecuente vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Orientaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala en sentencia de tutela CSJ STP, 25 Ag. 2015, \u00a0Rad. 81038, en la cual se confirm\u00f3 un amparo concedido, pero \u00a0modific\u00f3 la orden constitucional porque el juez \u00a0de tutela no debe invadir los escenarios funcionales de competencia \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00abso \u00a0pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto \u00a0\u2013 de imputaci\u00f3n o archivo \u2013, sin el suficiente \u00a0respaldo probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tutelar los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de los que es titular ALFONSO MU\u00d1OZ C\u00d3RDOBA, \u00a0conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar la \u00a0Fiscal\u00eda la \u00a0Fiscal 12 \u00a0Especializada Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, \u00a0doctora Enith \u00a0Serrano Hern\u00e1ndez, \u00a0o quien haga sus veces, que \u00a0en un \u00a0plazo razonable, \u00a0disponga las \u00f3rdenes que sean necesarias para emitir la \u00a0resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva del derecho de dominio que compromete el apartamento \u00a0705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No. \u00a01-283, de la Isla de San Andr\u00e9s e identificado con el n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 450-00012178, radicado 108 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 11-116 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 117-207 C.O. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 210-215 C.O. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 216-219 C.O. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver auto del 8 de marzo de 2017, folio 265 C.O. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNumeral 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fiscal remitir\u00e1 al d\u00eda siguiente de la expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la resoluci\u00f3n de que trata el numeral anterior, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente completo al juez competente, quien dar\u00e1 traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la resoluci\u00f3n a los intervinientes por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cinco (5) d\u00edas, para que puedan controvertirla. Vencido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino anterior, dictar\u00e1 la respectiva sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de dominio, o se abstendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes. La sentencia que se profiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 efectos\u00a0erga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ommes.\u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante\u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-740 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el entendido que el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed previstos comienzan a correr cuando venza el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que razonablemente fije el juez para la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por las partes o por el Ministerio P\u00fablico, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado jurisdiccional de consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda accionante inform\u00f3 al actor que \u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un proceso muy complejo y voluminoso, donde se encuentras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucrados muchos bienes, y por ende varias personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas,\u2026\u00bb. Fl- 236 C.O. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que el origen de las presentes diligencias lo fue la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1 el proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de la cual decret\u00f3 la nulidad parcial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de procedencia e improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes de propiedad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JES\u00daS AMADO SIERRA AGREDO. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13. Del Procedimiento. [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, durante los treinta (30) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes el fiscal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarando la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5072-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97884 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ALFONSO MU\u00d1OZ CORDOBA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la Fiscal\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}